Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4233/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1138/2011 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 4233/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104329


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4233/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1138/2011 D. Rosa María Correcher Pardo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Remedios y D. Laureano bajo la dirección letrada del último contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-12-10 por la que se estiman parcialmente reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra resoluciones desestimatorias de recurso de reposición contra acuerdos de liquidación de deuda de IRPF derivadas de acta de inspección ejercicios 2003 y 2004 liq NUM002 por importe de 20.278,88 euros y acumulado expediente sancionador NUM003 sanción 13.543,94 euros y NUM004 por importe de 20.259,80 euros acumulado expediente sancionador NUM005 sanción 12.685,93 euros

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 8-6-11.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule en los términos expuestos con todos los pronunciamientos favorables, y habiendo procedido al pago de la cantidad liquidada, se ordena la devolución de la cuantía que proceda incrementada con el interés que legalmente corresponda.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, aportando sin embargo documental la cual se tuvo por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 222-12-10 por la que se estiman parcialmente reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra resoluciones desestimatorias de recurso de reposición contra acuerdos de liquidación de deuda de IRPF derivadas de acta de inspección ejercicios 2003 y 2004 liq NUM002 por importe de 20.278,88 €y acumulado expediente sancionador NUM003 sanción 13.543,94 €y NUM004 por importe de 20.259,80 €acumulado expediente sancionador NUM005 sanción 12.685,93 €.

En primer lugar conviene precisar que el recurso ha sido interpuesto contra el precitado acuerdo del TEAR, el cual estima parcialmente las reclamaciones acumuladas, ' anulando las liquidaciones impugnadas; sin perjuicio de la facultad de la Inspección para dictar una nueva liquidación en la que proceda a valorar los justificantes de las dos imposiciones en cuentas bancarias descritas en el fundamento cuarto y en su caso, se calculen nuevas sanciones con las bases que de ellas se deriven.'

Por el Abogado del Estado en su contestación se puso de manifiesto haber recaído nuevas liquidaciones en ejecución del fallo emitidas por la Inspección en las que se rebajó las cuotas a 12.044 € y 11.280,02 € respectivamente, así como interpuesta una reclamación por la parte, manifiesta que 'en fecha 21 de noviembre de 2011 el TEAC lo suspendió'.

Examinados los documentos que la parte actora acompaña a su escrito de demanda, consistió lo acaecido en haber practicado la Inspección en ejecución de aquélla, nuevas liquidaciones NUM006 y NUM007 , de fecha 8-6-11contra las cuales la parte interpuso acción de nulidad y subsidiariamente incidente de ejecución, habiendo recaído asimismo acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2011, del TEAR por el cual se estima el incidente de ejecución, fundado en la preexistencia de un acuerdo de suspensión, declarando que el acto de ejecución no debió dictarse.

Pues bien, en cuanto a las normas de ejecución de las resoluciones económico-administrativas, el art. 68 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone:

1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

En cuanto a la cuestión de fondo resuelta por el TEAR en incidente de ejecución, el art. 66 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone: 1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

Por tanto cabe concluir que el propio TEAR ha procedido a anular las liquidaciones recaídas en sustitución de las aquí recurridas, por tanto es objeto del recurso el originariamente designado por la recurrente, sin necesidad de extensión a las nuevas resoluciones recaídas, que están sin efecto, procediendo el examen de las liquidaciones y sanciones originariamente impugnadas con plena jurisdicción por este Tribunal.

SEGUNDO.-Al acta de disconformidad levantada a D. Remedios figura que habiendo presentado liquidaciones correspondientes a 2003 y 2004, con resultado -494,62 e y -738,51 e, siendo su actividad principal la de percepción de rentas del trabajo, se modifican empleando el método de estimación directa, por los siguientes motivos (que se reproducen al acta levantada a D. Laureano ):

Figuran en las cuentas de que es titular junto a su esposo los siguientes ingresos:

16-01-03 4.311,96 € ingreso cheque en efectivo.

23-6-03 2.500 € imposición en efectivo.

23-6-03 2.500 € imposición en efectivo.

17-12-03 3.618,24 € ingreso cheque ajeno.

02-03-04 5.820,69 € imposición en efectivo.

Gastos y adquisiciones sin extracto bancario:

2003 2004

Aportaciones a Bollfrost SL ( Remedios ) 2.500 € 1.004 €

Aportaciones a Bollfrost SL ( Laureano ) 0 € 36.667 €

Embarcación 69.500 € 0

Amortización préstamo hipotecario 16.223,12 € 8.510,32 €

Auto Elegance SL 40.000 € 0

Auto Elegance SL -6.000€ 0

Divesa SL 3.618,24 €

Real Club Nautico Vcia 3.944,58 €

Vespa Turia 0 € 4.752,24 €

JC Navaltec SL 3.078,44 €

El Actuario no considera justificados los siguientes importes:

2003 2004

Aportaciones a Bollfrost SL ( Remedios ) 2.500 € 1.004 €

Aportaciones a Bollfrost SL ( Laureano ) 0 € 36.667 €

Auto Elegance SL 25.000 € 0

Real Club Nautico Vcia 3.944,58 €

Vespa Turia 0 € 4.752,24 €

JC Navaltec SL 3.078,44 €

_____________________________

34.523,02 € 42.423,24 €

16-01-03 ingreso cheque en efectivo. 4.311,96 €

23-6-03imposición en efectivo. 2.500 €

23-6-03imposición en efectivo. 2.500 €

02-03-04 imposición en efectivo. 5.820,69 €

______________________________

43.834,98 € 48.243,93 €

Considera ganancias patrimoniales no justificadas integrándose en el periodo impositivo respectivo, correspondiendo en virtud del régimen matrimonial de gananciales, la mitad a cada cónyuge 21.917,49 €2003 y 24.121,97 € en 2004.

No contempla deducción por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena ya que el préstamo hipotecario se dedicó a distinto fin.

Sostiene la demanda como motivos del recurso, haber acreditado la procedencia del pago de 25.000 €a Auto Elegance SL, según documentó en sede económico administrativa, haber acreditado sus aportaciones a Bollfrost S.L. que tuvo lugar mediante compensación de créditos, según también acreditaron en la misma vía; que en 2001 D. Remedios aportó 5.000.000 pts. de los que solo una quinta parte de 500.000 pts integraron el capital social mientras el resto, se contabiliza como aportación extraordinaria de socio, que en 2004 se compensa en una ampliación de capital folio 243 a 276 del expediente.

Alega en relación a la adquisición de vivienda habitual, que fue adquirida por cesión de remate en subasta por lo que dada la premura se obtuvo el importe de la caja de seguridad de los recurrentes en 1999, obteniendo posteriormente con el auto de cesión de remate, el préstamo hipotecario con el que se integró el importe a la caja de seguridad, invoca el art. 51 RIRPF y 55.1.1º y 64 bis LIRPF para ejercicio 2003 y art. 69.1.1 º y 79 LIRPF para el ejercicio 2004.

El pago a Club Náutico Valencia se efectuó con el importe de la venta de un amarre, el pago a JC Navaltec SL con dinero de la caja de seguridad y a Vespa Turia, correspondiente a la compra de una motocicleta escuter, con 2000 €procedentes de la venta de una motocicleta Kawasaky GPZ 500 y el resto procedente de la caja de seguridad.

Las imposiciones en efectivo de 2500 €proceden de la venta de 5 llantas deportivas con sus neumáticos a Repuestos el Cabañal SL; habiendo acreditado la procedencia del dinero contenido en la caja de seguridad por importe de 133.019,89 €, incluyendo el importe del préstamo hipotecario, 10 millones de pts.

En cuanto a las sanciones impuestas, alega infracción del principio de culpabilidad, sin que pueda fundarse meramente en el hecho objetivo de la falta de ingreso, pues la diferencia está basada en un criterio razonable en la interpretación de la norma aplicable, citando en concreto la deducción por adquisición de vivienda habitual.

TERCERO.-Son tres por tanto los elementos controvertidos: Ganancias patrimoniales no justificadas, por ingresos en efectivo o pagos no justificados; deducción cuestionada de cantidades invertidas en adquisición de vivienda habitual, y las sanciones impuestas.

Respecto del primer grupo, la controversia se contrae en primer lugar a los hechos sobre los que se sustenta tanto la liquidación efectuada en sede de Inspección mediante diligencias de comprobación e investigación - art.141 g) LGT - como la sanción impuesta - art. 191.4 LGT -, sosteniendo la actora tratarse de meros indicios carentes de fundamento, los cuales niega.

En este sentido el actual art. 105 LGT : 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Como dispone la STS 7 de julio de 2011 (RC 97/2008 ): En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el artículo 114 LGT (anterior) que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

La carga de la prueba tiene un tratamiento especial en el ámbito de autodeclaración, así como la información aportada por terceros en relación a procedimientos de regularización del obligado tributario, así el art. 108 dispone:

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarsepor los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos endeclaraciones o contestaciones a requerimientosen cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularizaciónde la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastadosde acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

STS 19 de octubre de 2011 (RC 4478/2007 ).

'(...) En casos como el que nos ocupa, en que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria (...)' (FJ 3º) .

Por otra parte, la STS 12 de julio de 2012 (RC 1356/2009 ) dispone: cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

Sobre la prueba por indicios es de aplicación la doctrina general acerca de la necesidad de su completa acreditación, la existencia de un nexo causal directo entre tales indicios y aquellos hechos que se pretende acreditar, y por último, la consideración según la cual la acreditación mediante prueba directa, y no indiciaria, de hechos que en sede tributaria se pretende ocultar mediante defraudación, resulta prácticamente inviable, por su propia naturaleza, sin que sea nítida la distinción entre prueba directa y prueba indiciaria, por el contrario frecuente la acreditación del hecho que se pretende ocultar (la simulación de trabajos no realizados) mediante indicios, no convenientemente desacreditados por el obligado.

Por último en relación al tratamiento de los datos proporcionados en autoliquidación por el propio obligado tributario, como disponen las SSTS 18 de junio de 2009 y 7 de octubre de 2010 , la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Se practican liquidaciones al considerar en este punto la presencia de ganancias patrimoniales no justificadas a los recurrentes, disponiendo al efecto el art. 37 anterior LIRPF : Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

Respecto al pago efectuado a Auto Elegance SL, manifestó la actora en su escrito de alegaciones al expediente, folio 65, que había adquirido un turismo Mercedes clase E -aclarando posteriormente en sus recursos que entregó el importe al concesionario para su adquisición en Alemania, pues se trataba de un vehículo usado- que del importe 40.000 €, 15.000 quedaron compensados con la entrega del turismo de su propiedad BMW; circunstancia aceptada por el Actuario pues liquida por la diferencia el importe de 25.000 €. El recurrente aportó junto a su reclamación económico administrativa como doc. nº 6, certificación de La Caixa acreditando un reintegro en fecha 17-10-02 de 20.000 €.

Puesto que al expediente únicamente figura como prueba de dicha operación, un 'pantallazo' de relación de compras imputadas en 2003 folio 279 del expediente, entre las que se cuenta Auto Elegance SL 40.000 €, sin que figure la fecha ni ningún dato adicional, se considera suficientemente acreditada la procedencia del importe, de la libreta de ahorro propia de los cónyuges -cuyos saldos no están en cuestión- salvo en el importe de 5.000 € cuya procedencia la actora no ha acreditado, ni cabe al efecto admitir como pretende, que el concesionario declarara liquidación por importe superior al real, máxime tratándose de una mera manifestación carente de prueba.

Respecto de los pagos efectuados a Real Club Náutico Valenciapor importe de 3.944,58 €, JC Navaltec SL por importe de 3.078,44 € y Vespa Turia SL 4.752,24 €, el recurrente formula alegaciones pero no ha podido acreditar ni documental ni testificalmente la procedencia de los fondos, por lo que en aplicación de los criterios en materia de carga probatoria ya expuestos, procede la imputación de tales ganancias patrimoniales al estar acreditado el gasto, pero no la procedencia de los fondos invertidos en él.

Respecto de los ingresos en efectivo, la misma conclusión cabe alcanzar en cuanto a las dos imposiciones por importe de 2.500 € en fecha 23-6-03, pues el recurrente esgrime una elaborada explicación acerca de por qué se efectuaron dos ingresos en la misma fecha, que pretende procedentes de la venta de unas llantas y neumáticos, acerca de la cual ninguna prueba ha aportado.

En cambio sí acredita la procedencia del ingreso de un cheque en fecha 16-1-03 por importe de 4.311,96 €, pues habiendo aportado al actuario fotocopia de un cheque bancario expedido por Bancaja, según manifestó derivado de una indemnización por siniestro en su turismo BMW, posteriormente en recurso de reposición acompañó copia de las sentencias de primera instancia y apelación que la acordaban, como también al documento 11 de los acompañados a la reclamación económico administrativa.

Asímismo acredita la procedencia del ingreso en efectivo de 5.820,69 € fecha 2-3-04, derivada de honorarios obtenidos en jura de cuentas 233/02 del juicio ejecutivo 297/00 Juzgado de Paterna, todo ello a tenor de la documentación acompañada en sede de recurso de reposición.

CUARTO.-Respecto de las aportaciones efectuadas a Bollfrost SL, examinada la documentación a los folios 242 y ss del expediente, obra diligencia de incorporación de copias de actuación inspectora practicada a Distribuciones Bollfrost S.L. (cuyo resultado no consta) adjuntando escritura de aumento de capital de fecha 2-11-04.

El aumento se efectúa con cargo a créditos que D. Remedios ostenta contra la mercantil, con el siguiente detalle: crédito de fecha 27-9-01 por importe de 30.050 €, de 2-12-02 por importe de 2.500 €, 25-7-03 por importe de 2.500 € y de 5 de enero de 2004 por importe de 1.004 € total 36.054 €; mientras que a D. Laureano crédito de fecha 27-9-04 por importe de 30.050 €, de 28-9-04 por importe de 2.500 €, 29-9-04 por importe de 2.500 € y de 30 de septiembre de 2004 por importe de 1.617 € total 36.367 €.

Pues bien, no se imputa a los recurrentes el importe en que han contribuído a la ampliación de capital, sino las aportaciones que constituyen los créditos con cargo a los cuales se efectúa ésta durante 2003 y 2004, de ahí que a D. Remedios no se le considera el importe de 36.054 crédito de fecha 27-9-01 por importe de 30.050 €, de 2-12-02 por importe de 2.500 €, 25-7-03 por importe de 2.500 € y de 5 de enero de 2004 por importe de 1.004 € total 36.054 € sino sólo 2.500 y 1.004 €, cantidades que aportó a la mercantil durante ambos ejercicios, cuya procedencia no se tiene por acreditada, pues ninguna documentación ni prueba presenta acerca de la procedencia de los fondos aportados a título de préstamo en dichas fechas a la mercantil. Por tanto sus alegaciones al hecho primero B de la demanda, relativas a imposiciones en 2002, son irrelevantes, como también los documentos 3 a 6, certificaciones bancarias, que acompaña a su escrito de reclamación económico administrativa.

Por el contrario sostiene la parte en su demanda que ningún ingreso se efectuó en los ejercicios 2003 y 2004, en contradicción con el propio tenor de la escritura, que reconoce créditos a ambos procedentes de aportaciones en dichos ejercicios y son los que han sido imputados como ganancia patrimonial, 2.500 y 1.004 a D. Remedios , y la totalidad, es decir, 36.367 € a D. Laureano , pues todos sus créditos están fechados en 2004 a tenor de la escritura. Ninguna prueba se ha practicado acerca de la procedencia de estos fondos, procediendo confirmar las liquidaciones en este punto.

QUINTO.-En relación a la deducción de importes por inversión en vivienda habitual, la cuestión litigiosa se circunscribe a su procedencia en relación a los procedentes de amortización de un préstamo hipotecario.

Los recurrentes afirman que compraron su vivienda procedente de cesión de remate en subasta en fecha 8-1-99, procediendo al pago del precio procedente de los fondos que tenían en una caja de seguridad, obteniéndose con posterioridad el préstamo hipotecario que se destinó a la reposición de estos fondos.

Sobre esta cuestión la recurrente aportó en su reclamación económico administrativa, certificados de empadronamiento en dicho domicilio, así como al expediente y a requerimiento del Actuario, extractos bancarios de Bankinter y recibos de pago del préstamo hipotecario, como consta en diligencia de fecha 4-3-08 folio 29, constando los recibos a los folios 48 y ss; sin que se requiriera a los mismos la aportación de la escritura de constitución de préstamo hipotecario.

Conforme a lo dispuesto en el art. 69 anterior TRLIRPF, el destino del préstamo a la financiación de la vivienda, cuyo carácter de habitual no está en cuestión, viene dado por las fechas de contracción del préstamo hipotecario, y el objeto del mismo, pues recae sobre la propia vivienda, siendo irrelevante a tales efectos que los recurrentes anticiparan de su peculio la cantidad, debido a las incidencias y lapso temporal necesario para su obtención, motivo por el que esta inmediata vinculación es observada con flexibilidad por la doctrina, en este sentido la STSJCV sec. 3ª, S 11-12-2012, nº 1702/2012, rec. 38/2010 .

Se considera pues acreditada la procedencia de deducción de tales cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual.

Procede estimar parcialmente el recurso en los términos dichos, en cuanto procede la deducción de cantidades cuya procedencia o deducibilidad se ha considerado acreditada.

SEXTO.-Respecto de las sanciones impuestas, alega la parte haber sido calificadas las infracciones por el resultado sin que concurra el elemento culpabilístico, resultando que la parte ha presentado sus declaraciones en base a un criterio de interpretación razonable de la norma.

La resolución sancionadora al folio 23 del expediente a D. Remedios dedica un extenso fundamento segundo 3º a la culpabilidad, y tras examinar las alegaciones de la parte en torno a esta pretendida interpretación razonable de la norma, concluye que 'al no justificar con la renta declarada el origen o procedencia de los ingresos en las cuentas bancarias de su titularidad y adquisiciones realizadas, pone de manifiesto la ocultación deliberada el componente doloso en la conducta determinante de la infracción, que es la prevista en el art. 191 LGT '

Por tanto siendo suficiente la motivación aludida, ordenada a las circunstancias del caso, sin que concurra el criterio de interpretación razonable que la parte invoca y cuya aplicabilidad práctica no concreta -en cuanto a las cantidades cuya procedencia no acredita-, procede desestimar este motivo.

No obstante, puesto que las sanciones han sido calculadas sobre el importe de la liquidación, deberán recalcularse en base a la nueva que en su caso se practique.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción aplicable a tenor de la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre que la modifica se declaran de oficio al no apreciar concurrencia de las causas que determinarían su aplicación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosa María Correcher Pardo Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Remedios y D. Laureano bajo la dirección letrada del último contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-12-10 por la que se estiman parcialmente reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra resoluciones desestimatorias de recurso de reposición contra acuerdos de liquidación de deuda de IRPF derivadas de acta de inspección ejercicios 2003 y 2004 liq NUM002 por importe de 20.278,88 euros y acumulado expediente sancionador NUM003 sanción 13.543,94 euros y NUM004 por importe de 20.259,80 euros acumulado expediente sancionador NUM005 sanción 12.685,93 euros declarando su nulidad y la de las resoluciones de que trae causa, en los términos referidos en los fundamentos anteriores.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Se declara firme.

Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba


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