Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4245/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 281/2019 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 4245/2021

Núm. Cendoj: 18087330032021101066

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17281

Núm. Roj: STSJ AND 17281:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 281/2019

SENTENCIA NÚM 4245 DE 2.021

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

-------------------------------------------------------------

En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 281/2018 , seguido a instancia de Asociación para el Desarrollo Rural de la Sierra Sur de Jaénrepresentada por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida de la Letrada Dª Ana Manuela Lorca Hidalgo, contra la Orden de 13 de diciembre de 2018, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 27 de julio de 2017 de la misma Consejería por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención otorgada para el proyecto de 'Construcción de un Hotel Balneario', dentro del Plan de Acción 2007 del Programa de Turismo Sostenible 'Sierra Sur de Jaén-Tierra de Romances y Leyendas' .

Al anterior recurso se ha acumulado el número 370/2019seguido a instancia del Ayuntamiento de Frailes,representado por la Letrada de la Diputación Provincial y del Ayuntamiento Dª María Teresa Recio Arias, contra la misma resolución de procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas al referido proyecto por importe de 1.208.897,93 euros, más los intereses de demora generados desde la fecha de pago (14-02-2008) hasta la fecha de la Resolución por importe de 612.471,30 euros, lo que hace un total de 1.821.369,23 euros.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Ruralrepresentada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.Que por las partes actoras se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento de esta resolución.

Admitidos los recursos, se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la Asociación demandante expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y se deje sin efecto la Orden de 27 de julio de 2017 de la misma Consejería por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención otorgada para el proyecto de 'Construcción de un Hotel Balneario', dentro del Plan de Acción 2007 del Programa de Turismo Sostenible 'Sierra Sur de Jaén-Tierra de Romances y Leyendas'.

El Ayuntamiento de Frailes solicitó la anulación de la Resolución recurrida.

TERCERO.-La Junta de Andalucía contestó la demanda en el sentido de oponerse a la misma.

CUARTO.-Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, fue admitida la propuesta por las partes, documental, y tras el trámite de conclusiones, se acordó queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación',así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada',solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley, tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

SEGUNDO. Alegaciones de las partes demandantes.

Basa la Asociación para el Desarrollo Rural de la Sierra Sur de Jaén su demanda en los siguientes hechos y fundamento de derecho, expuestos sucintamente:

El 14-07-2007 se suscribió convenio de colaboración entre la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía y la Asociación Para el Desarrollo Rural Sierra Sur de Jaén (ADSUR), para la realización del Programa de Turismo Sostenible 'Sierra Sur de Jaén-Tierras de Romance y Leyendas'.

En el Anexo I del convenio se recogen los proyectos específicos, presupuestos y plazos de ejecución, conteniéndose la ejecución de un Hotel-Balneario a ejecutar por el Ayuntamiento de Frailes con un presupuesto de 3.121.998,04 euros, siendo el importe de la subvención 1.873.198,32 euros, y el período de ejecución era 2007-2010.

En la cláusula 5ª se recogen las obligaciones de los beneficiarios distintos del Promotor. La Asociación no aparece como beneficiaria final, actuando solo como entidad colaboradora.

Con posterioridad se suscribieron diferentes adendas cuyo objetivo era prorrogar el plazo de vigencia del convenio. El 14-12-2010 se firma la tercera adenda, con prórroga del convenio en un año. El 3-12-2012 se firma la quinta adenda, que lo prorroga hasta el 30-06-2014, y si bien se efectuó extemporaneamente, adolecería de un vicio invalidante que la haría nula. Advertido dicho vicio, la Comisión de Seguimiento de fecha 15-10-2013 modifica la quinta adenda, estableciéndose que el plazo de vigencia del convenio y la finalización de las obras sería el 13-12-2013.

El Ayuntamiento de Frailes por Acuerdo de 17-11-2008 inició expediente de contratación y aprobación de cláusulas económico-administrativas para la concesión de obra pública de construcción y explotación del Hotel-Balneario, quedando el procedimiento de contratación desierto mediante Acuerdo de 16-03-2009, y en sesión plenaria de 21-09-2009 se acuerda la concertación de un préstamo por importe de 700.000 euros, y mediante Decreto de Alcaldía de fecha 17-03-2010, ratificado en sesión plenaria de fecha 26-03-2010 se acuerda ejecutar directamente por la Administración la obra de construcción del Hotel Balneario.

Se realizan las actuaciones necesarias para llevar a cabo la ejecución de la obra, suscribiéndose el 10-11-2011 contrato de obra para la ejecución de la estructura de Hotel Balneario, obra totalmente finalizada y justificada, y en el transcurso de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 se contrataron y finalizaron distintas partidas de obra, presentándose esta documentación como justificativa del gasto subvencionado ante la Consejería de Turismo y Deporte. La obra se ha ejecutado.

Prescripción del derecho de la Administración a reconocer o reclamar el reintegro.

Inexistencia de causa de reintegro por parte de ADSUR. Condición de entidad colaboradora, no de beneficiario final.

Concurrencia de fuerza mayor.

Inexistencia de falta de comunicación por ADSUR y por el Ayuntamiento en cuanto a las incidencias acaecidas en el Expediente.

El Ayuntamiento de Frailes formaliza demanda con fundamento, en síntesis:

Prescripción de la acción. El plazo de ejecución finalizó el 13-12-2013 y el inicio del expediente de reintegro se notificó al Ayuntamiento el 13-08-2018, sin constancia de actuación alguna de la Consejería tendente a hacer efectivo el reintegro y sin que ADSUR trasladara ningún escrito sobre el tema. El 13-12-2013, la demandada ya tenía conocimiento de la imposibilidad de cumplir los objetivos.

El 14-07-2007 se suscribió convenio de colaboración entre la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía y la Asociación Para el Desarrollo Rural Sierra Sur de Jaén (ADSUR), para la realización del Programa de Turismo Sostenible 'Sierra Sur de Jaén-Tierras de Romance y Leyendas'.

El Ayuntamiento de Frailes por Acuerdo de 17-11-2008 inició expediente de contratación y aprobación de cláusulas económico-administrativas para la concesión de obra pública de construcción y explotación del Hotel-Balneario, quedando el procedimiento de contratación desierto. Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 17-03-2010, ratificado en sesión plenaria de fecha 26-03-2010 se acuerda ejecutar directamente por la Administración la obra de construcción del Hotel Balneario. Las obras se han ido ejecutando en los años posteriores.

Tras innumerables gestiones que detalla para la finalización y explotación del hotel, el 20-12-2017 se firma contrato, asumiendo el contratista, la empresa Hábitat Colaborativo SCA, el compromiso de la puesta en funcionamiento de las instalaciones antes del 30-04-2019.

La cantidad de la subvención abonada al Ayuntamiento por ADSUR ha sido de 963.092,47 euros. El presupuesto inicial de la inversión fue de 3.131.998,04 euros, que aumentó, y los costes asumidos por el Ayuntamiento 2.213.055,26 euros.

Prescripción de la acción. Desde el 13-12-2013 al 13-08-2018 no ha existido actuación tendente a exigir el reintegro.

Existencia de fuerza mayor. Han sido numerosas las actuaciones efectuadas por el Ayuntamiento para cumplir el objetivo de la construcción y puesta en funcionamiento del Hotel. Los expedientes de contratación hasta el iniciado en 2017 quedaron desiertos por ausencia de licitadores interesados, acometiendo el Ayuntamiento las obras, intentando conseguir financiación, hasta el convenio firmado con Hábitat Colaborativo en noviembre de 2017.

Aplicación del principio de proporcionalidad.

Vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía contestó la demanda que dio lugar al recurso nº 281/2019 alegando, en síntesis:

La Inspección de la Consejería, en visita al Hotel Balneario el 21-03-2018, al objeto de comprobar su puesta en funcionamiento emite informe en el sentido de que el establecimiento está en obras de ejecución y no está abierto al tráfico turístico.

Inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo del órgano competente de la Asociación.

Se afirma que la Asociación demandante carece de responsabilidad solidaria de reintegro de la subvención que se reclama al ser entidad colaboradora y no beneficiario final. Sin embargo, el propio tenor del convenio firmado, cláusula 4ª establece que el promotor asume la doble condición de entidad colaboradora y beneficiario final.

Inexistencia de prescripción. Conforme al art. 39 LGS el cómputo de la misma en caso de que existen condiciones u obligaciones que deban ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período de tiempo, se computará desde el momento en que venció dicho plazo. Esta excepción no se manifestó en vía administrativa. Además, el requerimiento de documentación en 2014 interrumpe la prescripción.

Inexistencia de fuerza mayor. No puede vincularse la producción de fuerza mayor con el camino procedimental seguido para la adjudicación de un contrato administrativo. No puede considerarse insólito o extraordinario que no concurran licitadores a una contratación público.

La contestación de la Junta de Andalucía a la demanda del Ayuntamiento, Recurso 370/2019 se base en lo siguiente:

La Inspección de la Consejería, en visita al Hotel Balneario el 21-03-2018, al objeto de comprobar su puesta en funcionamiento emite informe en el sentido de que el establecimiento está en obras de ejecución y no está abierto al tráfico turístico.

Inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo plenario expreso para recurrir adoptado por la Corporación Local.

Inexistencia de prescripción. Conforme al art. 39 LGS el cómputo de la misma en caso de que existen condiciones u obligaciones que deban ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período de tiempo, se computará desde el momento en que venció dicho plazo. Esta excepción no se manifestó en vía administrativa. Además, el requerimiento de documentación en 2014 interrumpe la prescripción.

Inexistencia de fuerza mayor. No puede vincularse la producción de fuerza mayor con el camino procedimental seguido para la adjudicación de un contrato administrativo. No puede considerarse insólito o extraordinario que no concurran licitadores a una contratación público.

Inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad. Falta de diligencia del Ayuntamiento en el cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO.-La resolución recurrida resuelve el procedimiento de reintegro contra la Asociación para el desarrollo rural de la Sierra Sur de Jaén por las cantidades abonadas al proyecto 'Construcción de un Hotel-Balneario' por importe de 1.208.897,93 euros más los intereses de demora generados desde la fecha de pago, 14-02-2008 hasta la fecha de resolución, 612.471,30 euros, lo que hace un total de 1.821.369,23 euros.

El incumplimiento que motiva la resolución es el contenido en el artículo 2.1.b de la Ley 38/2003 que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Orden de 13-12-2018 del Consejero de Turismo y Deporte en funciones.

QUINTO.-Debe, en primer lugar, desestimarse la inadmisibilidad alegada por falta de acuerdo para recurrir, constando el acuerdo de ambos demandantes.

El primermotivo alegado en las demandas es la prescripción de la acción.Ello porque se dice que desde el 13-12-2013 al 13-08-2018 no ha existido actuación tendente a exigir el reintegro.

La Consejería demandada se opone a dicho motivo alegando en primer lugar que la prescripción no fue alegada en vía administrativa.

Sobre la posibilidad de resolver en sede jurisdiccional la prescripción no alegada en vía administrativa, se ha pronunciado la STS de 7 de febrero de 2013, (RC 3846/2010), en los siguientes términos:

'Por otra parte, la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que ' en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.

Por todo ello, se considera que el tribunal de instancia actuó conforme a derecho entrando a conocer en sede jurisdiccional sobre la invocada prescripción de la reclamación administrativa, alegación que la parte recurrente tuvo oportunidad de rebatir e incluso de proponer prueba si lo hubiese considerado oportuno ( art. 60.2 de la LJ ), sin que por ello la introducción de esta cuestión nueva en el debate jurisdiccional le generase indefensión alguna'.

Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso- administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, la prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, y no en beneficio o con fundamento en la justicia intrínseca. Razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, que no deje de atender al dato de si aquellos valores de certidumbre y seguridad jurídica están o pueden estar realmente afectados o puestos en peligro en el caso de autos ( STS de 20 de julio de 2015 ).

Así pues, cabe alegar la prescripción en la demanda aunque no se hiciera en vía administrativa.

Dicho esto, por la Administración Autonómica se opone a dicho motivo porque se ha de tener presente también la interrupción de la administración que de acuerdo con el artículo 39 de la LGS, se produce de acuerdo con lo indicado en la propia Orden de 27 de julio, pag 73 del expediente administrativo en relación a la comunicación realizada, así como el requerimiento de documentación complementaria de 22 de abril de 2014, así como resolución de 27 de mayo de 2014 sobre minoración dado a que queda condicionado a la justificación pertinente. Asimismo véase que ya en 19 de marzo de 2018 en relación a las fechas anteriores (pág 47) se produce solicitud de inspección del Balneario.

Para resolver la cuestión ha de partirse de que la Orden que acuerda el inicio del procedimiento de reintegro es de fecha 12-04-2018, una vez comprobado que el Hotel Balneario no fue puesto en funcionamiento. La cuestión es determinar desde cuándo pudo procederse al reintegro y si se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción.

En cuanto al momento en que pudo procederse al reintegro debe ser cuando el beneficiario incumplió la obligación asumida de ejecutar el proyecto para el que fue beneficiario de una subvención.

Según el convenio de colaboración suscrito el 14-12-2007, la ejecución del proyecto de construcción de un Hotel Balneario tendrá la duración prevista en el Anexo I, sin perjuicio de las posibles ampliaciones del plazo de ejecución y justificación.

Consta en el expediente administrativo la Tercera Adenda al convenio, de fecha 14-12-2010en el que se expusieron los motivos por los que el proyecto de construcción del referido hotel, no pudo ser terminado en fecha, de forma que se prorroga la ejecución en un año.

Consta también en el expediente la Quinta Adenda, de fecha 3-12-2012que prorroga la vigencia del convenio hasta el 30-06-2014 y el plazo de ejecución y justificación, fijando la fecha de finalización de ejecución de las actuaciones el 31-03- 2014.

El 22-10-2013 se firma la Séptima Adenda, en la que se pone de manifiesto que el 15-10-2013 se reúne la comisión de seguimiento para aclarar el error cometido en la Quinta Adenda, ya que, según el art. 16 de la LGS, la duración total de los convenios de colaboración no podrá exceder de seis años. Se acuerda establecer el plazo de vigencia del convenio hasta el 13-12-2013.

Esta fecha, el 13-12-2013 es la que toma en consideración el Ayuntamiento de Frailes para estimar que se ha producido la prescripción de la acción de reintegro, dado que el acuerdo de inicio es de 12-04-2018.

Con fecha 22-04-2014 el Jefe de Servicio de Planificación Turística requiere al Gerende ADR Sierra Sur de Jaén determinada documentación, entre otra sobre el proyecto 'Construcción de Hotel-Balneario', en particular que el Centro está en servicio y abierto al público.

Por el presidente de la anterior Asociación se remite a la Secretaría General par el Turismo diversa documentación en fechas 10-04-2014 y 15-05-2014. Sobre el requerimiento sobre si el Centro está en servicio, responde que debe presentar en ADSUR la información y/o documentación que estime oportuna para dar cumplimiento al requerimiento planteado.

Con fecha 27-05-2014 se dicta resolución por la Secretaría General de Turismo de minoración de la subvención otorgada para el Plan de Acción 2007.

Partiendo de que el plazo de prescripción para reconocer o liquidar el reintegro es de cuatro años, conforme al art. 39 de la Ley 38/2003, y admitiendo que el día inicial es el 13-12-2013 y que el final sería el 12-04-2018, fecha de la Orden de inicio de procedimiento de reintegro, la cuestión es si se habría interrumpido el plazo de prescripción, que según el párrafo 3 del anterior precepto se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

En este caso, conforme al requerimiento que obra en el expediente, realizado el 22-04-2014, es claro que se ha producido la interrupción de la prescripción por lo que este motivo impugnatorio ha de ser rechazado.

SEXTO.-La fuerza mayor, como es sabido, implica un acontecimiento sobrevenido, imprevisible o, en su caso, inevitable.

La jurisprudencia exige para la apreciación del concepto de fuerza mayor que el incumplimiento obedezca causalmente a una circunstancia anormal, ajena al operador y a los riesgos comerciales normalmente asumidos, cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos; y que se haya procedido con la diligencia razonable para evitar las consecuencias de la fuerza mayor o para paliarlas en lo posible.

La concesión de una subvención no evita por el beneficiario la asunción del riesgo derivado de determinados acontecimientos o circunstancias que puedan surgir, en particular y en el caso que nos ocupa, en relación con la adjudicación del contrato administrativo para la construcción del inmueble para el que iba destinada la subvención otorgada.

No cabe, por tanto, apreciar que en el presente supuesto concurra la fuerza mayor alegada que permita dejar sin efecto, por este motivo, la resolución de reintegro aquí recurrida.

SÉPTIMO.- Sobre el principio de proporcionalidad.Sostiene el Ayuntamiento de Frailes que consta acreditado que la totalidad de lo percibido ha sido empleado en la finalidad pretendida por la Orden que regula la subvención, debiéndose ponderar las distintas las distintas causas de incumplimiento.

En la STS de fecha 16-11-2021, dictada en el Recurso 6955/2020, dice lo que sigue:

Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente su utilización para moderar los efectos del reintegro en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, considerando que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Dicho principio no puede aplicarse en supuestos como el que nos ocupa en el que no puede entenderse que existió un incumplimiento parcial sino total,ya que la fábrica no llego a entrar en funcionamiento y no se crearon los puestos de trabajo a los que se comprometió. Como ya se señalaba en la sentencia antes citada de 16 de enero de 2015 (rec. 5810/2011 ) '[...] la entrega de fondos públicos para el ejercicio de una actividad industrial (en este caso, la extracción y elaboración de pizarra) sometida a las preceptivas autorizaciones administrativas, exige que el desarrollo de aquella actividad se haga en términos respetuosos con las normas, y no en la ilegalidad al margen de aquéllas. Si, como aquí sucedía, en el momento exigido por la resoluciónque concedía el incentivo (y aun varios años después), la sociedad beneficiaria de la subvención no contaba con las licencias exigibles -y ella misma era consciente de su deber de obtenerlas, como demuestra su conducta ulterior- no podía legítimamente beneficiarse a título gratuito de los fondos públicos que se le habían entregado'.

'[...] no cabe calificar de meramente parcial el incumplimiento de unas de las condiciones capitales en casos como el de autos, cual es la de obtener las preceptivas autorizaciones para la construcción de las instalaciones industriales que se benefician de fondos públicos y para el ejercicio de su actividad'.

Se desprende de la doctrina expuesta que cabe la aplicación del principio de proporcionalidad en caso de incumplimiento parcial.

Sobre esta cuestión se pronunció esta misma Sala y sección en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada en el Recurso 656/2019, cuyos Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto reproducimos seguidamente:

CUARTO.-Centrándonos entonces en lo previsto en orden a la aplicación del principio de proporcionalidad en casos en que el fin de la subvención ha sido alcanzado, pero incumplida alguna condición, cabe traer a colación una Sentencia del Tribunal Supremo que, precisamente, es citada y parcialmente transcrita en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Nos referimos a la Sentencia de 6 de junio de 2007 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 8246/2004 (Roj: STS 3827/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3827), mediante la que se confirmó en vía de casación la sentencia de instancia que, en materia de reintegro de subvenciones, no atribuyó virtualidad suficiente al incumplimiento formal apreciado por la Administración.

En la Sentencia recurrida se dijo, y se confirmó por el Alto Tribunal, en un supuesto de incentivación de inversiones que, 'concebido este tipo de subvenciones corno un instrumento de fomento de acciones empresariales que creen empleo y promuevan inversiones en una zona determinada, es precisamente el cumplimiento real y efectivo de dichos fines el objetivo primordial que ha de ser valorado', de manera que 'el incumplimiento de aquel deber formal no debería acarrear las mismas consecuencias que la vulneración material de las exigencias contenidas en acuerdo subvencional. Y ello no sólo por elementales razones de equidad, sino por aplicación de principio de proporcionalidad al que reiteradamente se refiere la doctrina jurisprudencial como principio corrector de las potestades administrativas en la materia'.

Y, concluye el Alto Tribunal, afirmando que:

'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvencionesantes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención'.

QUINTO.-Haciendo traslación de lo que acabamos de exponer al concreto caso de que tratamos, y, en aplicación del ' criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad'), varias precisiones cabe inicialmente realizar con carácter previo a la valoración de la prueba practicada.

Una, que es el cumplimiento de la finalidad de la subvención 'el objetivo primordial que ha de ser valorado', situación de cumplimiento que se da en el caso que nos ocupa.

Otra, que siendo ello así, mal se compadece con el principio de proporcionalidad la decisión administrativa que obvie la realización efectiva y material, imponiendo, en cuanto a lo que se ha de devolver o no se cobra, iguales consecuencias que las que procederían en caso de no ejecución.

Por último, que no es en exclusiva el aspecto temporal lo que ha de determinar la entidad del retraso, si no que, si de proporcionalidad hablamos, son varias las condiciones a considerar, tales como la envergadura del proyecto y la gravedad y frecuencia de las incidencias acaecidas.

La referida sentencia, tras la valoración de la prueba consideró que el retraso producido (en la ejecución de la obra subvencionada) no presentaba entidad que, en debida observancia del principio de proporcionalidad, pueda justificar la orden de reintegro y la declaración de pérdida del derecho al cobro en las cuantías que se han determinado en la Resolución impugnada.

En el presente supuesto, en las demandas se pone de manifiesto las dificultades de iniciar las obras hasta que por el Ayuntamiento se acordó ejecutar directamente la obra de construcción del Hotel Balneario, habiéndose ejecutado las obras en los años posteriores. Se detallan las innumerables gestiones llevadas a cabo para la finalización y explotación del hotel, la firma del contrato el 20-12-2017, asumiendo el contratista, la empresa Hábitat Colaborativo SCA, el compromiso de la puesta en funcionamiento de las instalaciones antes del 30-04-2019. La Asociación demandante pone de manifiesto que la obra se ha ejecutado.

Por su parte la Administración no rebate tales argumentos, poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y, en definitiva, está a lo que fue objeto de comprobación por inspectores en marzo de 2018, que el Hotel Balneario no fue puesto en funcionamiento.

En consideración a lo expuesto, teniendo en cuenta la doctrina expuesta sobre el principio de proporcionalidad, que no solo no hay incumplimiento total, sino que, si bien fuera de plazo, se tiene constancia de la ejecución de la obra subvencionada, se ha de concluir en el sentido de que, dadas las circunstancias concurrentes, la finalidad de la subvención se ha cumplido, aunque fuera de plazo por circunstancias sobrevenidas que justifican plenamente el retraso, lo que conduce a la estimación del presente recurso, anulando la resolución recurrida.

OCTAVO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a estimarse los recurso, no ha lugar a imponer las costas a la demandada, al apreciarse dudas de hecho y de derecho en virtud de las circunstancias concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación para el Desarrollo Rural de la Sierra Sur de Jaénrepresentada por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y del Ayuntamiento de Frailes, contra la Orden de 13 de diciembre de 2018, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 27 de julio de 2017 de la misma Consejería por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención otorgada para el proyecto de 'Construcción de un Hotel Balneario', dentro del Plan de Acción 2007 del Programa de Turismo Sostenible 'Sierra Sur de Jaén-Tierra de Romances y Leyendas', que anulamos y dejamos sin efecto, sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024028119, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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