Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100526
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00424/2015
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 424
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a doce de Junio de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1de 2015,seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, interpuesto por DON Indalecio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Arroyo Fernández, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada por el Sr. Abogado del Estado ;y teniéndose por parte al MINISTERIO FISCAL,por imperativo legal;
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora presentó el día 6-8-2013 Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la siguiente actuación administrativa:
I. Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21-1-2013, registro de salida de 30-1-2013, referencia Patrimonio JIGC/VTY.
II. Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 25-3-2013, registro de salida de 8-4-2013, referencia Patrimonio JIGC/VTY RR003.
III. Desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión presentado el día 23-4-2013.
SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tramitó el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, concediendo trámite de demanda a la parte actora y de contestación a la demanda a la Administración General del Estado y al Ministerio Fiscal. Se practicaron las pruebas que la Sala admitió, cuyo resultado obra en autos y se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas.
TERCERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se declaró incompetente por Auto de fecha 3-2- 2015.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 11-5-2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, se declaró competente para conocer del presente procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, declarando la conservación de todas las actuaciones practicadas hasta la fecha, por reproducidos todos los escritos presentados, las actuaciones procesales y la prueba practicada en la forma en que fue admitida por la Audiencia Nacional, sin que fuera necesaria la práctica de nuevas pruebas o trámites de alegaciones.
QUINTO.- Estando los autos conclusos, se señaló el día 11-6-2015 para la deliberación, votación y fallo del presente procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DDANIEL RUIZ BALLESTEROS quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante don Indalecio formula recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la actuación administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en relación a la solicitud del derecho de reversión.
SEGUNDO .- Para resolver la controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo es preciso detallar la actuación administrativa que es objeto de impugnación. Ello es necesario pues la opción por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales que realiza la parte actora no excluye tener que examinar las pretensiones del recurrente en relación con la actuación administrativa impugnada.
El escrito de interposición presentado por la parte actora ante la Audiencia Nacional el día 6-8-2013 señala en el suplico que interpone recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra la actuación administrativa que se describe en el apartado Primero, Puntos I, II y III del escrito de interposición.
La actuación descrita en estos Puntos consiste en lo siguiente:
I) Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21-1-2013, registro de salida de 30-1-2013, referencia Patrimonio JIGC/VTY.
Esta Resolución da respuesta expresa a la solicitud de reversión en relación a las fincas expropiadas con motivo de las obras de construcción del embalse de Gabriel y Galán. La Resolución informa correctamente al interesado de que contra la misma cabía recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
Se trata, desde luego, de una decisión expresa que da respuesta a la petición de revisión formulada por el actor que podrá impugnar su contenido pero no puede negarse su carácter de acto expreso con independencia del tiempo que haya tardado en resolver la CHT. La Resolución contiene un pie de recurso sobre los recursos administrativo y jurisdiccional legalmente procedentes.
La anterior Resolución de fecha 21-1-2013 fue notificada al actor el día 8-2-2013.
II) Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 25-3-2013, registro de salida de 8-4-2013, referencia Patrimonio JIGC/VTY RR003.
Esta Resolución inadmite el recurso de reposición presentado por el interesado contra la Resolución de 21-1-2013 que fue notificada el día 8-2-2013, de modo que el recurso de reposición presentado el día 12-3-2013 está fuera de plazo. La Resolución nuevamente informa al actor que contra dicha decisión administrativa cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
La decisión de inadmitir el recurso de reposición por presentarse fuera de plazo es correcta. El recurso de reposición fue presentado fuera del plazo de un mes desde la notificación de la Resolución de 21-1-2013. No puede alegarse la doctrina sobre la interposición de recursos frente a los actos presuntos dictados por la Administración al encontrarnos frente a dos Resoluciones que son actos expresos de la Administración. La parte actora podrá impugnar y discutir su contenido, pero tendrá que hacerlo conforme a los recursos legalmente establecidos que deben presentarse dentro de plazo.
III) Frente a la actuación administrativa descrita en los apartados I y II el demandante presenta el día 23-4-2013 recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Los motivos del recurso de revisión invocados por la parte actora son los dos primeros del artículo 118.1 que dispone lo siguiente: 'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
En este caso, la Administración no ha contestado expresamente. Existe, por tanto, una desestimación presunta del recurso de revisión presentado por la parte actora contra las Resoluciones de fechas 21-1-2013 y 25-3-2013, detalladas en los anteriores apartados I y II.
TERCERO .- Llegados a este punto del debate, analizamos si la parte actora puede impugnar directamente en este proceso especial las dos Resoluciones de la CHT de fechas 21-1-2013 y 25-3-2013. El recurso contencioso-administrativo contra estas dos decisiones administrativas debe presentarse en el plazo de diez días desde su notificación ( artículo 115.1 LJCA ). Si el actor no hubiera interpuesto el recurso en dicho plazo, la acción para impugnar directamente dicha actuación administrativa habría caducado y el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona sería inadmisible.
En ambos casos, estamos ante dos decisiones administrativas firmes y consentidas al no haber sido impugnadas en tiempo y forma en vía jurisdiccional. El presente proceso no puede tener por objeto la impugnación directa de estas dos decisiones administrativas, al tratarse de actos firmes, sino que su objeto deberá limitarse al enjuiciamiento de la actuación narrada en el punto III.
La Resolución de la CHT, de fecha 21-1-2013 (punto I), es un acto administrativo firme y consentido. No de otra manera puede entenderse la presentación fuera de plazo de un recurso de reposición contra un acto expreso. La parte actora podía discutir el contenido de la decisión administrativa, pero tendría que haberlo hecho mediante la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o del recurso jurisdiccional. La parte demandante optó por presentar recurso de reposición, pero lo hizo fuera de plazo. El pie de recurso informaba correctamente del plazo de un mes para su interposición, la Administración lo inadmite acertadamente debido a que la Resolución de 21-1-2013 fue notificada el día 8-2-2013, siendo presentado el recurso de reposición el día 12-3-2013, es decir, fuera del plazo de un mes. No estamos ante una desestimación presunta donde el plazo para recurrir en vía administrativa o jurisdiccional permanece abierto sino ante una decisión expresa que tuvo que ser recurrida en tiempo y forma.
La segunda Resolución de la CHT, de fecha 25-3-2013, (punto II), que declara la inadmisión del recurso de reposición, informa al interesado que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. Cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión el día 23-4-2013, la parte actora ha recibido ya la notificación de la Resolución de la CHT, de fecha 25-3-2013, de modo que el escrito de interposición registrado ante la Audiencia Nacional el día 6-8-2013 está presentado fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 115.1 LJCA para la interposición del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
En consecuencia, la parte actora no puede impugnar dentro de este proceso especial estas dos Resoluciones al tener la condición de actos firmes y consentidos al no haber sido recurridas en tiempo y forma. El escrito de interposición no sólo no se presenta dentro del plazo de diez días sino que también incumple el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso- administrativo, por el trámite del procedimiento ordinario, conforme al pie de recurso de la Resolución de la CHT, de fecha 25-3- 2013. Respecto a la actuación administrativa descrita en los puntos I y II el recurso judicial es inadmisible al presentarse fuera de plazo. Es más, la propia conducta del actor que interpone un recurso extraordinario de revisión parte de la existencia de actos firmes, pues dicho recurso sólo cabe contra los actos firmes en vía administrativa, como señala el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
CUARTO .- A continuación examinamos la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. En el caso que nos ocupa la parte basa su recurso de revisión en las circunstancias primera y segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , teniendo que estudiar si lo alegado por la parte recurrente se encuadra en los supuestos de hecho que contemplan los apartados del precepto mencionado, o sea, si se han infringido las específicas normas que el ordenamiento jurídico recoge para la fundamentación del recurso de revisión, no resultando procedente examinar la totalidad de los problemas planteados por el acto originario, rechazándose todas las cuestiones que no se concreten en los motivos tasados del recurso administrativo extraordinario; y, a su vez, el examen tiene que realizarse conforme al marco procedimental en el que nos encontramos, donde no procede examinar plenamente la legalidad del acto impugnado, sino únicamente un enjuiciamiento de esa legalidad desde la perspectiva de la posible vulneración de los derechos fundamentales tutelados, en consecuencia, el acto impugnado debe incidir en la esencia o desarrollo de los derechos fundamentales, debido a que, en el presente proceso especial, no basta cualquier infracción del ordenamiento jurídico, es requisito y condición indispensable que dicha infracción vulnere un derecho fundamental de los susceptibles de amparo judicial, ya que dicha violación es la que determina la especialidad de este procedimiento.
QUINTO .- Llegados a este punto del proceso, lo primero es señalar que los principios del artículo 9 CE y el derecho de propiedad del artículo 33 CE no tienen cabida en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, conforme al artículo 53.2 CE y el artículo 114.1 LJCA .
En cuanto al principio de igualdad del artículo 14 CE , nos encontramos con la confusión que existe en la demanda entre el recurso extraordinario de revisión y los argumentos expuestos en la misma sobre la vulneración del principio de igualdad pues la fundamentación ofrecida en la demanda no se refiere a la desestimación presunta del recurso de revisión sino a la actuación originaria consistente en la desestimación del derecho de reversión. La parte actora no fundamenta la desestimación del recurso de revisión en la vulneración del artículo 14 del texto constitucional, sino que lo que hace es enjuiciar nuevamente la Resolución de la CHT, de 21-1-2013, argumento suficiente para rechazar el presente juicio contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales. La parte actora no se basa, realmente, en la concurrencia de las causas 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La documentación presentada por la parte actora no acredita de forma evidente y sin discusión alguna la existencia de un error de hecho sino que es necesario un enjuiciamiento pleno de la actuación denegatoria del recurso de revisión, lo que excede tanto de los límites del recurso extraordinario de revisión -es preciso reiterar que la desestimación presunta del recurso de revisión es el acto impugnado en el presente proceso- como del ámbito de enjuiciamiento del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. En coincidencia con lo expuesto en las contestaciones de la Administración General del Estado y del Ministerio Fiscal, no apreciamos que la amplia documentación en la que la parte demandante pretende basar la vulneración del principio de igualdad permita afirmar que existe un error de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 118.1, circunstancias 1ª y 2ª Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para dar lugar a la estimación del recurso extraordinario de revisión. Las alegaciones realizadas por la parte actora en la demanda precisan de un análisis fáctico y jurídico de la situación de las fincas del demandante y las demás fincas con las que se compara, la afectación de los terrenos expropiados por la cota del embalse, la mutación demanial efectuada por la Administración, a la que se refiere la Resolución de la CHT, de fecha 21-1-2013, el cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de reversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954. Se trata, por tanto, de cuestiones fácticas y jurídicas que exceden de los motivos tasados previstos en el artículo 118.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y que tampoco permiten una constatación evidente de la vulneración del principio de igualdad. La pretensión del actor precisa de una completa valoración fáctica y una aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial que resultan aplicables al ejercicio del derecho de reversión. Algunas de estas cuestiones se tratan en el supuesto examinado en la sentencia de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, S 1-12-2011, rec. 417/2010 , EDJ 2011/298479. La fundamentación de esta sentencia nos permite comprobar la complejidad de los problemas que plantea el derecho de reversión ejercitado por el actor, sin que su pretensión pueda resolverse por el cauce del recurso extraordinario de revisión, medio de impugnación por el que optó el recurrente dentro de un proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.
SEXTO .- El planteamiento de la parte actora en la demanda pone de manifiesto una discrepancia con la aplicación del ordenamiento jurídico y la valoración de la prueba efectuada por el órgano administrativo, pero no la existencia de un error de hecho constitutivo de una vulneración del principio de igualdad. El error de hecho, según una jurisprudencia reiterada que no necesita de cita expresa, tiene que ser manifiesto, es decir, que sea evidente su demostración y que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Así pues, no cabe acudir a un medio de impugnación que solo procede en los supuestos tasados que ha establecido el Legislador, no pudiendo en dicho recurso de revisión discutir la totalidad de las cuestiones planteadas por el acto originario o alegar motivos que versan sobre la aplicación del ordenamiento jurídico y la valoración de la prueba, cuestiones que en modo alguno pueden ser encuadrables en el error de hecho al que se refiere el artículo 118.1 en sus circunstancias 1ª y 2ª. El recurso de revisión presentado por la parte actora aparece configurado en la Ley como un recurso extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través del recurso jurisdiccional procedente. Es oportuno recordar que existe un criterio jurisprudencial consolidado sobre el alcance y requisitos exigidos para la estimación de un recurso de revisión, de suerte que quedan excluidas del concepto de error de hecho aquellas cuestiones relativas a interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas. Así, se considera error de hecho a aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse mediante la impugnación en tiempo y forma de las Resoluciones de la CHT de fechas 21-1- 2013 y 25-3-2013, pero no pretender un enjuiciamiento pleno de las circunstancias fácticas y jurídicas del supuesto de hecho a través de los motivos tasados del recurso extraordinario de revisión. Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión presentado el día 23-4-2013.
SÉPTIMO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
El artículo 139.3 LJCA establece que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En este caso, se valora la complejidad del supuesto y se limitan las costas procesales al importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
En el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, en nombre y representación de don Indalecio , declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Inadmitimos el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21-1-2013, registro de salida de 30-1-2013, referencia Patrimonio JIGC/VTY y contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 25-3-2013, registro de salida de 8-4-2013, referencia Patrimonio JIGC/VTY RR003.
2) Desestimamos el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales interpuesto contra la Desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión presentado el día 23-4-2013.
3) Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales por todos los conceptos hasta un máximo de 3.000 euros.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, si la parte actora interpone recurso de casación deberá consignar el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

