Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 424/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2010 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 424/2014

Núm. Cendoj: 28079330042014100399


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2008/0105694

Procedimiento Ordinario 52/2010

Demandante:AVES Y PLANTAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO SANTOS DE DIOS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 424/14

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES (Ponente)

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 52/2010, interpuesto por AVES Y PLANTAS SL. ,representada por el Procurador Don Gonzalo Santos de Dios y asistida por la Letrada Doña Cristina Martín Sanjuán, contra la resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 11 de julio de 2008, por la que se aprueba el Modificado nº 2 de la Duplicación de la Calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey. Ha sido parte La Comunidad de Madrid, representada y asistida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de AVES Y PLANTAS SL formalizó su demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a Derecho y, en consecuencia, declare la ilegalidad de la ocupación, la existencia de vía de hecho y la indemnización a cargo de la administración en la cantidad de 29.448 euros, más el 50% por vía de hecho, lo que supone un incremento de 14.724 euros, más el interés legal correspondiente desde el momento de la ocupación.

SEGUNDO.-Conferido traslado para contestación por la Administración demandada, se presentó escrito contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con la alegaciones formuladas.

TERCERO.- Por auto de 27 de mayo de 2011 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2014 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

QUINTO.-Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento de la Magistrada Iltma. Sra. Doña Mª JESUS VEGAS TORRES para la realización de las correspondientes sustituciones voluntarias de la Sección 4ª, siendo designado Ponente de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de AVES Y PLANTAS SL. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 11 de julio de 2008, por la que se acordó tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca nº 154 de las afectadas por la ejecución de la obra Modificado nº 2 de la Duplicación de la Calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey, parcela 107 del polígono 15 del término municipal de Villanueva de Perales, respecto de una superficie de 781,19 m2 de expropiación.

SEGUNDO.-Aduce la parte recurrente, en favor de la concreta pretensión ejercitada y en esencia, los siguientes argumentos: Que es propietaria de una finca sita al punto kilométrico 28,200 de la Carretera M-501, término municipal de Villanueva de Perales, que se vio afectada por el Proyecto de Expropiación 'Duplicación de la Calzada de la Carretera M- 501, tramo M-522 a Navas del Rey'; cuyo Proyecto de construcción fue aprobado el 25 de octubre de 2005, haciéndose pública en la propia fecha la relación de afectados, entre los que se encontraba relacionada, con una afección de 746,06 metros cuadrados; Que el 25 de enero de 2006 se hizo público el levantamiento de Actas Previas de Ocupación de bienes y derechos, en el que se establecía que la finca de su propiedad era una explotación agrícola de regadío e incrementaba los números cuadrados objeto de expropiación a 936,00 metros cuadrados; Que el día 1 de marzo de 2006 se procedió a practicar el Acta Previa de Ocupación, sin delimitar previamente la línea de expropiación; Que ha venido requiriendo de forma sistemática a la Administración actuante para que aclarara la situación controvertida; Que el día 1 de abril de 2006 la Administración notificó que entraba en posesión de la superficie de terreno expropiada; Que el día 21 de agosto de 2006 requirió a la Administración para que se marcara de línea de la expropiación; Que la finca de su propiedad tiene una superficie registrada de 25.000,00 metros cuadrados (aunque la medición arroja una superficie incluso superior: 30.000,00 metros cuadrados), estando vallada una superficie de 21.543, metros cuadrados, siendo el problema que la Administración ha ocupado ilegalmente 3.500,00 metros cuadrados fuera del vallado que son de su propiedad, incurriendo en vía de hecho, y lo ha hecho sin control y en ausencia de procedimiento, con total opacidad a dar información.

Por lo demás fundamenta la existencia de vía de hecho en la anulación, por Sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2008 , del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005 y de la Resolución de 25 de octubre de 2005.

Por todo lo expuesto suplica que se dicte Sentencia por la que se declare la ilegalidad de la ocupación, la existencia de vía de hecho y la indemnización a cargo de la administración en la cantidad de 29.448 euros, más el 50% por vía de hecho, lo que supone un incremento de 14.724 euros, más el interés legal correspondiente desde el momento de la ocupación.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid opone, en su escrito de contestación a la demanda, que el presente recurso debe inadmitirse al concurrir la causa de inadmisibilidad por falta de aportación del documento que acredite el cumplimiento por parte de las personas jurídicas de los requisitos exigidos para entablar acciones ex art. 45.2.d) LJCA ,en relación con el artículo 69 de la misma Ley , puesto en relación con los artículos 25 y 28, todos ellos de la Ley 29/1.998, de 13 de julio

Para el caso de no admitirse las excepción opuesta, niega la existencia de vía hecho y la ocupación de mayor superficie de la consignada en el expediente expropiatorio y afirma que en la elaboración de éste se ha observado el procedimiento legalmente previsto, y en lo concerniente a la determinación de los bienes a expropiar, la Resolución de 25 de enero de 2006 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras hace público el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados con el motivo de la ejecución del denominado Proyecto 'Duplicación de la Calzada de la Carretera M- 501, tramo M-522 a Navas del Rey, Clave 1-D-378', en los términos municipales de Navas del Rey, Chapinería, Colmenar del Arroyo, Navalagamella, Villamantilla, Villanueva de Perales y Quijorna ( Documento 8 de la Ampliación del expediente 2/3). En la misma se detallan las fincas afectadas al proyecto de expropiación y los metros cuadrados a ocupar en cada una de ellas. En el término municipal de Villanueva de Perales, la finca 154 propiedad de la recurrente, se ve afectada en 936m2. Continúa exponiendo que en el Acta previa a la ocupación ( Documento 12 de la Ampliación del expediente 2/3), se detalla que la extensión de la finca es de 22.546 m2 según los datos catastrales , y según los datos registrales, 25.000m2,, procediéndose a la ocupación de 936 m2 y señalando que ' podrá verse afectado el vallado, la puerta de acceso a la finca, las instalaciones eléctricas y de agua y posibles retranqueos del cerramiento y de la puerta para el giro de los camiones , lo cual se determinará cuando se efectúe el replanteo de la obra'. Añade que el 19 de junio de 2008 se realiza un modificado nº 2 del Duplicado de la Carretera M-501 ( Documento nº 21 de la Ampliación del expediente 2/3), y los 936m2 iniciales se modifican a fin se der 791,19 m2.

Expone que la recurrente presenta informe pericial de 19 de noviembre de 2007 , firmado por perito tasador en el que se afirma que la superficie real expropiada ha sido de 3.400 m2 y no los 900 m2 que marca la Administración, cifras que no corresponden con ninguna de las barajadas por ésta en los escritos ovantes en el expediente , ni siquiera por la propia recurrente.

CUARTO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Pues bien, conforme a criterio mayoritario de la Sección, para resolver esta causa de inadmisibilidad, aplica, en base al principio 'pro actione', la doctrina recogida, entre otras, en la STS, Sección 3ª, de 11-12-09 (rec. 73/09 ) a cuyo tenor:

' TERCERO.-........... El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso- administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , son:

--El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)', letra a) del referido art. 45.2

-La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)', letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil'.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:

...'el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de 'las formalidades que para entablar demandas' se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ . y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad'.

La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

'En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986 , 17 de junio de 1987 , 18 de noviembre de 1988 , y 24 de enero de 1991 , y 21 de julio de 1992 , algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (F. de D. Sexto).

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57. 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores'. (F. de D. Séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala y Sección de 5 y 14 de mayo de 2009 ( recursos nums. 3307/2008 y 3311/2008 ) y 17 de junio de 2009 (rec. num. 3123/2008 ).

No procede pues apreciar la causa de inadmisibilidad opuesta en autos.

QUINTO.-Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, cumple manifestar que la misma ha sido ya examinada y resuelta por Sentencia dictada por la Sección 2º de esta misma Sala, con fecha 27 de abril de 2012, dictada en el PO 1121/2008 , también interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de la Mercantil 'AVES Y PLANTAS, S.L.', contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, mediante escrito fechado el 14 de julio de 2008, en orden a que cesara la vía de hecho consistente en la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados, frente a los 791,00 metros cuadrados aludidos en la Orden de 19 de junio de 2008 de la propia Consejería, que establece en esa superficie la medición final de la franja de la finca expropiada en la Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501 (Tramo M-522 a Navas del Rey, municipio Villanueva de Perales), de la finca de su propiedad sita al punto kilométrico 28,200 de la antedicha Carretera M-501, cuya fundamentación jurídica sobre las cuestiones de fondo planteadas transcribimos a continuación:

CUARTO.- Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, a la vista del Expediente Administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso, así como de las alegaciones efectuadas por los contendientes, se consideran acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso:

1º.- Con fecha 25 de octubre de 2005, y por Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se aprobó el Proyecto de'Duplicación de la Carretera M-501, en el tramo que discurre entre la M-522 (Quijorna) a Navas del rey, Clave: 1-D-378', (hecho acreditado al Documento 3 del Expediente Administrativo);

2º.- Entre la relación de los bienes afectados, para la ejecución del antedicho Proyecto, que se sometió a Información Pública (B.O.C.M. num. 256 de 27 de octubre de 2005), se encontraba la finca número 1157 del Registro de Navalcarnero, correspondiente a la parcela 107, polígono 15, sita en el p.k. 28.200 de la carretera y propiedad de 'Aves y Plantas S.L.', hoy actora, señalándose en dicho trámite que la superfice a expropiar de la finca de referencia eran 746,06 metros cuadrados, (hecho acreditado a los folios 9 y 18 del Expediente Administrativo);

3º.- Por Orden de 25 de enero de 2006 (B.O.C.M. num. 32 de 7 de febrero próximo siguiente) se hizo público el levantamiento de actas previas de ocupación, incrementando el número de metros afectados por la expropiación en la finca de referencia de 746,06 metros cuadrados a 936,00 metros cuadrados, (hecho acreditado a los folios 29 y 38 del Expediente Administrativo);

4º.- Con fecha 1 de marzo de 2006 se levanta el acta previa a la ocupación de la finca, con la presencia del representante de la propiedad de la misma, quien presentó en dicho acto un escrito de alegaciones. En dicho acta se expresó como superficie de suelo que se expropiaba 936,00 metros cuadrados, (hechos acreditados a los folios 49 a 52 del Expediente Administrativo unido a las actuaciones);

5º.- El 24 de marzo de 2006 se emitió la hoja de valoración y depósito previo correspondiente respecto de la superficie expropiada, la cual fue notificada a la propiedad el 15 de abril de 2006, (folios 53 y siguientes del Expediente Administrativo);

6º.- El 21 de agosto de 2006 la Mercantil hoy actora presentó en la Comunidad de Madrid, Administración hoy demandada, un escrito solicitando que se precisara la línea que delimitaba la superficie expropiada, (hecho acreditado a los folios 58 y 59 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

7º:- Con fecha 11 de octubre de 2006, siendo recepcionado el mismo por la actora el 27 de octubre próximo siguiente, la Administración hoy demandada remitió a la expropiada un acta de replanteo 'in situ', acompañada del plano donde se describía la superficie expropiada, (hecho acreditado a los folios 62 a 65 del Expediente Administrativo);

8º.- Tras sucesivos escritos presentados por la Mercantil hoy actora, con fecha 29 de noviembre de 2006 la Dirección de Obra del Proyecto de constante cita emitió un Informe, relativo a las alegaciones efectuadas por la recurrente en los distintos escrito aludidos, el cual le fue notificado a 'Aves y Plantas, S.L.' con fecha 12 de febrero de 2007, (hecho acreditado a los folios 70 a 73 del Expediente Administrativo);

9º.- El día 5 de diciembre de 2006 la Administración emitió, en el expediente de justiprecio de la finca de referencia, su correspondiente Hoja de Aprecio, referida a 936 metros cuadrados objeto de expropiación de la finca identificada como num. 154, (hecho acreditado a los folios 76 a 85 del Expediente Administrativo);

10º.- Con fecha 11 de enero de 2007 la propiedad, hoy actora, presentó un escrito oponiéndose a la valoración llevada a cabo por la Administración actuante, e insistiendo en la falta de identificación de la superficie expropiada, (hecho acreditado a los folios 88 a 92 del Expediente Administrativo);

11º.- Por escrito fechado el 12 de marzo de 2007 se comunicó a la Entidad Mercantil recurrente la remisión, al Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de la pieza de valoración correspondiente a la finca de referencia, (hecho acreditado a los folio 93 y 94 del Expediente Administrativo);

12º.- El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, en sesión celebrada el 12 de diciembre de 2007 con el fin de fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca, (Hecho acreditado al documento 30 del Expediente Administrativo, folios 101 a 108 del mismo);

13º.- Con fecha 18 de Mazo de 2008 la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid aprobó una modificación sobre el proyecto inicial de referencia con el título 'Modificado num. 2 del de Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501. Tramo: M-522 a Navas del Rey' en el que, con relación a la finca titularidad de la hoy actora, finca num. 154 del plano parcelario, se modificaba la afección inicialmente prevista que quedaba reducida ahora a 791,19 metros cuadrados, (hecho acreditado al folio 111 del Expediente Administrativo);

14º.- A la vista de la modificación referida en el ordinal anterior, se varió igualmente la afección en el procedimiento expropiatorio de la finca num. 154, siendo así que, por Orden de 19 de junio de 2008 del Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, se acordó tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca 154 de las afectadas por la ejecución de la obra 'Modificado num. 2 del de Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey', parcela 107 del Polígono 15 del término municipal de Villanueva de Perales, respecto de una superficie total de 791,19 metros cuadrados, (hecho acreditado a los folios 112 y 113 del Expediente Administrativo);

15º.- Notificada que fue la Orden referida en el ordinal anterior a la hoy actora, el 14 de julio de 2008 la representante de 'Aves y Plantas, S.L.' presentó ante la Comunidad de Madrid un escrito denunciando la vía de hecho en que, a su juicio se había incurrido, al procederse a la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados, frente a los 791,00 metros cuadrados aludidos en la Orden de 19 de junio de 2008 de la Consejería antes aludida, que establecía en esa superficie la medición final de la franja de la finca expropiada en laDuplicación de la Calzada de la Carretera M-501 (Tramo M-522 a Navas del Rey, municipio Villanueva de Perales), de la finca de su propiedad sita al punto kilométrico 28,200 de la antedicha Carretera M-501, (hecho acreditado con el documento acompañado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa);

16º.- El escrito reseñado en el ordinal anterior no fue contestado por la Administración hoy demandada, siendo la desestimación presunta de la solicitud que en el mismo se contenía el concreto acto que constituye el objeto del presente proceso.

QUINTO.- De lo expuesto en el Fundamento precedente conviene precisar, de entrada, que se advierte de una manera palmaria que la Orden de 19 de junio de 2008 no es más que un mero reflejo o consecuencia, en lo que al procedimiento de expropiación forzosa se refiere, del modificado acaecido en el proyecto inicial de las obras que fue aprobado mediante resolución de 18 de marzo de 2008, como ya avanzamos, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que aprobó la modificación sobre el proyecto inicial con el título 'Modificado num. 2 del de Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501. Tramo: M-522 a Navas del Rey', donde, en lo que respecta a la finca que nos ocupa, finca num. 154 del plano parcelario, se modificaba la afección inicialmente prevista que quedaba reducida ahora a 791,19 metros cuadrados.

No puede pretender la Mercantil hoy actora, como parece deducirse de su discurso a lo largo de todo el escrito de demanda, hacer valer cuestiones relativas al fondo de la modificación previamente aprobada, cuando lo cierto es que la única afección que se le produce es hacer menos gravosa la expropiación inicialmente prevista en el proyecto originario, al que no consta que formulara oposición o hiciera alegaciones.

Sin embargo, en el momento procesal en el que hoy nos encontramos las únicas alegaciones que legítimamente podría esgrimir serían aquellas que cuestionaran que el modificado del Proyecto previamente aprobado hubiera sido indebidamente llevado al terreno del procedimiento de expropiación mediante la Orden de 19 de junio de 2008, o el propio modificado acordado por resolución de 18 de marzo inmediato anterior. Sin embargo ninguna alegación se hace en tal sentido, y se advierte de la propia exposición de la Orden reseñada que el Modificado supuso una variación disminuyendo la afectación de la finca hasta 791,19 metros cuadrados, en lugar de la inicialmente prevista. La resolución desestimatoria presunta cuestionada lo único que hace es ratificar estas resoluciones, por lo que carecen de sentido las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda que no guardan relación estricta con el contenido y naturaleza del concreto acto que se impugna y que es el único que debería combatirse.

Si la parte actora deseaba impugnar el propio proyecto, o discutir la posibilidad de la necesidad de la expropiación o bien la existencia de vías o medios alternativos al proyecto expropiatorio, que no precisasen de la afección de sus terrenos o que no fuera necesaria la misma expropiación del pleno dominio, debió haberlo hecho valer en los plazos oportunos y ante los organismos competentes (lo que omitió hacer por razones que le son exclusivamente a ella imputables), dado el carácter técnico de tales pretensiones que pretende esgrimir ahora de modo extemporáneo.

No puede pretenderse que un proyecto de índole general como el que nos ocupa, que afecta a número considerable de propietarios, pueda estar sometido indefinidamente a permanente cuestionamiento o revisión, ya que la propia índole de los intereses generales involucrados y la necesaria celeridad de su ejecución (puesto que fue tramitado como expropiación forzosa con carácter urgente), desvirtúan tal pretensión.

La única cuestión que podría discutirse en este procedimiento, al amparo del recurso promovido contra la desestimación presunta de la solicitud que ya hemos descrito al Fundamento de Derecho Primero, serían aquellas que cuestionaran que el modificado del Proyecto previamente aprobado hubiera sido indebidamente llevado al terreno del procedimiento expropiación, cosa que no se hace.

SEXTO.- En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, no comparte la Sección, en modo alguno, la alegación actora de que las manifestaciones de la Orden de 19 de junio de 2008 inducen a confusión porque supuestamente no permiten saber si los 791,19 metros cuadrados a que alude son de nueva expropiación o suponen una reducción sobre los 936 metros cuadrados iniciales objeto de expropiación. Y no compartimos la alegación, decimos, porque la Orden reseñada es bien clara si se pone en relación con los actos anteriores del procedimiento expropiatorio, que hemos expuesto detalladamente, pues se deduce de forma diáfana que se ha reducido la afección, y por ello la necesidad de expropiación, de la finca titularidad de la Mercantil recurrente.

Tampoco son de recibo las alegaciones sobre que la superficie expropiada es mucho mayor que la declarada puesto que, se dice, la finca estaría vallada, pero tal vallado está retranqueado respecto de la carretera por exigencias de la legislación viaria, pero sin que ello implique que las franjas exteriores a las vallas no sean de su propiedad, así como también el camino que la Administración ha considerado como público y ha ocupado.

Debe tenerse presente que la Orden de 19 de junio de 2008 únicamente se pronuncia sobre la necesidad de afección de determinada superficie para la ejecución de la obra pública cuestionada. La expropiación forzosa constituye un procedimiento complejo que a su vez comprende un conjunto de procedimientos que pueden contemplarse con cierta singularidad e independencia, sin perjuicio de la necesaria vinculación entre ellos por hallarse todos insertos en el ámbito de un procedimiento común.

El procedimiento de valoración y fijación del justiprecio, primero a través de las respectivas hojas de aprecio de las partes y, en caso de discrepancia, por medio de la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, será el adecuado ámbito donde podrá alegarse que la valoración debe hacerse por la porción de terreno que la Mercantil actuante considera realmente ocupada, que legítimamente puede entender que sea superior a la que formalmente haya sido fijada por la Administración. En caso de discrepancia con tal valoración, o respecto de la superficie sobre la que recae, la cuestión se reduce a una simple cuestión de prueba y acreditación de cada una de las partes, que pueden emplear los medios de prueba válidos en derecho, siendo el Informe Pericial el medio más adecuado para resolver tales diferencias, dado su carácter técnico y circunscrito a los hechos. Pero tal contradicción deberá resolverse con ocasión de las alegaciones y los recursos (primero administrativos y después judiciales en su caso) que se formulen contra las resoluciones de valoración emitidas por el Jurado Territorial de Expropiación, y no como ahora se pretende, frente a un acto que carece de tal vinculación directa con la controversia que se pretende esgrimir.

SÉPTIMO: Insiste de manera recurrente la parte actora en que la Administración actuante ha ocupado una superficie de unos 3.500,00 metros cuadrados que, ubicados fuera del vallado que está construido es su finca, también son de su propiedad y que han sido ocupados, se concluye, en auténtica vía de hecho, dado que no existe título alguno que ampare tal actuación desproporcionada, por lo que solicita la declaración de tal vía de hecho con las consecuencias jurídicas que lleva aparejada.

Para dilucidar si se ha producido la invocada vía de hecho debe partirse de que, conforme establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 22 de septiembre de 2.003 , 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la Jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquélla otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el artículo 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador, extralimitándolo'.

En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 8 de junio de 1993 (sección 4) 'La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

En la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 , que a su vez de remite a otras de fechas 17 de septiembre de 2008 y 16 de marzo de 2005, se afirma que 'Una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria (...)'.Y añade que es en este contexto en el que la Jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25 %.

En el caso que hoy nos ocupa, sin embargo, lo que se observa es una discrepancia notable respecto de la superficie realmente afectada por la expropiación (discrepancia que deberá hacerse valer en el momento de oponerse a las resoluciones que afecten a la valoración, pero no ahora), pero lo que sí se contempla en este momento procesal es que las discrepancias que se constatan, no suponen que la Administración haya obrado en vía de hecho, pues ello supondría no la discrepancia entre las partes formalizada en un procedimiento administrativo, sino más bien la ausencia misma de procedimiento y la actuación administrativa al margen de todo formalismo, lo que no se aprecia en este caso y ello conduce a desestimar la alegación y, con ella, el recurso que nos ocupa.

A mayor abundamiento y sobre tal particular de la eventual concurrencia o no de la vía de hecho, en este supuesto ya se ha pronunciado la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2010, dictada en recurso contencioso-administrativo 588/2008 seguido ante la Sección Octava , donde la Mercantil hoy actora también figuraba como figuraba recurrente y versaba sobre discrepancias acaecidas en relación con la misma finca objeto de este recurso.

Tal resolución judicial, en su Fundamento Jurídico Tercero, rechaza que se haya producido tal vía de hecho por argumentos que son perfectamente extrapolables al proceso que nos ocupa:

'Sostiene a continuación la demandada que no puede prosperar la acción ejercitada por la actora toda vez que no se ha producido vía de hecho. Consta en el expediente administrativo que la propietaria de la finca afectada por el proyecto expropiatorio planteó en diferentes momentos el problema relativo al acceso a la finca desde la carretera cuyaduplicación se llevaba a cabo, (en el caso hoy analizado lo planteado en diferentes momentos son los concretos metros objeto de expropiación). Consta igualmente que recibió diferentes respuestas haciéndole constar que se había ejecutado un camino de acceso a las diferentes fincas ubicadas en la zona, (en el caso hoy analizado la actora ha recibido diversas contestaciones, adjuntándosele planos, donde se discrepa de la superficie que la actora entiende expropiada). El representante de la propiedad presentó igualmente distintos escritos denunciando los daños sufridos por el cerramiento de su finca como consecuencia de la ejecución de las obras, así como por el mal estado del camino de acceso, (en el caso que hoy analizamos por los metros que se dicen expropiados). Finalmente resulta especialmente trascendente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su sesión de 12/12/07, cuando al fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca. De todo lo expuesto se desprende que la supresión del acceso a la finca propiedad de la actora como consecuencia de la ejecución del proyecto para el que fue parcialmente expropiada, estaba ya prevista previamente (como estaban previstos los metros que la Administración iba a expropiar, que finalmente se vieron reducidos), quedaba por lo tanto inmersa en el proyecto expropiatorio y no ha existido una vía de hecho que pueda ser susceptible de una indemnización más allá de la que en su día se acuerde en los recursos judiciales que la actora ha entablado contra el justiprecio fijado en su día. Por otra parte si ya se promovió una actuación del Jurado Territorial destinada a fijar la indemnización que correspondiera por el hecho concreto de la afección a la entrada de la finca (en el caso que nos ocupa por los metros expropiados) debió la demandante recurrir el acuerdo antes referido en el que se decidía que no procedía fijar cantidad alguna por dicho concepto (o la resolución en la que se fijase el justiprecio correspondiente por el suelo expropiado), pero no cabe una acción independiente contra la pretendida vía de hecho consistente en haberse cortado la salida a la M-501, sita el p.k. 28.200 (o porque se expropian más metros de los que se dicen), porque dicho acto está amparado por el procedimiento de expropiación (y modificación) previamente seguido al efecto...'.

Por todo ello, y en consecuencia, debe rechazarse la concurrencia de la vía de hecho denunciada por la parte actora, así como el resto de pretensiones de la misma ejercitadas en su demanda.

No queremos concluir, no obstante, sin poner de relieve que esta Sección es perfecta conocedora de la Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 14 de febrero de 2011 , que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada, por la Sección Novena de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de mayo de 2008, en el recurso 29/2006 tramitado ante la misma, y en la que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de julio de 2005, por el que se declara el interés general, por razones de imperiosa seguridad vial, del Proyecto de 'Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey', así como de la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 25 de octubre de 2005, por la que se somete a Información Pública la relación de bienes y derechos afectados por el Expediente de Expropiación Forzosa promovido en ejecución del referido Proyecto. Esta Sentencia, no obstante, tendrá el alcance que corresponda respecto del expediente de justiprecio en el que, como hemos dicho, la actora puede, y debe si a su derecho interesa, cuestionar los concretos metros cuadrados que fueron objeto de expropiación en la finca de su propiedad, y en el Proyecto tantas veces citado, pero carece de interés en el asunto que nos ocupa, pues en el mismo se cuestionaba una situación muy puntual, el acto concreto objeto de recurso, que considerado aisladamente, como pretendía la actora en el presente proceso, no era en absoluto constitutivo de la vía de hecho que se pretendía se declarara y que, por ello y reiteramos, ha dado lugar a la desestimación del presente recurso'.

A lo expuesto debemos añadir que el informe pericial presentada por la parte recurrente no acredita que la Administración haya procedido a ocupar una superficie superior a la consignada en la Orden recurrida en el presente procedimiento puesto que no incorpora documentos fehacientes y los elementos de prueba utilizados para fundamentar sus conclusiones sobre el exceso de ocupación respecto de la superficie expropiada.

SEXTO.-Por los fundamentos jurídicos de la Sentencia que acabamos de transcribir y por falta de prueba de los hechos alegados por el recurrente, el presente recurso ha de ser desestimado y dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Aves y Plantas SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santos de Dios, contra la resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 11 de julio de 2008, por la que se aprueba el Modificado nº 2 de la Duplicación de la Calzada de la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme NO pudiendo interponerse recurso de casación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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