Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 424/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1547/2003 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 424/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100405

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7494


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1547/2003

Parte actora: D. Andrés

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 424/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1547/2003, interpuesto por D. Andrés que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 23 de mayo de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona en esta vía jurisdiccional la Resolución de 24 de octubre de la Dirección General de la Policía que desestima la pretensión del actor de abono indemnización por vestuario derivada de utilizar ropa de paisano en la prestación del servicio policial al que atiende.

La fundamentación de dicha Resolución denegatoria puede resumirse como siguiente:

a) El art. 14 del RD 1484/1987, de 4 de diciembre , desarrollado en materia de uniformidad por O.M. de 6 de marzo de 1989, establece, a cargo de los PGE, exclusivamente la ropa de uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, en cuanto Cuerpo uniformado.

b) La antigua indemnización por vestuario (previa a la citada OM de 6-3-1989) venía motivada porque cada funcionario debía sufragarse su uniforme, sistema que desaparecerá en dicha OM, a partir de las cuales pues, la adquisición y reposición de las prendas del uniforme reglamentario (de gala y de trabajo, conforme a dicho art. 14 del citado RD 1484/1987, de 12 ) se lleva a cabo por cuenta del Estado. En iguales términos se pronuncia la Orden general de 11-9-1989, para dicho Cuerpo Nacional.

c) El demandante no se encuentra en el ámbito de la resolución de fecha 3 de diciembre de 2002 en cuanto a la indemnización por vestuario.

SEGUNDO.- Tal como se señalaba en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de junio de 2001 (R. 603/2001) "a la hora de enjuiciar esta litis debe tenerse en cuenta que ambas partes aluden a sendas sentencias de esta Sala en que a sus respectivas pretensiones, sentencias que igualmente aparecen citadas en la propia Resolución aquí recurrida.

Así la sentencia de 25-5-1993 de la Sección 2º de la Sala (Rec. 1662/1991 ), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-1989), estimó el recurso en lo social, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:

a) El RD 311/1988, de 30-3, en su art. 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario «de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas».

b) EI cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo. incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona-Sección de Seguridad y Protección- Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

c) Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1919 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración.

Por su parte, la sentencia de 26-8-1993 de la Sección 1ª de la Sala , en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario) desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto:

a) El citado art. 5 del RD 311/1988 , en que se basa la demanda, centro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.

b) Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).

c) No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de oportunidad puedan, en su caso, aconsejar otra solución normativa al respecto.

TERCERO.- En este tesitura, cabe y debemos acudir, antes de decidir la controversia, a la doctrina de otros TSJ a efecto, supuesto que el TS no se ha pronunciado al respecto, que conozcamos, hasta el momento presente.

Así el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias de 15-2-1999 (Rec. 932/1996) y 3-11-1998 , desestima idéntica reclamación, que toma por base en el primer caso, la citada sentencia de 25-5-1993 de esta Sala -Sección 2ª -, cuya extensión de efectos se pide además, sin éxito, en la litis. El TSJ de Andalucía (Sevilla) en sentencia de 22-3-2000 desestima pretensión cuanto menos muy semejante. Idem el TSJ de Madrid en sentencias de 10-11-1999, 1-10-1999 y 1-7-1999 , entre otras.

En tales casos las Salas de dichos Tribunales Superiores de Justicia insisten en que la pretensión carece de apoyo legal al suministrar la Administración la ropa de uniforme al funcionario policial para la prestación del servicio.

CUARTO.- Así las cosas, en trance de decidir esta litis, vista la postura de nuestros tribunales al respecto hasta la fecha, y los argumentos en favor y en contra ya señalados y extractados, resulta conveniente, en primer lugar, recoger la evolución normativa y esta retribución en litigio.

Partiendo del RD 1787/1984, de 26 de septiembre, que desarrolla parcialmente (en materia de retribuciones complementarias y otras remuneraciones) el RD Ley 9/1984, de 11 de julio , de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tenemos que en el apartado de «otras remuneraciones» prevé, además de las indemnizaciones por razón del servicio y de residencia, por vivienda y las gratificaciones, las indemnizaciones por vestuario (art. 8-2 del mismo), que «se percibirán... en las cuantías que fijen las consignaciones presupuestarias correspondientes».

En desarrollo de lo anterior, la OM de 23 de octubre de 1984 (BOE 25-10-1984), en su art. 6.3 señala que «la ayuda para vestuario se percibirá durante ese año 1984 en las cuantías mensuales que se expresan en el citado anexo» (se refiere al anexo III, que fijan unas ayudas de 746 ptas. para Oficiales Generales, 622 ptas. para Jefes, Oficiales y suboficiales y 372 ptas. para Cabos, Guardias y Policías).

A su vez el RD 1484/1987, de 4-12, sobre régimen jurídico y otras materias del Cuerpo Nacional de Policía, en la Sección de su Capítulo III, rotativo a las uniformes, establece que estos funcionarios «actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen» (art. 13 del mismo).

Distingue los uniformes de gala y trabajo (este último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios -art. 15 del RD citado-). A su vez el art. 16 determina y lista los destinos y servicios en que deberá vestirse de uniforme (entre ellos, los de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal), señalando que todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.

Seguidamente el RD 311/1988, de 30-3, sobre régimen retribuido de este Cuerpo Nacional, en sustitución del precedente, establece en su art. 5 que este personal percibirá, en su caso, entre otros conceptos (indemnizaciones por razón del servicio, por residencia y pensiones de recompensas y de mutación o invalidez) «las... indemnizaciones de vestuario..., de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas». Estas indemnizaciones, por su encuadre en la norma, no tienen como otros conceptos retributivos, vedado su carácter fijo o periódico, ni vinculado a los créditos presupuestarios asignados a tal fin (Vid RD citado al efecto).

Las retribuciones señaladas en este RD último (art. 7 del mismo) «absorben la totalidad de las correspondientes al anterior régimen retributivo fijado por RDley 9/1984, de 11-7 y disposiciones complementarias al mismo...» (incluido pues el RD 1781/1984 , citado «ex ante»).

Por último, en desarrollo del RD 1484/1987, de 4-12. sendas OOMM de 6-3-1989 (BOE 17-3-1989) y 30 de noviembre de 1990 (BOE 18-12-1990) aprueban respectivamente el uniforme de trabajo general, en sus modalidades de invierno y verano, y el uniforme de trabajo en Unidades Especiales y Servicios Especiales, en ambas modalidades. Este último se refiere a unidades de intervención policial de motos, de caballería y de guías-caninos.

Finalmente para Orden General del Cuerpo (núm. 688, de 11-9-1989) se refiere a toda esta materia siendo así que, conforme recoge la Resolución recurrida, actualmente los uniformes se facilitan por la Administración, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En base a ello la citada Resolución, aquí litigiosa, sostiene que no existen ya las indemnizaciones por vestuario, antes previstas, como remuneración para sufragar los gastos que a estos funcionarios causaba la adquisición de su vestimenta de uniforme.

QUINTO.- De lo anterior, resulta de interés destacar que el citado art. 5 del RD 311/1983, posterior al RD 1484/1997, de 4-12 , no ha sido formalmente derogado, sino que se ha previsto y regulado el uniforme reglamentario con cargo a la Administración empleadora.

Ahora bien en lo cierto además que, conforme a los arts. 13-15 del citado de RD 1848/1987 de 4-12 en materia de uniformes:

a) Los funcionarios policiales actúan en su prestación de servicios en uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen (art. 13 del mismo).

b) Los destinos no listados en el art. 15 del citado RD (y las excepciones a los listados, cual los de escolta personal) deben servirse sin el uniforme reglamentario.

SEXTO.- A la vista de lo anterior, se deduce que la tesis de la Administración no es muy sostenible, en sede de igualdad de derechos de los funcionarios policiales, toda vez que:

1. No es cierto que, cuando no se preste destinos o servicios de uso obligado del uniforme reglamentario, sé pueda vestir de cualquier forma, ya que:

a) Hay instrucciones internas de uso de chaqueta y corbata en general, cual reconocen las partes:

b) Existen servicios, como es de conocimiento común, en que los funcionarios policiales deben vestir ropa adecuada a las circunstancias del lugar, ambiente, etc., para desarrollar sus tareas específicas de prevención e investigación de la delincuencia.

2. No hay, como se ha dicho, una derogación expresa del RD 311/1988 (posterior, se recuerda, al RD 1781/1987 citado), en este punto, tratándose además de la normativa general, con modificaciones posteriores de carácter retributivo.

3. Cierto es que, tras el RD 311/1988, no se ha desarrollado la allí denominada «indemnización por vestuario», que se prevé conforme a sus normas específicas en cuanto a sus condiciones y cuantías, pero la ausencia de desarrollo no necesariamente ha de tipificar (no tiene que significar) su derogación por la normativa posterior de rango inferior, de desarrollo además de las disposiciones del citado y precedente Reglamento General del Cuerpo) en materia de uniformidad (no en materia retributiva).

4. En estos términos no parece razonable, ni adecuado a Derecho, es definitiva, entender que, existiendo destinos y/o servicios a prestar obligadamente de paisano (que son además todos los que no estén expresamente previstos como servicios y/o destinos de uniforme), los funcionarios policiales que no deban llevar uniforme no tengan que tener ninguna compensación económica por ello, si han de llevar ropa adecuada al servicio a prestar, siendo así que los demás tienen por completo sufragados los gastos de uniforme, al ser a cargo del herario público.

5. Ello supone, desde luego, además, una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico (art. 14 CE ), que resulta no justificada e irrazonable, toda vez que:

a) La antigua ayuda económica por vestuario se concedía indiscriminadamente, hubieren o no de vestir uniforme.

b) Hay exigencias de determinado o cierto tipo de vestuario en determinados servicios y destinos de prestación fueran del lugar de las dependencia oficiales de la DG de Policía (Comisarías etc.), en función de los cometidos a realizar.

c) La Incorrección en el vestuario, en general, se contempla aquí con la infracción disciplinaria, según ya vimos anteriormente.

d) No hay, se reitera, una derogación expresa del art. 5 del RD 311/1988 ; percibiéndose ayudas por vestuario, desarrolladas por OM 23-10-1984, hasta el desarrollo del RD 1444/1987 citado por OOMM 6-3-1989 y 30-11-1990 que, se repite, se limitan a regular los diversos componentes del citado uniforme reglamentario en sus distintas modalidades.

e) La inexistencia de ayudas (o indemnizaciones) por vestuario se razona por la adquisición con cargo al Estado del uniforme reglamentario, pero ello olvida a los que prestan sus servicios de paisano que sin razón lógica se ven privados de cualquier ayuda por ello.

Tratándose de servicios y destinos en que puedan desarrollar las tareas vestidos de forma usual u ordinaria, valdría el argumento de la Abogacía del Estado de que de aceptarse la tesis actora, había que abonar indemnización por vestuario a todos los funcionarios (también a todos los trabajadores en general, en cuanto sufraguen a su costa la ropa usual de su propiedad, que visten durante su horario de trabajo), pero tal aserto no es aquí cierto, en buena medida o en ciertos o muchos servicios o cometidos, en base a las funciones específicas de la institución policial".

No resulta adecuado, ni viable, establecer la cuantía de las indemnizaciones de ayudas por remisión al valor del uniforme reglamentario, porque ambas magnitudes o términos de comparación no son parangonables o equiparables, dado lo expuesto".

SÉPTIMO.- La interpretación sostenida en la citada sentencia de fecha 20 de junio de 2001 , reiterada posteriormente en otras resoluciones de esta Sección, da lugar al reconocimiento del derecho postulado en tanto que obra en la pieza de prueba certificado de la División de Personal donde se hace constar que el demandante, destinado en la Brigada Provincial de Información, viene prestando su servicio en ropa de paisano, lo cual, como es de conocimiento común, hace pensar que debe vestir ropa adecuada a las circunstancias del lugar, ambiente, etc., para desarrollar sus tareas específicas de prevención e investigación de la delincuencia. En este sentido, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de diciembre de 2002, al restringir la indemnización a los casos de protección dinámica de personalidades, no contempla estos supuestos donde el cometido policial también hace exigible una vestimenta adecuada a las circunstancias en que se desarrolla la función, caso en el que se encuentra el recurrente, de forma que debe estimarse el recurso interpuesto en el sentido expuesto.

OCTAVO.- Procede en consecuencia la estimación parcial de la demanda, limitada a la declaración del derecho en los términos vistos, sin proceder condena en costas, «ex» art. 139.1 LJCA 1998 .

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Andrés , contra Resolución de fecha 24-11-2003 de la Dirección General de la Policía, que se anula por no ser ajustada a derecho, reconociendo al actor el derecho al abono de la indemnización por razón de vestuario en destinos, servicios o tareas prestadas de paisano, que requieran o exijan, en razón de las tareas específicas, un vestuario adecuado al Servicio a prestar, distinto o diferente del vestuario usual ordinario del funcionario citado.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda actora en todo lo demás.

TERCERO.- Sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de junio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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