Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 424/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100405


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0024843

Recurso de Apelación 132/2015

RECURSO DE APELACIÓN 132/2015

SENTENCIA NÚMERO 424

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 132/2015, interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE MADRID DE CC.OO, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, contra la Sentencia dictada el 11 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 502/2013. Han sido partes apeladas la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT MADRID (FES-UGT); y el SINDICATO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO URBANO DE LA CAM DE LA C.G.T (FELM-CGT) representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE MADRID y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE MADRID DE CC.OO, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por resolución en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 11 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 502/2013, por la que se acuerda ' Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicado 'Federación de Servicios Privados de Madrid CC.OO', de conformidad con el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 68.1.a ), 114.1 y 3.a) de dicha Ley , al estar referido a una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Social, ante la que la parte demandante podrá promover su impugnación conforme establece el artículo 5.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional ', sin que se haga ' especial declaración en cuanto a las costas procesales'.

La citada Sentencia, tras exponer que la representación procesal del sindicato recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Decreto 617 de 15 de noviembre de 2013 del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, por el que se declara la situación de extraordinaria y urgente necesidad de proceder a la limpieza de determinadas vías y espacios públicos de la ciudad de Madrid y se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para garantizar la prestación del servicio esencial de limpieza de las vías y espacios públicos, al entender el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, que ' el mismo vulnera el derecho Fundamental de Huelga de los trabajadores de limpieza Viaria y jardinería del Ayuntamiento de Madrid y haberse dictado con clara incompetencia del Órgano firmante' (FJ 1º), llega a la conclusión que dicha cuestión está excluida de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al venir expresamente atribuida a la Jurisdicción Social por el artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones resulta inadmisible de conformidad con el artículo 69.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con los artículos 68.1.a ), 114.1 y 3.a) de dicha Ley (FJ 2º).1

Frente a dicha Sentencia se alza el Sindicato recurrente solicitando la revocación de la expresada Sentencia al entender que resulta inaplicable, al caso presente, el artículo 2.f) de la Ley de la Jurisdicción Social. Al respecto argumenta, en síntesis, que procedería la atribución al Orden Jurisdiccional Social ' si se planteara únicamente por la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores del sector de limpieza pública viaria', pero esa no es la cuestión de fondo planteada sino si el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido ' los criterios que debe tener una Administración para el reconocimiento de un estado de Emergencia Sanitaria, y en ello se basa el fondo de nuestra reclamación. El Ayuntamiento reconoció un estado de Emergencia en contra del propio pronunciamiento de la Alcaldesa y basándose en unos informes claramente influenciados y que no responden a los criterios de independencia, generando una situación de emergencia que no se adecuaba a la realidad y vulnerando con su promulgación el derecho de huelga para el caso de que dicho DECRETO no se hubiera adoptado por Órgano competente y de acuerdo con los criterios que deben presidir las decisiones de las Administraciones'.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid también solicita la revocación de la citada Sentencia al estimar inaplicable el artículo 2.f) de la Ley 36/2011 y sí el artículo 3.d) de la misma, que atribuye a la jurisdicción contencioso- administrativo la material en la misma citada.

Por último, el Ministerio Fiscal ' interesa la confirmación de la referida sentencia, considerando que los argumentos de la misma son ajustados a Derecho'.

SEGUNDO.-Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, la cuestión a la que debemos hacer frente es si la jurisdicción social es la competente para el conocimiento y resolución del recurso iniciador de las presentes actuaciones, como se sostiene en la Sentencia apelada, cuya confirmación solicita el Ministerio Fiscal, o si, por el contrario, la competente es la jurisdicción contencioso-administrativa, como sostienen los apelantes (sindicato recurrente y Administración demandada en la instancia).

Desde este instante adelantamos que la Sala llega a idéntica conclusión a la alcanzada por el Juzgador de la instancia, cuyos extensos y certeros razonamientos, compartimos y hacemos nuestros, dándolos aquí pro reproducidos.

En efecto, la vigente Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LJS), que sustituye al Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral 199, en su artículo 2.f ), establece que es el Orden Jurisdiccional Social el que conocerá ' Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.

Nótese, en primer lugar, que existe una ampliación de los titulares pasivos: la Jurisdicción social conocerá de todos los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas, que se deriven de actuaciones por parte del empresario o terceros vinculados a este por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga ' conexión directa' con la prestación de los servicios aunque sean ajenas a la relación laboral (clientes, proveedores o colaboradores con la empresa), haciéndose mención expresa a la prohibición del acoso y la discriminación.

Ya en el preámbulo de la LJS, el legislador acude al argumento de la unificación de la materia laboral en el Orden social, señalando que el modelo propuesto se convierte también a éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación laboral. Con la LJS se asume que será el Orden social el único competente para conocer de las pretensiones que se planteen tanto contra el empresario como contra cualquier tercero causante de la lesión del derecho fundamental siempre y cuando la vulneración se produzca en conexión directa con la relación laboral.

Ahora bien, en lo que ahora nos interesa, no conocerán los órganos de la jurisdicción social, por expreso mandato del artículo 3.c) de la LJS, ' De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

En segundo lugar, cabe destacar que la LJS al amplía el ámbito de los derechos cubiertos. Se recoge una regulación más completa de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, ampliando el ámbito de la modalidad procesal de modo decidido más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como la libertad sindical, para comprender con amplitud toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales, salvo, como dice el preámbulo de la Ley, cuando sea necesario seguir una determinada modalidad procesal especial para, en ella, incluir tal alegación, en todo caso con aplicación de las garantías propias de esta modalidad procesal especial.

En tercer lugar, cabe indicar que la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, se ha recogido como el más preferente y urgente de todos, desde su origen cumpliendo el mandato del art. 53.2 CE , y actualmente de acuerdo con el artículo 179 LJS, tiene una tramitación de carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal, al igual que los recursos que se interpongan contra las resoluciones que recaigan en el procedimiento, que se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, como se pone de relieve en la Sentencia apelada, el sindicato recurrente interpuso el recurso origen de las presentes actuaciones, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Decreto 617 de 15 de noviembre de 2013, invocando como derecho fundamental vulnerado el de huelga de los trabajadores, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución .

Siendo ello así, como quiera que el colectivo afectado por el Decreto impugnado no es ninguno de los contemplados en el ya citado artículo 3.c) de la LJS, resulta evidente que la única jurisdicción competente para el conocimiento y resolución de la problemática planteada en el escrito iniciador del presente procedimiento será la Jurisdicción Social, tal como impone el artículo 2.f) de la misma.

A dicha conclusión no puede objetarse, como pretende el Sindicado recurrente-apelante, que lo que se pretende discutir es el propio estado de Emergencia Sanitaria declarado en la resolución administrativa impugnada, así como la competencia del órgano administrativo que la dictó, puesto que dicha argumentación no tiene en cuenta la naturaleza jurídica del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, siendo el mismo calificado, como es bien sabido, de proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982 ). Esto es, aquí sólo cabe examinar, y así fue elegido por el recurrente mediante la interposición del recurso que nos ocupa, en qué medida la resolución administrativa impugnada incide, vulnera o menosprecia el derecho fundamental de huelga invocado. Todas las demás cuestiones de legalidad ordinaria deberán ventilarse a través del cauce de un procedimiento ordinario.

Tampoco resulta admisible la alegación del Ayuntamiento de Madrid de que la cuestión controvertida gira en torno al aseguramiento del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, cuya materia aparece reservada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por así disponerlo el artículo 3.d) de la LJD, y ello por cuanto que dicho razonamiento no tiene en cuenta que la delimitación del objeto y alcance del conocimiento del recurso contencioso-administrativo está en manos del recurrente, no de la Administración demandada, y es el Sindicato recurrente, al promover el procedimiento especial que nos ocupa, quien delimitó el alcance del mismo, circunscribiendo el mismo a la alegada vulneración del derecho de huelga.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa a la Jurisdicción Social, tal como se dijo en la Sentencia apelada y en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, lo que comporta una desestimación de los recursos de apelación que aquí nos ocupa.

TERCERO.-En materia de imposición de costas, como quiera que la cuestión planteada en esta segunda instancia es estrictamente jurídica y que, en definitiva, ha quedado imprejuzgada la cuestión planteada por el Sindicato recurrente, consideramos procedente no hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ( artículo 139.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE MADRID DE CC.OO, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, contra la Sentencia dictada el 11 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 502/2013, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia, no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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