Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 424/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 126/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 424/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100412

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11921

Núm. Roj: STSJ M 11921:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0003234

Procedimiento Ordinario 126/2021

Demandante:COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BARCELONA

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

SENTENCIA Nº 424/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala el recurso nº 126/2021promovido por el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BARCELONArepresentado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, frente al Acuerdo adoptado por la Asamblea General en sesión de 11 de diciembre de 2020, aprobando el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (en adelante CGCOM) para el ejercicio 2021; habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS (CGCOM)representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García De Mateo, con la asistencia Letrada de D. Ricardo de Lorenzo y Montero.

Antecedentes

PRIMERO. -La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos

PRIMERO. -Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por la Asamblea General en sesión de 11 de diciembre de 2020, aprobando el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (en adelante CGCOM) para el ejercicio 2021.

En la demandael COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BARCELONA (en adelante COMB) ejercita pretensión declarativa de nulidad del acuerdo recurrido en el extremo en que en el Presupuesto de Gastos e Ingresos del CGCOM para el ejercicio 2021 se fija una aportación para el COMB calculada a razón de 10,45 €/colegiado/trimestre, solicitando que en sentencia se declare '... el derecho de mi representada a la fijación de una aportación en los términos del laudo arbitral y proporción a la efectiva carga funcional del CGCOM en el COMB, siendo fijada el importe en ejecución de sentencia'.

El Colegio recurrente impugna, en esencia, el Presupuesto de Gastos e Ingresos del CGCOM para el ejercicio 2021 en el apartado en que fija la aportación estatutaria de los Colegios que integran la Asamblea General de CGCOM, y defiende lo que denomina 'territorialización' de las cuentas del CGCOM para exigir que se contemple por el CGCOM en sus cuentas la realidad autonómica y se atienda en la fijación de la cuota para el Colegio recurrente al presupuesto real y en función de la carga funcional real del CGCOM en el COMB.

Sostiene que los presupuestos del CGCOM deben, para poder ser equitativos, fijar aportaciones no idénticas para todos los Colegios tomando en cuenta la carga funcional del Consejo General, una vez valorada la existencia de Consejos regionales de la profesión y los servicios que éstos prestan a los colegios y todo ello con la voluntad de evitar duplicidades y en aras a una mayor eficiencia de los recursos.

En la demanda refiere la historia del CGCOM y sus conflictivas relaciones económicas con la recurrente. Alude al RD 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, que autorizaba al CGCOM por medio de un acuerdo de su Asamblea, para fijar una cuota colegial ordinaria mínima (susceptible de ser incrementada por las Asambleas de los respectivos Colegios), y como el 20% de las cuotas debía remitirse -en liquidaciones trimestrales- al CGCOM, como medio de financiación de éste en concepto de aportaciones ordinarias de los Colegios. La recurrente en los años 80 y 90 manifestó su desacuerdo con la asignación de ese 20%; y en Convenio de 24 de septiembre de 1992 se acordó que, de no existir acuerdo entre el CGCOM y el COMB, las eventuales discrepancias respecto del porcentaje del reparto se sometían a un laudo arbitral de equidad. En fecha 7 de abril de 1994 D. Luis Martí Mingarro emitió Laudo Arbitral de Equidad a resultas del cual se acordó un reparto por mitades, de aquél 20% de la cuota colegial. El resultado del laudo se hizo extensivo al resto de colegios que integran la Asamblea del CGCOM. En acuerdo de la Asamblea General del CGCOM de fecha 29 de marzo de 2008 se estableció el sistema de devolución de la participación de cuotas: ' Del 20% de participación en cuotas que le corresponde al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, ...éste destinará a los Colegios Oficiales de Médicos el 50% para actividades colegiales, autonómicas y financiación de Consejos Autonómicos. Por lo tanto, el importe neto a enviar por los Colegios Oficiales de Médicos al Consejo General, es el equivalente al 10% de las emisiones de cuotas'

Alega también el recurrente que, según la memoria del presupuesto impugnado, la aportación necesaria para que el Consejo General pueda desarrollar el programa previsto para 2021, según el número de colegiados que pagan cuota y teniendo en cuenta la variación de médicos colegiados prevista en 2021, se estima en 10,45 €/colegiado/trimestre. De esta cantidad el CGCOM revierte el 50% a los Colegios Provinciales y a los Consejos Autonómicos. Aunque, teniendo la Asamblea General del CGCOM la potestad de fijar el importe de la cuota mínima (u orientativa), la devolución finalista acordada por la propia Asamblea en acuerdo de 29 de marzo de 2008 ha degenerado en un mero formalismo o maquillaje para mostrar contablemente un reparto finalista del 20% de la cuota que pagan los colegiados.

En tesis de la recurrente, los presupuestos del Consejo General deben incluir las funciones propias del Consejo y no otras. En este caso, el CGCOM estaría siendo financiado para el desarrollo de algunas actividades y funciones que, o bien no puede prestarlas por ser de ámbito colegial o autonómico, o bien las funciones ya son prestadas por los colegios o Consejos Autonómicos.

En concreto, impugna las siguientes partidas:

1. Partida SEAFORMEC de 52.000€ para la 'Acreditación de la Formación'. Debería ser descontada ya que se trata de una materia en la que el CGCOM carece de competencia. El CGCOM no desarrolla carga funcional alguna en materia de acreditación de las actividades de formación médica continuada en el ámbito de Cataluña.

2. La partida 'Trabajos Otras Empresas' con una cantidad presupuestada de 465.000€ que incluye diversos conceptos, el de mayor importe de los cuales se refiere a la entidad de certificación Vintegris por importe de 229.000€. No hay carga funcional alguna del CGCOM en materia de provisión de identidad digital con atributo de médico que pueda ser imputable a la recurrente, de modo que los importes presupuestados para la prestación de dichos servicios deberán ser proporcionalmente eliminados de sus aportaciones.

3. La partida incluida en el epígrafe 7 de Servicios Externos a fin de sufragar los gastos del denominado Consejo Asesor, debe ser excluida porque no encuentra explicación en la Memoria del presupuesto.

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOSse ha opuesto a la demanda en base a las consideraciones que resumimos a continuación:

1. Comienza citando las sentencias que han desestimado cuestiones análogas a las ahora planteadas en recursos todos desestimados, como el Procedimiento Ordinario 455/2017 ( Sección Sexta TSJ Madrid, Sentencia núm. 276), el Procedimiento Ordinario 612/2017 (Sección Sexta, TSJ Madrid, Sentencia núm. 549) o el Procedimiento Ordinario 4977/2016 (Sección Cuarta, Sala Tercera TS, Sentencia núm. 91/2019). La Sentencia n° 82/2021 de fecha 16 de marzo del 2021 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Procedimiento Ordinario 93/2019) desestimaba el recurso del COMB contra el Acuerdo de la Asamblea General del CGCOM de fecha 14 y 15 de diciembre del 2018, por el que se aprueba el presupuesto de ingresos del CGCOM para el 2019. También el Procedimiento Ordinario n° 250/2018 seguido ante la Sección sexta de esta misma Sala desestimaba el recurso del COMB frente a la reclamación de la deuda mantenida con el CGCOM en relación con las cuotas impagadas aprobadas en los presupuestos del CGCOM de los años 2015, 2016 y 2017,

2. Se ha respetado el procedimiento de aprobación de los presupuestos anuales del CGCOM que prevén las disposiciones normativas vigentes.

3. El CGCOM tiene competencia para la fijación de una cuota colegial mínima. Sin embargo, la cuota que han de pagar los colegiados al Colegio, corresponde fijarla al propio Colegio. Los colegiados financian con sus cuotas obligatorias al Colegio y es este -y no los colegiados- quien financia al Consejo General, si bien lo hará con parte del importe de las cuotas que paguen los colegiados. El régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales presenta un perfil privado, sin que exista el control, tutela o fiscalización al que están sometidas las entidades cuyos ingresos son total o parcialmente de carácter público. Los actos colegiales de determinación y fijación de las cuotas colegiales o los criterios determinantes de las mismas son actos sometidos al Derecho privado y, en consecuencia, deben ser controlados en el correspondiente proceso civil por los órganos de ese orden jurisdiccional.

4. No se acepta la idea de que los presupuestos del CGCOM deben, para poder ser equitativos, fijar aportaciones no idénticas para todos los Colegios tomando en cuenta la carga funcional del Consejo General. La equidad se debe analizar principalmente en función de lo que el CGCOM hace para los Colegios, de tal forma que se puedan diferenciar las aportaciones de unos y otros si la carga funcional del CGCOM es en verdad diferente en relación con los distintos Colegios de Médicos, que no es el caso.

5. En relación con las partidas concretas que se impugnan por la recurrente sostiene:

* Servicios que presta el CGCOM a través de la Entidad de Certificación del CGCOM (en adelante EC-CGCOM) Las denominadas por la contraparte 'Autoridad de Certificación' y 'Entidad de Registro' no son centros de gasto ni departamentos del CGCOM dotados de una identidad orgánica o funcional separada. Se refieren a funciones o competencias que el CGCOM desarrolla, utilizando para ello los recursos humanos y materiales de diferentes departamentos. La actividad de EC-CGCOM es la provisión de servicios de firma electrónica que permiten al profesional médico acreditarse como tal en entornos electrónicos mediante la incorporación en la firma electrónica del atributo de colegiado en ejercicio. Los servicios de EC-CGCOM pertenecen a competencias propias que el CGCOM ejerce de igual o análoga forma con respecto de todos los Colegios.

* El Consejo asesor es de la Comisión Permanente para la formulación de la política general de la organización, planes estratégicos y asesoramiento económico.

SEGUNDO. - Marco jurídico. Sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del recurso.

La STS 318/2021, de 8 de marzo de 2021 Contencioso Sección cuarta (Recurso 6381/2019 Roj: STS 897/2021) en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de esa Sala Tercera (Sección Primera) de 30 de junio de 2020 acerca de '... la determinación del orden jurisdiccional competente (civil o contencioso administrativo) para conocer de la reclamación de las aportaciones de los colegios profesionales de carácter territorial al Consejo General respectivo', establece en su FJ Tercero:

Con carácter general, los Colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad en parte privada, además de otras funciones públicas, que tienen atribuidas por la ley o delegadas, las cuales han sido reconocidas e institucionalizadas por el artículo 36 de nuestra Constitución, donde se establece una reserva de ley para su regulación y un mandato de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos, en los términos que declara la STC 123/1987, de 15 de julio.

Su creación responde, por tanto, a la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden finalidades de interés público, como expresa la STC 20/88, de 18 de febrero, al integrar una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del que corresponde a las asociaciones de naturaleza privada ( STC 5/1996, 16 de enero). Su caracterización como corporaciones públicas, no obstante, no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales, según declara la STC 20/88 ya citada.

Su naturaleza se empareja a las corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, según establece el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyos fines esenciales se concretan en la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Y continúa en el FJ Cuarto:

Acorde con la naturaleza de estas corporaciones, los Consejos Generales de los Colegios profesionales surgen cuando se hayan constituido varios Colegios de la misma profesión, que tengan un ámbito inferior al nacional. Y tendrán las funciones que se establecen en el artículo 9 de la citada Ley de 1974, entre las que se encuentra, en la letra h), la aprobación de 'sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios'.

Y al respecto del citado precepto, hemos declarado, sobre las indicadas 'aportaciones', en Sentencias de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 3228/2014) y de 14 de abril de 2016 (recurso de casación n.º 2279/2014), que la vulneración del artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales, sobre la función de los Consejos Generales para regular y fijar equitativamente las aportaciones y cuotas de los Colegios, origen último del presente litigio, es una cuestión reiteradamente resuelta ya por esta Sala en sentencias recaídas en relación con recursos interpuestos por el mismo Colegio contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorias de los recursos contencioso administrativos, interpuestos contra resoluciones aprobadas en Asambleas Generales sobre las citadas cuotas colegiales. Y por tanto, ha de recibir la misma respuesta que dimos entonces, por todas, Sentencias de 22 de noviembre de 2011, 30 de abril de 2012 o 25 de septiembre de 2012. En dichas sentencias nos remitíamos, a su vez, a la de 12 de noviembre de 2010 (recurso de casación núm. 6375/2008), que fue desestimatoria...

Sobre las aportaciones de los Colegios profesionales al Consejo General y la jurisdicción competente, la sentencia concluye en la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa. Señala (Subrayado añadido):

... tanto para conocer de la impugnación del acuerdo que decide reclamar las aportaciones o cuotas al Colegio profesional, como la impugnación de la propia reclamación económica formulada, es la jurisdicción contencioso- administrativa, pues no tendría sentido atribuir el conocimiento de la legalidad de la decisión colegial a esta jurisdicción y, sin embargo, la impugnación de la ejecución del acto reclamando lo debido, a la jurisdicción civil, además de las eventuales contradicciones que pudieran surgir.

Estas reclamaciones de cuotas colegiales, o aportaciones de los Colegios profesionales al Consejo General de Colegios correspondientes, respecto de las distintas anualidades, son actuaciones administrativas, expresivas de la voluntad colegial, que se aprobaron, ex artículo 9.h) de la Ley de 1974 citada, que además de los presupuestos de ingresos y gastos, también establecen la regulación y fijación equitativa de las aportaciones de los Colegios al Consejo General, ... De modo que corresponde la competencia a esta Sala Tercera, pues es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para conocer de la impugnación de dichos actos y disposiciones de la citada Corporación cuando han sido adoptados en el ejercicio de funciones públicas ( artículo 2.c/ de la LJCA ).

Deben tenerse en cuenta además las siguientes disposiciones, resaltadas en la parte directamente aplicable al caso, relativas a la aprobación de los presupuestos y la fijación de las aportaciones ordinarias de los Colegios al CGCOM:

Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales

Artículo 9.

1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:

[...]

h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

El Real Decreto 300/2016, de 22 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

Artículo 12. Funciones de la Asamblea General.

La Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar el presupuesto anual del Consejo General y la liquidación de las cuentas anuales.

b) Aprobar las aportaciones que, con carácter obligatorio, deben abonar los Colegios Oficiales de Médicos al Consejo General.

Artículo 13. Derechos y deberes de los miembros de la Asamblea General.

[...]

2. Son deberes de los miembros que integran la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos

[...]

c) Cumplir con las obligaciones económicas que se deriven de la pertenencia al Consejo General, particularmente en lo relativo a la satisfacción de las aportaciones colegiales y mantenerse al corriente del pago.

Artículo 30. Presupuesto del Consejo General.

1. Anualmente se elaborará por el Consejo General un Presupuesto ordinario de ingresos y gastos para la cobertura de fines y actividades propias del Consejo.

2. En el Presupuesto se establecerán los recursos económicos del Consejo General, entre los que figurarán:

a) Las aportaciones que los Colegios Oficiales de Médicos deben abonar al Consejo General.

b) Las aportaciones extraordinarias que, por razones excepcionales y en casos puntuales, aporten los Colegios, previa aprobación de la Asamblea General, por mayoría de dos tercios.

c) El importe de las certificaciones o habilitaciones que se expidan.

d) Las subvenciones oficiales, donativos o legados, tanto de personas físicas como jurídicas, privadas o públicas.

e) Cuantos ingresos pudieran ser arbitrados por medios legales y hubieran sido aprobados por el Consejo General a través de su Asamblea General.

f) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Consejo General.

g) Los demás recursos que, por motivo de sus actividades corporativas, pueda obtener el Consejo General.

3. Anualmente se fijará por la Asamblea General el incremento de las aportaciones a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, al aprobar los Presupuestos.

4. La forma de recaudación de las aportaciones que se mencionan en los párrafos a) y b) del apartado 2 se establecerá por la propia Asamblea General.

5. Dentro del primer trimestre de cada año, la Asamblea General deberá aprobar el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, acompañando a los mismos la justificación de los ingresos y pagos efectuados.

6. Todos los grupos y centros de gasto deben presentar un estudio en la primera quincena de octubre indicando sus actividades a desarrollar en el ejercicio siguiente y su cuantificación económica estimada. Con estos datos el área económica elaborará el presupuesto.

7. Una vez agotada la partida presupuestaria asignada a cualquier área del Consejo General, las actividades realizadas por la misma a partir de ese momento que supongan un coste económico adicional requerirán de la autorización y de la ampliación presupuestaria precisa por parte de la Comisión Permanente, previo informe motivado del responsable del área y del informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Económica.

TERCERO. - Sobre los reparos opuestos el Presupuesto de Gastos e Ingresos del CGCOM para el ejercicio 2021 en el apartado en que fija la aportación estatutaria de los Colegios que integran la Asamblea General de CGCOM.

Nos centrarnos en los supuestos a los que se ciñe la demanda rectora y que son los siguientes:

1.Fijación de aportaciones idénticas.

El COMB alega en su demanda que 'es predicable que los presupuestos del CGCOM deben, para poder ser equitativos, fijar aportaciones no idénticas para todos los Colegios tomando en cuenta la carga funcional del Consejo General'. En este sentido sostiene que hay que valorar la carga funcional del CGCOM en el COMB o el Consejo Autonómico al que pertenece y que hay causa para que haya aportaciones diferentes entre los colegios en algunas materias en las que el recurrente considera que el CGCOM no interviene.

La STS, Contencioso sección 4 de 25 de septiembre de 2012 (Recurso: 4151/2011, ROJ: STS 6007/2012) señala:

La Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, en el Art. 9.1 enumera las funciones que corresponden a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales y entre ellas en el apartado h ) se refiere a la aprobación 'de sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios'. Esta Sala y Sección en la Sentencia de tres de febrero de dos mil tres expuso interpretando ese precepto 'que la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada Colegio, pero la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, lo que comporta que no pueda establecerse con un carácter necesariamente idéntico, sino teniendo especialmente en cuenta la diferente carga funcional del Consejo Generalsegún que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento (Cfr. STS 25 de febrero de 2.002 ). O, como resulta de la citada STS de 27 de mayo de 2.002 , el Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios, pero al efectuar tal señalamiento debe considerar y valorar la existencia de Consejo regionales de la profesión'.

Pero con independencia de lo expuesto no puede tampoco aceptarse la idea que propone el motivo de que el Consejo General no presta servicio alguno al Colegio provincial demandante. Basta para convencerse de lo contrario el examinar la relación de letras que van de la a) a la ñ) y considerar que cada una de ellas constituye un apartado de los que contiene el número 1 del Art. 9 de la Ley de Colegios Profesionales y que enuncian las funciones que la Ley atribuye a los Consejos Generales de las distintas profesiones. La lectura atenta de las mismas nos lleva a concluir sin género de duda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial.

Por otra parte las cantidades que los Colegios deben aportar a los Consejos están establecidas democráticamente en el seno del Consejo rector y nadie duda de que respeten ese criterio de equidad que les es exigible. Pero es que además el motivo tampoco acredita ninguna de las dos afirmaciones que mantiene de que la cantidad que se le exige no se haya fijado con criterios de equidad o que el Consejo no le presta servicio alguno'

En este orden de cosas el Colegio recurrente considera acreditado -mediante el certificado emitido por el Secretario del COMB, documento 7 de la demanda- que el COMB no ha utilizado ni utiliza certificados electrónicos cualificados expedidos por EC CGCOM, y sin embargo se ve obligado a satisfacer los gastos derivados del mantenimiento de una estructura que no usa. También considera acreditado que -en materia de acreditación de la formación continuada- el CGCOM no provee servicios en favor del COMB ya que para ello es necesario un convenio que así lo regule y que en la actualidad solo hay convenio con Aragón, Cantabria y Galicia, y sin embargo se le exige al COMB que satisfaga la totalidad de la partida presupuestaria. Y que existe un Consejo Asesor de la Comisión Permanente que no puede acreditar qué actividades ha desarrollado -no ya para el COMB- sino para la totalidad de los colegios de CGCOM, y sin embargo el COMB se ve obligado a satisfacer la totalidad de la carga presupuestaria que conlleva.

Pues bien, en relación con la partida presupuestaria destinada al SEAFORMEC se precisa en el escrito de contestación que es la entidad del Consejo Profesional Médico Español de Acreditación para el DPC/FMC / Spanish Medical Professional Accreditation Council for CPD/DPC [SEAFORMEC / SMPAC] de actividades relacionadas con el Desarrollo Profesional Continuo (DPC) así como de procesos o estructuras útiles para la actividad profesional de los médicos. Está participada por cuatro miembros, el CGCOM, la Federación de Asociaciones Científico-Médicas de España (FACME), la Conferencia Nacional de Decanos de Facultades de Medicina (CNDFM) y el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud (CNECS). Además, está integrada en el sistema de acreditación de laUnion Européenne de Médecins Specialistes(UEMS) a través de European Acreditation Council for CME(EACCME). En la actualidad tiene firmados varios convenios en beneficio de la totalidad de Colegios Médicos y ha puesto a disposición de las CC.AA. que lo deseen, la posibilidad de establecer colaboraciones para la acreditación de actividades de Formación Médica Continuada. No sustituye a las Unidades técnicas de acreditación de las diferentes CC.AA., sino que pretende establecer sinergias que faciliten a los profesionales los procesos de acreditación y la obtención de créditos de Formación Médica Continuada y viene desarrollando su actividad, con una pluralidad de actores, en el escenario de la formación continuada: Organismos públicos (Ministerios de Educación, Cultura y Deportes y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos), la Unión Europea de Médicos Especialistas o la Fundación para la investigación, docencia, formación y competencia profesional de los médicos colegiados en España.

En definitiva, la partida corresponde a servicios que se prestan por el CGCOM de los que se beneficia el Colegio recurrente, como el resto de los Colegios de Médicos.

La partida presupuestaria asociada al epígrafe 7, correspondiente a gastos presupuestados relativos a colaboradores y profesionales independientes que realizan trabajos para el CGCOM, corresponde a servicios que presta el CGCOM a través de la Entidad de Certificación del CGCOM (EC-CGCOM). La actividad de EC-CGCOM es la de provisión de servicios de firma electrónica que permiten al profesional médico acreditarse como tal en entornos electrónicos mediante la incorporación en la firma electrónica del atributo de colegiado en ejercicio. La descripción del servicio indica que 'la identidad electrónica es considerada una de las piezas clave para dar seguridad y garantía en el entorno asistencial y de administración electrónica, y así lo asume el Consejo General a través de los servicios que está en condiciones de prestar a los profesionales'. Los servicios de EC-CGCOM pertenecen a competencias propias que el CGCOM ejerce de igual o análoga forma con respecto de todos los Colegios. La impugnación basada en que el COMB no ha utilizado ni utiliza certificados electrónicos cualificados expedidos por EC CGCOM es genérica y no permite considerar que el Consejo no preste el servicio. La consideración del mismo como 'redundante' al que pudiera prestar el COMB a sus colegiados (así se califica en el escrito de la recurrente de fecha 21.03.22 interponiendo recurso de reposición) corrobora lo anterior.

Por tanto, entendemos que no procede estimar la alegación del COMB en este apartado.

2. Impugnación de la partida presupuestaria correspondiente al Consejo Asesor.

Finalmente, respecto del Consejo Asesor de la Comisión Permanente lo que viene a sostener la recurrente en el mencionado escrito es que carece de función alguna al tratarse de un órgano extraestatutario. Consta sin embargo en el complemento del expediente las personas que lo forman y que es el ' Consejo Asesor de la Comisión Permanente para formulación de la política general de la organización, planes estratégicos y asesoramiento económico'.

La impugnación no viene referida en este caso a la realidad autonómica o a la fijación equitativa de las cuotas sino que se trata de la impugnación económica de una partida presupuestaria que excede el ámbito de las posibilidades impugnatorias del recurrente, limitadas al particular extremo del 'quantum' de la aportación con la que los Colegios de Médicos han de contribuir al sostenimiento del Consejo General, y que afecta a la dimensión pública del Consejo y, consiguientemente, se adopta en uso de potestades delegadas por el poder público. El precepto legal que se invoca como infringido, el artículo 9.1.h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, ordena lo siguiente: '1. Los Consejos Generales de los Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones: ...h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.'

En relación este precepto el TS ha tenido ocasión de precisar que la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, cuestión que no aparece discutida en este apartado.

Procede en méritos a lo expuesto, la desestimación de la demanda.

CUARTO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que por todos los conceptos ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE BARCELONA contra el acuerdo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

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