Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 423/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 973/2012 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100418


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 973/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 423/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En Bilbao, a diez de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 973/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 4 de junio de 2012 por la que denegaba la renovación de licencia de armas tipo E solicitada por el recurrente ; quedando registrado dicho recurso con el número 973/2012.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Gaspar , representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada DÑA.Mª PILAR ZUBIARRAIN LASA.

- DEMANDADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5.11.2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que La Sra. Procuradora Dña. Marta Ezcurra Fontán en nombre y representación de D. Gaspar interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 4 de junio de 2012 por la que denegaba la renovación de licencia de armas tipo E solicitada por el recurrente ; quedando registrado dicho recurso con el número 973/2012.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de 23.05.2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO .-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 26.06.14 se señaló el pasado día 01.07.2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dña. Marta Ezcurra Fontán en nombre y representación de D. Gaspar interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 4 de junio de 2012 por la que denegaba la renovación de licencia de armas tipo E solicitada por el recurrente.

SEGUNDO.- En su demanda la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que se anule la resolución invocada y se declare su derecho a obtener la licencia interesada, alegando, en síntesis, que la denegación se fundamenta en el informe negativo de la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 23 de mayo de 2012, emitida en cumplimiento del art. 97 del Decreto 137/93 de 29 de enero , del que resultaba constar al recurrente antecedente penal, 'condenado en sentencia firme de 16-01-2006, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián (Guipúzcoa) y seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, causa 210/2005, ejecutoria 53/2006, fecha de comisión 29 de agosto de 2001. Por un delito de violencia domestica y de género, lesiones y maltratos familiar', si bien se reconoce la cancelación de los antecedentes penales. Realiza una serie de alegaciones sobre la calificación jurídica de los hechos sancionados por sentencia penal firme, de la que concluye 'no procedía aplicar el art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada'. En lo que se refiere a la cuestión de fondo se alega la ausencia en el expediente de circunstancias de las que resulte una conducta del recurrente que justifique la peligrosidad para la tenencia y porte de armas, quien lleva practicando el deporte de la caza y haciendo uso correcto de armas durante un largo periodo de tiempo. Que si bien la conducta penal dolosa debe considerarse un elemento negativo de conducta, una vez cancelados los antecedentes penales deberá atenderse a la conducta mostrada a lo largo del tiempo, pues en otro caso se le negaría el derecho de reinserción plena, con independencia de su conducta cívica. No concurren en el recurrente otras circunstancias negativas posteriores. Se invocan diversas sentencias en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- La Sra. Abogada del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado se opone al recurso, interesando su desestimación, alegando, en síntesis, que como señala la resolución lo relevante, en orden a la denegación de la solicitud, no es la existencia de antecedentes penales, aunque cancelados formalmente, sino que 'los hechos que los motivaron fueron unas lesiones que denotan un carácter potencialmente agresivo o un insuficiente grado de autocontrol', unido al carácter restrictivo que la propia legislación impone para la expedición de licencia de armas. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Conforme al art. 98 del Reglamento de Armas , la Administración ha apreciado que concurre un riesgo propio o ajeno, lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe aplicar mediante la utilización de máximas de experiencia. En conclusión, considera la demandada que, a tenor de los hechos acreditados en el expediente, se ha aplicado correctamente el citado Reglamento de Armas.

CUARTO.- Como ya señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 523/12, de fecha 5 septiembre de 2012, Nº de Recurso 1717/2010 'el Tribunal Supremo (así, sentencia de 5 de febrero de 1.996 , entre otras) configura la concesión, denegación o revocación de licencias de armas como una potestad discrecional de la Administración en función del interés general y la valoración de las circunstancias que concurren en cada caso, tratando de evitar situaciones futuras racionalmente previsibles de peligro. En este caso, la Sala entiende que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad por cuanto que representa una grave irresponsabilidad ir a tomar copas con el arma utilizada en la función de escolta'

Así en sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 (rec. 3324/3011 ) recuerda que 'en esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que 'Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad '.

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que ' En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'. En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

QUINTO.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación num. 7652/2005 ).'

QUINTO.- En el caso de autos la resolución impugnada fundamenta la denegación de la autorización solicitada en la apreciación en última instancia de que la conducta del recurrente, resultante de actos propios de aquel, no es la idónea para quien desea obtener o renovar una licencia de armas, atendido el tenor del informe recabado, de carácter negativo, que tomaba en consideración los antecedentes penales ¿ de los que no se discute, acreditado que fue solicitada su cancelación formal, procedía su cancelación - y la conducta por la que fue sancionado penalmente el recurrente.

El recurrente fue condenado por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Donostia-San Sebastián como autor de dos delitos de violencia doméstica habitual, previstos y penados en el art. 153 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos de cinco meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, privación del derecho de sufragio pasivo durante cinco meses, con expresa imposición de las (costas) causadas en estos delitos incluidas las de la acusación particular. En la misma sentencia fue absuelto de los delitos de lesiones y de amenazas de los que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas en estos delitos, y se le impuso la prohibición de aproximarse a su hermana y su cuñado cualquiera que sea el lugar donde estos se encuentren en un radio de 100 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de dos años.

Según resulta de la certificación de fecha 7 de julio de 2010 de la Oficina de Tramitación y Ejecutorias Penales de Donostia-San Sebastián, el condenado extinguió la responsabilidad civil el 26 de enero de 2006. En cuanto a la pena de prisión por auto de fecha 31 de marzo de 2006 se acordó la suspensión y por auto de fecha 12 de mayo de 2008 la remisión de la pena de prisión. Respecto de la prohibición de aproximación y comunicación dicha pena quedo extinguida en fecha 1 de agosto de 2006. Respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas quedo extinguida en fecha 26 de enero de 2009.

Por lo tanto, los hechos negativos que motivan la decisión de la Administración responden no a la apreciación de condiciones psíquicas o físicas que impida al recurrente la utilización de armas, pues el recurrente aportó a su solicitud la debida documentación médica acreditativa de la ausencia de tales impedimentos, resultando en este sentido la prueba pericial practicada redundante, pues no ha sido controvertida la ausencia de 'signos de alteraciones conductuales que se dan habitualmente en la clínica psiquiátrica' ni de 'alteraciones de conducta', ni 'manifestaciones psicopatológicas', circunstancias todas ellas que hubieran determinado la denegación de la solicitud en cuanto condiciones psíquicas que impedirían la utilización de armas. Lo apreciado y valorado por la resolución administrativa, es la existencia de una conducta previa que denota un comportamiento negativo, en cuanto implica comportamientos agresivos que revelarían un insuficiente grado de autocontrol.

Pues bien, en el propio informe pericial se refiere como en la entrevista y examen del recurrente este realiza una serie de manifestaciones expresando como rasgos de su carácter ser persona alegre, pacífica y sociable, dispuesta y no cavilante ni impulsiva, y 'que el acto violento que le supuso la sanción fue debido a una respuesta tras provocación, siendo el hombre paciente y calmoso'.

En los hechos probados de la sentencia penal firme, que goza de los efectos de la cosa juzgada material, se declara como probado:

'PRIMERO.- El acusado don Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y los denunciantes, su hermana doña Adela y el marido de ésta don Urbano , mantienen malas relaciones por cuestiones derivadas de la herencia familiar.

SEGUNDO.- Sobre las 9.30 horas del día 29 de agosto de 2004, don Urbano y doña Adela se encontraban paseando por la localidad de Ataun (Guipúzcoa) cuando al pasar por las proximidades de la vivienda del acusado, éste al percatarse de su presencia se dirigió a ellos, dando voces y llamándoles 'estafadores, sinvergüenzas'; asimismo con una estaca intentó agredir a su hermana, no consiguiéndolo porque don Urbano interpuso el brazo izquierdo y detuvo el golpe. Acto seguido, el acusado agarró del brazo a su hermana y la zarandeó.

TERCERO.- A consecuencia de la agresión, doña Adela sufrió una contusión en el antebrazo derecho de la que tardó dos días en curar, ninguno de ellos impedidos para sus ocupaciones habituales y don Urbano sufrió policontusiones que tardaron diez días en curar, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, según los informes de Sanidad emitidos por el Médico Forense en fecha 31 de agosto de 2004.'

Los hechos por los que el recurrente fue condenado denotan, como señala la resolución, un comportamiento notablemente agresivo, especialmente dado el empleo de medios (estaca) susceptibles de causar mayor daño. Pero, además, de las alegaciones de la parte en la demanda y ante el perito resulta la ausencia, pese al tiempo recurrido, de reconocimiento de los hechos, de toda muestra de expresión de arrepentimiento alguno, y de una consideración sobre las circunstancias que integran una 'provocación' para sino justificar explicar su conducta ('respuesta') que, visto el relato de hechos probados, en el que se refiere solo que los denunciantes se limitan a 'pasar por las proximidades de la vivienda', que permite apreciar, en los términos señalados por la resolución impugnada, la concurrencia de conductas pasadas que denotan una escasa capacidad de autocontrol.

En consecuencia, y atendida la normativa y jurisprudencia a la que nos hemos remitido en precedentes fundamentos, no se aprecia que la resolución impugnada incurra en una infracción de la normativa aplicable, ni de la proporcionalidad que debe regir el ejercicio de la potestad discrecional que nos ocupa por la Administración, al tomarse en consideración conductas pasadas de las que resulta un comportamiento negativo, de naturaleza agresiva, que comportó una privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por lo que procede, en conclusión, desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- De conformidad con las previsiones del art. 139 de la LJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrente, al desestimarse íntegramente sus pretensiones, si bien, dada la escasa complejidad de la cuestión procede, de conformidad con las previsiones del apartado tercero de dicho precepto, fijar como límite de su cuantía la suma de 500 euros por todos los conceptos.

Por todo lo cual,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. Marta Ezcurra Fontán en nombre y representación de D. Gaspar contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 4 de junio de 2012. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL, EN SU CASO, SE PREPARARÁ ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE DEBERÁ MANIFESTARSE LA INTENCIÓN DE INTERPONER EL RECURSO, CON SUCINTA EXPOSICIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL BANCO DE SANTANDER, CON Nº 4697 0000 93 97312 , DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS, DEBIENDO INDICAR EN EL CAMPO CONCEPTO DEL DOCUMENTO RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'.

QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15ª LOPJ ).

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.


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