Última revisión
12/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 424/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 967/2009 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 424/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100541
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00424/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº424
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 12 de Mayo de dos mil once.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 967 de 2.009 , promovido por la Procuradora Dª María Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación del recurrente Dª. Alejandra , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 5 de mayo de 2.009, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.
Cuantía 22.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes , declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de fecha 5 de mayo de 2.009 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, Dirección General de Estructuras Agrarias, por la que se declara el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario para el mantenimiento de las ayudas para la primera instalación de agricultores jóvenes y realización de un plan de mejora, por motivo de que su explotación no reúne la calificación de prioritaria ya que la solicitante no puede ser considerada como agricultora profesional, habida cuenta que desde el año 1998, trabaja a jornada completa para el ayuntamiento de Fuente de Cantos. Entiende el recurrente que tal Resolución no es ajustada a derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente Administrativo resulta que el hoy actor , formuló solicitud de ayuda para la mejora de eficacia de estructuras agrarias. En atención a la concurrencia de los requisitos generales y a los legales compromisos, por Resolución de fecha 2 de septiembre de 2005 2001 se le concedió la ayuda solicitada para la primera instalación de agricultores jóvenes acogida al R.D. 204/96 de 9 de febrero sobre Mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias. Requerida para aportar la documentación pertinente, y aportada ésta, la Dirección general, con fecha 17 de mayo de 2006, expide certificación acreditativa del cumplimiento de los compromisos. Con fecha 21 de mayo de 2007, se dictó Resolución en la que, a causa de un control que se va a realizar en su explotación agraria, se requería la aportación de determinados documentos , concretamente la hoja de vida laboral, entre otros. Aportada ésta, de la que ya resultaba que trabajaba para el Ayuntamientos, con fecha 15 de enero de 2008, se dicta Resolución en la que se declara el cumplimiento de los compromisos/requisitos imprescindibles para el mantenimiento de las ayudas, y en consecuencia que no procede el reintegro de lo percibido. Con fecha 30 de noviembre de 2006, la Intervención general de la Junta de Extremadura recibe informe del que concluye que procede el reintegro de lo percibido, por no ser agricultor profesional, y con fecha 10 de febrero de 2009 , se le da trámite de audiencia, al que la recurrente contesta aportando justificantes del cumplimiento de los requisitos, en concreto, que certificación del Ayuntamiento de Fuente de Cantos, emitido por el Concejal de Urbanismo, que constata que presta sus servicios para el Ayuntamiento a jornada completa, si bien la jornada efectivamente desarrollada no supera las 960 horas anuales. Por fin se dicta la Resolución objeto del presente recurso en la que se considera que la recurrente no es agricultora profesional por cuanto trabajaba con anterioridad a la concesión de la ayuda, y continúa como funcionaria a jornada completa en el Ayuntamiento de Fuente de Cantos.
TERCERO.- Uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares" , y por ello se requiere que el titular reúna los requisitos de agricultor profesional. La Resolución entendió y la demandada no lo niega que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas superaban el 50% de los totales , tal y como exige la norma aplicable (Ley 19/95, artículo 2,5 ) para poder considerar al particular como agricultor profesional. Es el requisito del tiempo de trabajo es el que se discute. El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley , puesto que Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas. Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular , como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente , al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. La propia exposición de motivos de la norma dispone que "Por otra parte, la promulgación de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, definida por criterios ligados al titular de la explotación y a la viabilidad económica de la misma que justifiquen la concesión de apoyos públicos de modo preferente; en concordancia con este planteamiento, la Ley preceptúa, en su art. 7 , el otorgamiento de un trato preferente a los titulares de explotaciones prioritarias en la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria." Y la finalidad de la ayuda es precisamente según el artículo 1 de la Ley 19/1995 en su apartado c) Favorecer la incorporación de agricultores jóvenes como titulares de las explotaciones prioritarias.
CUARTO.- Conviene comenzar por expresar que en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un Derecho en favor del beneficiario, pero ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas , esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio. Cuestión distinta es que se revise el acto concesional y se aprecie error en el mismo que es lo que, en definitiva ha ocurrido al parecer en el caso que nos ocupa, en el que hay una Resolución firme que por la vía de devolución de pagos indebidos se pretende dejar sin efecto. Es de significar en primer lugar que la Resolución de devolución de pagos indebidos, se motiva en que la actora siempre trabajó a jornada completa en el Ayuntamiento por lo que no es agricultora profesional, pero lo cierto es que los documentos que acreditan tal circunstancia fueron en todo momento aportados por la solicitante , tanto a la hora de su solicitud, como al momento del control que se le practica en el año 2007 y culmina con resolución del 2008, que declara el cumplimiento. Ninguna circunstancia varía desde esa Resolución a la que es objeto del recurso. Lo que hace la demandada es valorar de manera diferente el hecho del trabajo de la actora como funcionaria para entender que no es acreedora a la subvención. Así las cosas, tras aquel control, es claro que tal acto Administrativo favorable quedó firme, y en su consecuencia, para cualquier revisión del mismo que no se debiera a incumplimiento de condiciones o fines de la subvención, la administración tenía forzosamente que acudir a lo prevenido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 ; y, al no hacerlo , incurrió en la denunciada inadecuación de procedimiento, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto; y así, la nulidad radical del Expediente de Reintegro es manifiesta, conforme a lo dispuesto en la letra e) del numero 1 del artículo 62 de la citada Ley 30/1992. Pero es que incluso y a mayor abundamiento, la actora ha demostrado que el tiempo de trabajo dedicado a su actividad agraria es Superior al 50 del total de tiempo trabajado. Aporta una certificación, que da fé de que su jornada personal no supera las 960 horas anuales. La Orden de Orden de 3 de junio de 2002, por la que se fijan los módulos objetivos y criterios para la calificación de las explotaciones agrarias prioritarias, establece en su artículo 8 que "Para el cómputo de las horas trabajadas fuera de la explotación , a que hace referencia el art. 2.5 de la Ley 19/1995, y que no puedan establecerse mediante documentos oficiales (horarios de trabajo, de apertura de establecimientos, contratos laborales, etc.), se estimarán objetivamente a partir de la declaración del I.R.P.F. del solicitante, con los siguientes criterios:..." es decir que el primer dato a tomar en consideración para el cómputo de las horas trabajadas es precisamente lo acreditado en documentos oficiales, tal y como ha hecho la actora. Si La Orden del M.A.P.A. de 13 de diciembre de 1995 fija el valor de la Renta Unitaria de Trabajo en 1.920 horas, y la empleada en la función pública no supera las 960 , es obvio que al menos es el 50% del total que es lo que exige el artículo 2, apartado 5, y como ya hemos expuesto, así lo debió entender la Administración cuando afirmó el cumplimiento de los requisitos, con el mismo contrato con el Ayuntamiento, a jornada completa, y sin discutir ni siquiera la efectivamente realizada.
Por lo expuesto procede la estimación del presente recurso
QUINTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso - administrativa , proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sra. Romero Arroba en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a derecho , y en su virtud la anulamos. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
