Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 424/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1009/2001 de 27 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 424/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100043
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1239
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 424/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1009/2001, interpuesto por UNICAJA, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Jesús Olmedo Cheli, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado, y LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Jesús Olmedo Cheli, en la representación acreditada de UNICAJA, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada por el Tribuna Económico Administrativo Regional de Andalucía el 20 de diciembre del 2000, en cuanto que desestima la pretensión de la parte recurrente de que se anulase el expediente de comprobación de valores número 2726/93", registrándose el Recurso con el número 1009/2001, y de cuantía 419.- €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribuna Económico Administrativo Regional de Andalucía el 20 de diciembre del 2000, en cuanto que desestima la pretensión de la parte recurrente de que se anulase el expediente de comprobación de valores número 2726/93 es ajustada o no a derecho, en teniendo dicha parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar se ha infringido el principio de la prohibición de la reformatio in peius en cuanto que, anulada la primera liquidación, se practica una segunda por mayor valor que la anulada y en segundo lugar porque dicha segunda liquidación se encuentra falta de toda motivación en cuanto a la concesión de los baremos y módulos de valor utilizados; por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de las liquidaciones impugnadas.
A todo ello se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesaron la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida y ello por cuanto que en orden al motivo relativo a la prohibición de la informatio in peius, aún cuando pudiese sostenerse que no ha sido quebrantado en tanto en cuanto la primera resolución al declararse nula, dejó en libertad a la Administración para practicar una segunda liquidación sin venir limitada por la cuantía de la primera, de tal manera que desde el punto de vista formal dicho principio ha sido respetado, ello no obsta a la estimación del recurso ya que, si bien dicha limitación resultaba inexistente -en tanto en cuanto, y sabido es, lo que es nulo no produce efecto alguno-, ello no obsta a que la Administración, en la segunda liquidación hubiese justificado y explicado las razones por las que altera la valoración anterior, incrementándola, pues no es razonable que una vez que practica una liquidación estableciendo un determinado valor del inmueble, a la hora de practicar una segunda, - como consecuencia de haberse estimado por ella misma la reposición aún cuando en el se afirmaba que se habría interpuesto extemporáneamente- no justifique mínimamente el porqué aumenta el mismo, lo que únicamente podría aceptarse si hubiese anulado la liquidación a través de una revisión de oficio pero no a través de un recurso de reposición, razón esta que unida al hecho de que la segunda liquidación la Administración se limita a establecer un módulo de valor base, -que como tal es de singular importancia pues a partir de él, y tras aplicar los coeficientes que corresponden por antigüedad, estado de conservación, superficie y otros, como se determina en el valor del inmueble- sin concretar los mínimos datos necesarios para determinar cómo se ha obtenido el mismo, limitándose a hacer saber al contribuyente que están a su disposición, y teniendo en cuenta que esta Sala de manera continua y constante se ha pronunciado en el sentido de entender que dicha remisión a los archivos a fin de que el contribuyente se ilustre sobre el contenido de los estudios de mercado, no cubre el requisito de la necesidad de la motivación, pues éste no tiene por qué soportar dicha carga, máxime cuando es la Administración la que se opone al valor establecido en la autoliquidación, por todo lo cual, estimando el motivo relativo a la falta de motivación alegado por la parte, procede estimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1009/2001 , y en consecuencia anular la liquidación impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
