Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 424/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2015 de 05 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 50297330032016100071

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1152

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 154/15-D

SENTENCIA: 00424/2016

S E N T E N C I A Nº 424 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===============================

En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 154/15 -Dseguido entre la parte demandanteDª María Cristina representada por la Procuradora Dª. Isabel Pedraja Iglesias y dirigida por el Letrado D. Jesús Antonio García Huici y la demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la compañía de segurosMAPFRE EMPRESAS,S.A.,representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D.Anselmo Loscertales Palomar. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de fecha 7 de mayo de 2015 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, en representación de su hija Dª María Cristina por la incorrecta asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 36.055,80 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Pedraja Iglesias, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 17 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

" Que, tenga por presentado este escrito y documentos acompañados, los admita, devuelto el expediente administrativo y por formulada la presente demandan en nombre de mi representada Dª María Cristina contra la Administración demandada, y le dé el trámite de su clase; y en su día, previo recibimiento y práctica de prueba que desde ahora intereso, dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso se deje sin efecto la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar social y Familia de 7 de mayo de 2015 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la demandante, y declare la existencia de Responsabilidad patrimonial del Servicio Aragonés de Salud 'SALUD' del Gobierno de Aragón con derecho de indemnización a favor de Dª María Cristina por los daños y perjuicios sufridos por cuantía deTREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (36.055,80),condenando al Gobierno de Aragón-Servicio Aragonés de Salud al pago de dicha indemnización a la demandante, más intereses y costas."

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

" Que, admitiendo este escrito presentado telemáticamente , tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00154/15-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado."

CUARTO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemandada, en cuyo nombre y representación interviene el Procurador Sr. Gallego Coiduras, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"Que, tenga por presentado este escrito con sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mi representada la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS,S.A., la demanda formulada porDª María Cristina y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que se desestime el recurso con confirmación de la Orden recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora."

QUINTO.-Por resolución de día 21 de julio de 2015 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Juan Carlos Zapata Híjar, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 20 de septiembre de 2016 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 36.055'80 € -según quedó fijada en trámite de audiencia - presentada por Dª María Cristina el día 12 de mayo de 2014 por los perjuicios derivados de la indebida atención que le fue prestada por los servicios del SALUD del hospital Miguel Servet en la corrección de mamas tuberosas asimétricas que padecía mediante cirugía plástica practicada el día 26 de abril de 2013, en el curso de la cual surgieron complicaciones que exigieron una segunda intervención, que fue realizada el día 28 de mayo de 2013 con el resultado de una secuela consistente en una cicatriz en el cuadrante ínfero externo de la mama derecha, que exige una nueva intervención para mejoría estética.

Sostiene la actora que el curso de tal asistencia fue infringida la lex artisen dos aspectos: el primero, por incumplimiento de la exigencia del consentimiento informado; el segundo, por la deficiente actuación ante la complicación surgida en la evolución posterior a la primera intervención, consistente en aparición de seroma con resultado de necrosis cutánea y tejido subcutáneo, cuyas primeras manifestaciones habrían surgido el día 6 de mayo de 2013, y que debería haber sido advertida, sino en una vista al servicio de plástica del expresado centro médico del día 20 de mayo 2013, sí el día 23 de mayo 2013, en que acudió al servicio de Urgencias del centro sanitario sin que en él fuera debidamente diagnosticado el seroma, ni se adoptaran las previsiones adecuadas a tal complicación, como la derivación a especialista o ingreso hospitalario, lo que habría supuesto la pérdida de oportunidad de un mejor tratamiento.

En cuanto a la justificación de la concreta indemnización pedida, el actor utiliza los criterios del baremo de la llamada ley del automóvil con arreglo al siguiente desglose:

10 días hospitalarios a 71'63 € 710'63 €

59 días impeditivos a 58'24 € 3.436'10 €

10% factor de corrección 414'68 €

18 puntos perjuicio estético a 1.101'73 €/punto 19.831'14 €

10% factor corrección 1.983'00 €

Presupuesto cirugía plástica 8.000'00 €

5 días hospitalización para su práctica a 71.84 € 359'20 €

20 días impeditivos a 58'41 € 1.168'20 €

Factor corrector 10% 152'74 €

Por su parte, la administración demanda y su aseguradora niegan cualquier infracción de lalex artis, tanto en relación con el consentimiento informado, como en el cuidado y atención de la complicación aparecida en el curso del postoperatorio.

En cuanto a la primero, sostiene que la paciente fue debidamente informada de todo lo relativo a ambas intervenciones en los consentimientos que firmó para la primera intervención el día 15 de diciembre de 2009 y para la segunda en mayo de 2013, además de la información verbal dada por la facultativo que práctico las intervenciones, Sra. Lourdes .

En cuanto a lo segundo, afirma que la complicación no consiste en un seroma, sino en una infección por pseudomona putida, y que la evolución durante el postoperatorio fue seguida adecuadamente, y tratada de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica.

SEGUNDO.- De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial que se recoge y resume en la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 :

"La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público"

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:

"cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 )"

En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 dice:

"Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de lalex artis; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento."

En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.

Finalmente, y por lo que se refiere al concreto aspecto de la infracción de lalex artispor omisión del consentimiento informado, que exige el art. 2.6 L 41/2002 y en Aragón el art. 8 y ss L 6/2002, de la comunidad a autónoma, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012 , con cita de la 7 de diciembre de 2011 que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.

La insuficiencia o inexistencia del mismo es considerada por la jurisprudencia como una infracción de lalex artisad hoc diferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3295/2011 se dice que tal infracción proporcionar la información que exige el consentimiento informado:

"constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica".

Sin embargo, en cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado un cambio de rumbo desde la posiciones iniciales que sostenían que el incumplimiento del deber de facilitar la información que le es propia suponía, además de un incumplimiento de lalex artisad hoc, un daño autónomo indemnizable por si mismo, hasta las resoluciones mas recientes en la que ha sido señalado que para que de lugar a resarcimiento es preciso en que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la sentencia acabada de citar, seguida entre otras por la STS, Sec. 4ª, 13-11-2012 (Rc 5283/2011 ):

"Por ello, la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente.

[...]

Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2.002 , 26 de febrero de 2.004 , 14 de diciembre de 2.005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2.007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2.008 , 30 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2.011 )'.

Por ello, en Sentencia de 15 de junio de 2011 (recurso 2.556/2.007 ), hemos declarado en lo que atañe a este recurso que 'La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida".

El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de 2 de octubre arriba citada cuando indica:

"el deber de indemnizar el daño moral que comporta la falta de consentimiento informado en ningún caso puede ser confundido ni asimilado con la indemnización de los perjuicios derivados del acto quirúrgico, como pretende el recurso en los motivos que por ello desestimamos".

Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010 : se razona:

"Basta con examinar el planteamiento del apartado del motivo para comprender que el mismo está abocado al fracaso. La sentencia en modo alguno incurre en esa incongruencia interna que se le adjudica. No dice una cosa y su contraria, sino que mantiene una línea de razonamiento que le conduce a la conclusión final, que no hubo infracción de la lex artis ad hoc y que faltó el consentimiento informado obligatorio, que le obliga en el primer supuesto a negar indemnización, y en el segundo a indemnizar el daño mora".

Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013 :

"Las sentencias que se aportan de contraste aplican, al igual que la recurrida, la doctrina de la pérdida de oportunidad y/o de la ausencia de consentimiento informado, y acuerdan, tanto aquéllas como ésta, reconocer el derecho a una indemnización. De modo que, en puridad, no hay contradicción en los pronunciamientos, ni necesidad en realidad de ser unificados, sino, más bien, el enjuiciamiento de realidades diferentes sobre las que se proyectan las mismas doctrinas, con resultados forzosamente distintos. Es decir, estos pronunciamientos no se pueden considerar contradictorios, pues todos han otorgado la correspondiente indemnización por la ausencia de consentimiento informado y/o por la pérdida de oportunidad, habiendo puesto de manifiesto esta Sala"

Finalmente, en cuanto a la cuantía, la STS, 09-10-2012 (Rc 5450/2011 ), establece las siguientes pautas:

"En relación con la cuantía otorgada por la sentencia de instancia, en base a la falta de consentimiento informado, hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso, que dicha omisión o insuficiencia puede dar lugar a indemnización, si bien ésta viene ligada a la existencia o no de mala praxis médica [...] En supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado, hemos fijado indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 y los 60.000 euros, y confirmado indemnizaciones mayores otorgadas por las Salas de instancia en función de las circunstancias del caso concreto [...] En todo caso las cuantías obedecen a la casuística, en función de las consecuencias lesivas"

TERCERO.- Infracción del consentimiento informado.

Recordada la doctrina aplicable, y atendiendo al caso concreto que nos ocupa, hemos de señalar, en relación a la infracción de consentimiento informado que se afirma en la demanda, que la prueba es concluyente, y conduce a entender que, en contra de lo que sostiene la demanda y el informe pericial en que se apoya, ha sido debidamente cumplimentado, al menos en cuanto supone fundamento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.

Consta acreditado por el documento obrante al folio 67 que, con ocasión de la primera consulta a la que actora y su madre, médico de profesión, asistieron en el servicio de cirugía plástica del hospital Miguel Servet en el mes de diciembre de 2009, ambas fueron informadas durante ella de la cobertura por el SALUD de la intervención de corrección de mamas desiguales, así como de sus riesgos, molestias, ventajas y tratamientos alternativos; y consta asimismo acreditado el consentimiento prestado para la segunda intervención destinada a atajar la complicación habida en el postoperatorio de la primera por el documento obrante al folio 73.

La misma conclusión se alcanza sobre la testifical practicada, pues Doña Lourdes , que practicó ambas informaciones, relata que dio cumplida explicación a la paciente y su madre sobre las intervenciones, y esta última, preguntada al respecto, no dio sino respuestas evasivas que contrastan con la precisión de otras partes de su relato.

Sostiene la actora que el primero de los consentimientos no da satisfacción al requisito del cumplimiento informado dado el tiempo transcurrido en el momento en al que fue prestado -15 de diciembre de 2009- y la realización de la intervención primera -26 de abril de 2013-. Tal argumento no puede ser acogido, pues si bien el lapso del tiempo transcurrido es prolongado, ambas actuaciones se hallan integradas en un mismo curso asistencial, pues, según resulta de las testifícales, la actora fue llamada en varias ocasiones tras la primera consulta para la práctica de la intervención, y si no se llevó a cabo fue debido a sus circunstancias personales, pero dicha intervención es exactamente la misma que la proyectada en 2009, por lo que no puede ser negado que cuando la actora se sometió a la intervención ya disponía de la precisa información sobre ella, y el hecho mismo de su sometimiento a ella implica que mantenía la prestación de su consentimiento a que fuera realizada.

En consecuencia, no cabe entender la infracción de la obligación de prestar la información debida en la obtención del consentimiento informado del paciente en los términos exigidos en el art. 2.6 L 41/2002, y en Aragón el art. 8 y ss L 6/2002 , de la comunidad a autónoma.

CUARTO.-Defectuosa vigilancia del postoperatorio y tratamiento de la complicación surgida durante el mismo.

No es discutido que el curso del postoperatorio la actora sufrió una complicación en su evolución que dio lugar a una necrosis cutánea y del tejido adyacente subcutáneo en el cuadrante ínfero externo del seno derecho que precisó para su cura una segunda intervención, de la que quedó como secuela una cicatriz antiestética en dicha zona que precisa de nueva intervención para mejorar su apariencia.

Lo que se discute es si aquella complicación consistió en una seroma que provocó la necrosis de los tejidos por compresión vascular, como sostiene la actora, o en una infección porpseudomona putidacon el mismo resultado de necrosis, en este caso debido a la acción bacteriana; y se discute asimismo si debió ser detectada más tempranamente que cuando lo fue -el día 27 de mayo de 2013-, y si al no haberlo se ha producido un resultado peor el que podría haber sido alcanzado con una intervención más pronta.

Sobre tales cuestiones han sido dados tres pareceres, uno, a instancia de la actora, por la perito Dra. María Cristina , otro por el perito Dr. Leopoldo , presentado por la aseguradora de la administración, y finalmente el del inspector médico, Dr. Segismundo .

Para la primera la complicación fue un seroma, para los dos segundos una infección. Pues bien, sin perjuicio de que no se alcanza a comprender la relevancia que pueda tener tal cuestión, pues en ningún caso se discute que fue adecuado el tratamiento dado a la complicación, esto es, la práctica de una segunda intervención consistente en lavado con antiséptico y antibióticos locales, desbridamiento del tejido necrótico e implantación de nueva prótesis de menor tamaño que la inicialmente colocada, la realidad es que se apreció la presencia de la bacteria pseudomona putidaen el antibiograma practicado de la pruebas tomadas por Doña Lourdes el día 27 de mayo con ocasión del ingreso para la segunda intervención, y que para su tratamiento fue implantado un tratamiento antibiótico que fue cambiado cuando se recibió el resultado del antibiograma, cuyo resultado se conoció el día 2 de junio de 2013, y es lo cierto que las periciales se hallan igualmente de acuerdo en que la infección por el agente señalado puede producir la necrosis presentada, por lo que parece razonable concluir que la complicación surgida fue una infección de la herida causada por la intervención, no por un seroma.

Decimos que no se alcanza a comprender la relevancia que pueda tener si la complicación fue un seroma o una infección dado que lo relevante es si, la que fuere, fue detectada en tiempo oportuno ante las manifestaciones clínicas que presentaba la paciente, y si por consecuencia del retraso en su detección el resultado ha sido peor que el que podría haber sido logrado con una actuación más precoz.

Así se desprende del informe pericial aportado por la actora para acreditar mala praxis, que en sus conclusiones tercera y novena afirma que ya en las consultas realizadas por Doña Lourdes tras la primera intervención los días 6 de mayo y 13 de mayo de 2013 se daban elementos -un poco de seroma y hematoma- que debieron haber alertado a dicha facultativo; que igualmente en la consulta pasada el día 20 de mayo de 2013 la paciente advirtió a la médico de zonas blandas y al siguiente día por teléfono de la aparición de coloración oscura en las zonas afectadas que tampoco fueron interpretadas como señales de la complicación posteriormente tratada; y finalmente, que tampoco hubo la debida actuación médica cuando el día 23 de mayo la paciente se presentó en urgencias por consecuencia del empeoramiento del aspecto de la mama, pues la doctora que la atendió se limitó a citarla par el siguiente día 27 a consulta del servicio de plástica, a la colocación de un drenaje, a un cura con antiséptico y la implantación de tratamiento antibiótico, cuando en dicho momento, a juicio de la perito debería haber llamado al adjunto de guardia y no diferir la posibilidad de diagnóstico para la siguiente consulta.

Pues bien, del examen de la documentación aportada, no resulta la realidad de los datos objetivos que la actora dice haber manifestado en consulta. En efecto, de la hoja de evolución obrante al folio 59 lo que se desprende es un continuo seguimiento con consultas los días 30 de abril, 6 y 13 de mayo de 2013, sin que en durante ellas haya sido acreditado que se presentaran otra manifestaciones que la presencia de un hematoma un poco de seroma que no ha sido acreditado hubiera de haber sido interpretado como la aparición de una complicación que mereciera otra intervención que la realizada de drenaje y conservación de la sutura de la herida quirúrgica. Por el contrario, el día 20 la hoja de evolución refleja que la mama presentaba buen aspecto y que se retira la sutura.

Como dato objetivo de la complicación sólo consta - pues no ha sido acreditada la llamada advirtiendo de problemas que la actora afirma haber realizado a la médico el día 21 de mayo, que es negada por ésta- la situación reflejada en la atención recibida por la actora cuando acudió a urgencias el día 23 de mayo y que expresa el informe de urgencias que obra al folio 77 del expediente, en donde sí es apreciada una infección con dos puntos de supuración, ante lo que se procede a su drenaje, colocación depentorose, y cura conbetadine, y cita para el servicio el próximo lunes día 27.

En consecuencia, no ha sido acreditado que la complicación, fuera cual fuese, debiera haber sido detectada antes de que lo fue ante los datos de que disponían los facultativos que la atendieron, por lo que no cabe apreciar infracción alguna de lalex artispor razón de retraso de diagnóstico, como afirman Don. Leopoldo y Segismundo

Y en lo que atañe a la actuación debida una vez diagnosticada la infección el día 23 de mayo, sostiene la parte actora con apoyo en el dictamen que presenta, que una más rápida intervención podría haber evitado, por lo menos en parte, la extensión de la necrosis de los tejidos que hubieron de ser retirados, pero no consta elemento alguno de prueba de la que quepa concluir con esta sola aseveración que no fuera precisa ya la segunda intervención en cualquier caso (aquí el perito de la aseguradora dice que al mejor podría haberse ingresado en ese momento, pero nada mas) ni que la cicatriz resultante hubiera podido ser menor.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Las costas se rigen por el art. 139 LJCA .

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto

Fallo

1. Desestimar la demanda formulada contra la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial - por importe de 36.055'80 € según quedó fijada en trámite de audiencia presentada por Dª María Cristina el día 12 de mayo de 2014 por la indebida atención prestada por los servicios del SALUD del hospital Miguel Servet en la prestación sanitaria.

2. Imponer las costas a la parte actora.

Contra el presente procedimiento cabe interponer recurso de casación.

SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.