Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2012 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 35016330012014100601
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:4349
Núm. Roj: STSJ ICAN 4349/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don César García Otero.
Magistrados
Don Jaime Borras Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2014
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº 589/2012, en el que son partes, como recurrente, don Amador y
como demandada, la Junta Central Económico Administrativa de Canarias, representado y asistido por el Sr.
Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el
Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, interpuso el 30 de noviembre de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, en sesión de 26 de septiembre de 2012, en el expediente de reclamación NUM000 , en virtud de la cual se le desestimó su reclamación frente a providencia de apremio relativa a una sanción administrativa en materia de en materia de ordenación territorial, por importe de 62.400 En el momento procesal oportuno formuló demanda suplicando la estimación íntegra del recurso y la anulación del acto recurrido, con imposición de costas a la parte adversa.
SEGUNDO. Por su parte, la Administración demandada se opuso a la demanda e interesaron la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. No siendo necesaria la apertura del periodo probatorio se acordó dar trámite de conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día 30 de octubre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente la Ilma. Sra.
Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, dictada en sesión de 26 de septiembre de 2012, expediente NUM000 , que desestimó la reclamación presentada por don Amador , contra providencia de apremio, relativa a sanción administrativa en materia de ordenación territorial, por importe de 62.400 euros.
La recurrente estima que al ser el plazo de prescripción de la sanción de dos años, la sanción por la que fue sancionada por falta grave, prevista en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegido , en dos años, que transcurrieron desde la notificación de la sanción por el BOCA EL 24 de octubre de 2006, hasta que se le notificó el talón de cargo el 7 de julio de 2009, en periodo voluntario. Siendo la providencia de apremio emitida el 9 de septiembre de 2011.
Añade a todo lo expuesto que no existió interrupción de la prescripción, por cuanto, pese a que el 5 de diciembre de 2006 se le notificó talón de cargo y carta de pago de la sanción, el procedimiento fue anulado por Resolución dictada en el expediente de reclamación administrativa NUM001 , de 31 de agosto de 2007, de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos, al estimar parcialmente el recurso planteado, porque el acto de liquidación era nulo, por cuanto, al tiempo que se notificó no había adquirido firmeza la Resolución nº 2561 de 29 de septiembre de 2006, y en consecuencia aún no era ejecutiva la multa impuesta.
SEGUNDO.- El artículo 11 de la Ley de la Hacienda Pública Canaria , Ley 11/2006 , de 11 de diciembre, (Boletín Oficial Canarias 244/2006, de 19 de diciembre de 2006, BOE 47/2007, de 23 de febrero de 2007) dispone que: «3. La recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria. 4. La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictará por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria . No obstante, las personas responsables de la recaudación de las entidades públicas distintas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias , dictarán las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales entidades.» En cuanto a la prescripción del derecho de la Hacienda Pública el artículo 16 del mismo texto legislativo establece que: «1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en las normas tributarias y se aplicará de oficio.
3. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.» Por último el artículo 167.3 de la LGT señala que : 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
TERCERO.- La parte recurrente confunde el plazo de prescripción de la sanción con el plazo de prescripción del derecho de la administración a exigir el pago. En el caso, se discute un acto de contenido recaudatorio, siendo el plazo de prescripción que tiene la Administración para exigir el cobro de cuatro años.
En el caso, si bien es cierto que se anuló en virtud de Resolución de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económico de 31 de agosto de 2007, la liquidación nº NUM002 , en la misma, se acordó remitir nuevamente cargo de liquidación contra el mismo sujeto pasivo. La causa de la anulación del procedimiento iniciado el 5 de diciembre de 2006 no fue la inactividad de la Administración tributaria, sino por el contrario, el hecho de que la misma se anticipó a la firmeza de la Resolución sancionadora nº 2561, de 29 de septiembre de 2006, en definitiva que el acto recaudatorio se produjo antes de que la multa impuesta fuera ejecutiva. La causa era de nulidad de la primera liquidación fue la anticipación en la actividad recaudatoria y no la inactividad o paralización de la Administración tributaria.
El Tribunal Supremo, Sección Segunda, en sentencia de 11 de octubre de 2012 , Rec. 6534/2011 , ha destacado que ') La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).
2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)».
CUARTO.- En el caso y después de la primera liquidación anulada se practicó una segunda liquidación con numero NUM003 , que fue notificada el 7 de julio de 2009. Recurrida en reposición el 17 de setiembre de 2009, e inadmitido por extemporáneo el recurso y notificado el 10 de febrero de 2011. Por ello, y ante la falta de pago de la segunda liquidación se dictó la providencia de apremio 2011/195 notificada al recurrente el 9 de septiembre de 2011.
Todos estos actos dictados en el curso del procedimiento recaudatorio tienen virtualidad para interrumpir la sanción. No nos encontramos ante actos nulos de pleno derecho, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, niega a los actos nulos de pleno derecho capacidad para interrumpir la prescripción [ sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C ), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º)].
Ahora bien, la Resolución de 31 de agosto de 2007, acordó anular la primera liquidación, pero el 27 de septiembre de 2007, el Director de la APMUN acordó anular la primera liquidación y practicar una nueva. El nuevo cargo de liquidación contra el sujeto pasivo, que se produce dentro del plazo de cuatro años que la Administración tenía para exigir el pago cobrar la deuda. En cualquier caso, estimamos además que la anulación de la primer liquidación se produjo por una anticipación en el procedimiento, frente al que el recurrente interpuso diversas reclamaciones que tuvieron como efecto la interrupción de la prescripción.
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 589/2012, interpuesto por don Amador contra la Resolución de la Junta Central Económico Administrativa de Canarias de 26 de septiembre de 2012, que confirmamos con imposición de costas a la recurrente.Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
