Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 424/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1951/2005 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 424/2006
Núm. Cendoj: 28079330032006100296
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00424/2006
Recurso: 1951/05
Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Recurrente: D. Julián
Demandado: Dirección General Policía
Secretaría: Dª. Paloma Tuñón Lázaro
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.424
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Juan I. Pérez Alférez.
En Madrid a 9 de Mayo de 2006
Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Julián , en nombre y representación de él mismo ; habiendo sido parte demandada en autos la Dirección General de la Policía ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada, pero susceptible de determinación, y en todo caso inferior a 150.253,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2006.
Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo promovido por D. Julián , en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de Agosto de 2005, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad funcional durante el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de Febrero y el 28 de Marzo del 2000 y entre el 14 de Marzo y el 23 de Abril del 2002, en los que no prestó cometido policial alguno por encontrarse en la situación de incapacidad temporal para el servicio originada por enfermedad común, en la cuantía mensual que en su caso correspondiera.
En su demanda pretende el recurrente se estime la demanda y se declares su derecho al abono de la cuantía establecida en la Regla Complementaria Primera punto 1 del catálogo de puestos de trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscrito a la Dirección General de la Policía aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) el 25 de Septiembre del 2002, desde su toma de posesión.
SEGUNDO.- De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deduce que la recurrente ha impugnado en su escrito de interposición un acto administrativo determinado, y sin embargo, en la demanda dice que el objeto del presente recurso es otra resolución diferente y en el suplico interesa la anulación de este último, por lo que es evidente que se ha producido una mutación objetiva del proceso, pues se impugna un determinado acto administrativo y se alega en la demanda sobre la nulidad de otro acto administrativo distinto, que es el que se terminaba suplicando se anule, y esta mutación es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, pues en el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, que es la aplicable a este proceso atendiendo a la fecha de interposición del Recurso, como anteriormente con la Ley Jurisdiccional de 1956, existen dos momentos cruciales, el primero el escrito de interposición, en el que se fija el acto impugnado, y el segundo el escrito de demanda, en el que ya sólo cabe, tratándose de una pretensión anulatoria, la anulación del acto que se impugna inicialmente, y no de otro distinto, a salvo de que se haga uso de la facultad de ampliación prevista en el Art. 36.1, lo que no es este caso, o que el Tribunal acuerde la acumulación al amparo de la facultad que le atribuye el Art. 37, lo que tampoco ha ocurrido.
La tesis que mantenemos es la que sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 13 de marzo de 1999, dictada en el Recurso 1189/1993 , si bien referido a la Ley Jurisdiccional de 1956, en la que se dice lo que sigue: "El artículo 57.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas)".
A la vista de lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del Recurso.
TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Julián , en su propio nombre y derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

