Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 423/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 423/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100400
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7499
Núm. Roj: STSJ M 7499:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 171/2020, interpuesto por el Procurador don Ricardo Simo Pacual, en nombre y representación de don Raimundo y doña Pilar, contra sendas resoluciones de fecha 13 de diciembre de 2019, del Cónsul General de España en Tanger (Marruecos), que deniega dos solicitudes de visado de residencia no lucrativa. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución denegatoria de los visados carece de motivación y que el recurrente y su cónyuge cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitados, exigidos por el RD 557/2011.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión afirman que se encuentra debidamente motivada, reprochan que la gran mayoría de los documentos aportados en el expediente administrativo estén sin traducir al castellano y ponen en tela de juicio el motivo del viaje de los actores a España, al haber dejado a sus tres hijos, dos menores de edad, a cargo de sus abuelos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto dos resoluciones de fecha 13 de diciembre de 2019, del Cónsul General de España en Tanger (Marruecos), que deniega dos solicitudes de visado de residencia no lucrativa presentadas por don Raimundo y doña Pilar, cónyuges y ambos de nacionalidad marroquí.
La resolución administrativa recurrida se sustenta en lo siguiente:
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución denegatoria de los visados carece de motivación y que el recurrente y su cónyuge cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitados, exigidos por el RD 557/2011.
La Abogacía del Estado aduce que se encuentra debidamente motivada la resolución recurrida, alega que la gran mayoría de los documentos aportados en el expediente administrativo estén sin traducir al castellano y pone en tela de juicio el motivo del viaje de los actores a España, al haber dejado a sus tres hijos, dos menores de edad, a cargo de sus abuelos.
Atendida la naturaleza de las diferentes infracciones normativas denunciadas, comenzaremos por el examen del vicio de falta de motivación de la resolución recurrida, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016).
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida, transcrita en lo que ahora nos interesa en el anterior fundamento de derecho, pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte actora discrepe de la decisión que encierra.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entraña indefensión alguna para los interesados, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación del acto recurrido y expone detalladamente porqué se consideran cumplidos por los recurrentes todos los requisitos exigidos para la obtención de los visados solicitados.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.
El objeto de la presente controversia es determinar si el recurrente y su esposa cumplen los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.
Con carácter previo al examen de esta cuestión conviene precisar que el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene dado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Dispone el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, lo siguiente:
El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la
Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que
Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos, o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud
Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante -, o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para si mismo y, en su caso, su familia - en este caso debe acreditar contar con una cantidad mensual equivalente al 500 por cien del IPREM-.
Dado que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá una duración de un año, es a dicho periodo anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del citado texto reglamentario exige, pues la expresión reglamentaria
Por otro lado, atendida la redacción del artículo 47 que hemos transcrito, la conjunción disyuntiva introduce un importante matiz; de modo que cuando se acrediten medios suficientes para el periodo de residencia de un año que se ha solicitado, no resulta preciso acreditar una fuente periódica de ingresos. Así se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias de 3 de marzo de 2015 ( procedimiento ordinario 538/2014), de 1 de diciembre de 2016 ( procedimiento ordinario 173/2016), y de 14 de junio de 2017 ( procedimiento ordinario 21/2017).
En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 213/2016) y reiteramos en la de 14 de junio de 2017, (procedimiento ordinario 21/2017) la conjunción disyuntiva 'o' significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la
Pues bien, la Administración demandada no cuestiona el cumplimiento por los interesados de los requisitos exigidos por el artículo 46 del RD 557/2011 y el expediente administrativo pone de manifiesto que el recurrente y su cónyuge, ambos solicitantes de visado, perciben sus ingresos de la empresa que regenta aquel, habiendo otorgado poderes a su hermana para ocuparse de la gerencia de la empresa en su ausencia, que cuentan con seguro de enfermedad y que ostentan medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, tal y como pone de manifiesto el expediente administrativo mediante aquellos documentos del mismo traducidos al castellano o la documentación bancaria que refleja saldos y movimientos de cuentas bancarias.
Ninguna objeción se hace por la resolución administrativa recurrida frente a las solicitudes de visado en relación con el cumplimiento por los interesados de los requisitos exigidos por el precepto reglamentario expresado para la obtención de los visados de residencia no lucrativa.
En efecto, sustenta la Administración consular la denegación del visado en una circunstancia que enuncia en la resolución administrativa recurrida, carente de relevancia legal para fundamentar válidamente la denegación de los visados solicitados. En particular, se reprocha a los recurrentes no haber demostrado 'arraigo', se supone que en España.
Verdaderamente, tal circunstancia no se incardina en ninguna de las causas legales o reglamentarias que autorizan la denegación de los visados solicitados. Desde luego, la Administración demandada no indica que concreto requisito normativo ha sido incumplido por los interesados para obtener el visado solicitado.
Por lo demás, los recurrentes justifican también el arrendamiento de una vivienda y plaza de garaje, sita en DIRECCION000, en DIRECCION001 (Málaga).
Por su parte, la Abogacía del Estado hace una serie de consideraciones sobre la voluntad de los recurrentes para residir en España y la razón del viaje, ajenas a la motivación de la resolución recurrida, por lo que no cabe considerar que fueran tenidas en cuenta para sustentar la denegación de los visados solicitados y, en todo caso, carentes de relevancia para justificar
Por todo lo expuesto, debe concluirse que los solicitantes del visado cumplen con los requisitos reglamentariamente exigidos para la concesión de los visados de residencia no lucrativa solicitados y han justificado suficientemente la veracidad de los motivos alegados para solicitarlos, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0171-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
