Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 424/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1629/2008 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 424/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100685

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1141

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00424/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 424

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veinte de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1629 de 2008, promovido por el Procurador SR. GUTIERREZ LOZANO nombre y representación de Dª. Rosario siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 2 de abril de 2008, confirmada en alzada por Resolución de 23 de julio de 2008.

C U A N T I A: 2.001 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por Dª Rosario , la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 2 de abril de 2008, confirmada en alzada por Resolución de 23 de julio de 2008, que acordaba sancionar al recurrente a una multa de 2.001 euros, por incumplir con su obligación de declaración anual de la cosecha de uva, en el año 2005, obligación impuesta por la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 29 de junio de 2004, lo que constituye una infracción grave del artículo 39,1 a) de la Ley 24/2003. Se suplica en la demanda que se anulen los mencionados actos y se deje sin efecto la sanción impuesta. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma, que considera dicha resolución ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- La actora aduce una serie de cuestiones en pro de la declaración anulatoria que suplica, y una de ellas es la caducidad del procedimiento sancionador habida cuenta que entre la incoación del procedimiento y su notificación ha transcurrido un plazo superior a dos meses. Se invoca por la parte recurrente el transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 6.2 del Reglamento de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , que dispone que "Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir". Reiterada doctrina jurisprudencial identifica la fecha del inicio del procedimiento con la fecha del Acuerdo de Incoación - en este caso, dictado por el Director General de Política Agraria Comunitaria, con fecha 21 de septiembre de 2006 y notificado a la actora el día 18 de enero de 2007. Los datos son claros, y no es correcto como se informa por Órganos de la Administración, que el procedimiento se inició en el 2006, con el padre de la actora, y en el año siguiente y a la vista del fallecimiento, contra ella, por cuanto a los folios 14 y 15 del expediente obra el Acuerdo dirigido contra la actora, de modo que la existencia de un segundo acuerdo en fecha posterior, idéntico al primero, en nada afecta a la posible caducidad; y había transcurrido en exceso el plazo de dos meses contemplado en el artículo 6.2. del Reglamento de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto cuya aplicabilidad al caso ahora examinado viene dada por la propia normativa autonómica, Decreto 9/94 que dispone su aplicación subsidiaria. Por cuanto se ha razonado, es procedente anular la resolución combatida, por haberse dictado cuando ya el procedimiento estaba caducado, y debió la Administración demandada acordar de oficio su archivo, de conformidad con lo expuesto, declarando que por esta causa es improcedente la sanción impuesta, sin necesidad de analizar el resto de pretensiones de la actora.

TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Dª. Rosario contra la resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular y anulamos el referido acto por caducidad del procedimiento todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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