Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 425/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2006 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 425/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100420


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 172/2006

Parte apelante: Juan Luis

Representante de la parte apelante: FRANCISCO RUIZ CASTEL

Parte apelada: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA - DEP. DE MEDI AMBIENT I HABITATGE - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 425/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16/03/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 648/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Agencia Catalana del Agua de 6/10/03, por los daños causados despues de la inundación de diversas explotaciones agrícolas propiedad del recurrente, por el deficiente funcionamiento de los servicios e infraestructuras hidraulicas des desguace dependiente de la Agencia Catalana del Agua. ..... expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona, de 16 de marzo de 2006 , en el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario, y rechazó la petición de condena a la Administración al abono al recurrente de la cantidad de 31.960,40 euros, más los intereses legales correspondientes en concepto de indemnización por los daños sufridos a consecuencia de las lluvias que desbordaron diversas rieras de Gavá y Viladecans y que ocasionaron graves desperfectos en las explotaciones agrícolas del demandante, debido a la inundación durante 4 días de las fincas del demandante.

La Sentencia impugnada niega que se haya practicado prueba alguna que pueda garantizar la causa eficiente del siniestro padecido. Se valora la prueba pericial emitida por ingeniero de caminos, canales y puertos. Considera que es un hecho no controvertido el origen de las inunciaciones, como fueron, las lluvias torrenciales.

En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia; inexistencia de fuerza mayor; incorrecto funcionamiento de los servicios públicos imputables al mal funcionamiento de la Administración Pública demandada; informe del ingeniero Sr. Ricardo.

La Generalitat de Catalunya solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impuganda. Añade la falta de prueba de los hechos que fundamentan el recurso de apelación; la existencia de fuerza mayor, así como la naturaleza inundable de los terrenos.

Efectivamente, las lluvias caídas en fechas 8, 9 y 10 de octubre de 2002 han de ser calificadas como de fuerza mayor, ya que para dicha calificación ha de estarse al caso concreto. Los datos ofrecidos por la Administración en el expediente dejaron claro el carácter extraordinario de las lluvias caídas en la comarca, llegándose incluso a determinar ayudas económicas y a solicitar por parte del Gobierno catalán ayudas extraordinarias al Gobierno de la Nación, mediante una proposición no de Ley. Por lo demás lo mismo resulta de la comparecencia ante el Parlamento de Cataluña de los titulares del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad.

Además, conviene insistir en que las lluvias acaecidas el 8, 9 y 10 de octubre de 2002, son frecuentes y se repiten en periodos de 10 a 15 años, siendo habituales en la zona.

Este mismo Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008 , conociendo en segunda instancia de un recurso de apelación, en el que un caso similar al presente, se desestimó el recurso de apelación. Por ello debemos seguir lo que se dijo en aquella sentencia.

En la valoración de la prueba practicada, la Sentencia impugnada atiende esencialmente a la prueba pericial y a otros dictámenes distintos al de la ACA, que figuran en el expediente administrativo.

Pero tal como se ha planteado el recurso, en el que pivota una cuestión importante como es la posible falta de infraestructuras o incluso la existencia de infraestructuras cuya competencia corresponde a otras Administraciones (por ejemplo, la carretera C-31 y las vías de los FFCC), resulta incuestionable que la competencia de la ACA, y si procede su posible responsabilidad, ha de quedar limitada al mantenimiento o conservación para su correcto funcionamiento de las infraestructuras hidráulicas existentes, sin que pueda aquí imputársele responsabilidad por una posible insuficiencia de infraestructuras o instalaciones, cuestión que pertenece al plano político.

En el apartado relativo a las causas, resulta que la lluvia caída sobre el Delta del Llobregat fue muy importante y "poco frecuente". Junto a esta lluvia, el desbordamiento de las rieras dels Canyars, Sant Llorenç, Sant Climent i Roja, que atraviesan estas zonas, añadió una gran cantidad de agua a la caída sobre el terreno. Todas las aguas convergieron en la parte baja del Delata donde encontraron los "tradicionales" problemas para atravesar la C-31 y los embudos que suponen las salidas al mar de los estanques de la Murtra y el Remolar. A consecuencia de ello se formó un gran lago que iba de Castelldefels a Sant Boi, anegando los campos durante un mínimo de tres días (folio 90 y 91 del EA).

Hecha la descripción, pasa a detallar las deficiencias que, a juicio del ente, favorecieron la inundación; entre ellos, se cita la deficiente limpieza y dimensionado de los pasos de desagüe de la carretera C-31 desde la Pota Sud hasta Castelldefes y la inadecuación con su entorno agrario de obras como el Centro de control aéreo de Gavá, las instalaciones de gas de El Papiol o los tubos de Sant Joan Despí, que desaguan directamente sobre los campos de cultivo. Se menciona también que la riera de Canyars recibió agua, lodos y desperdicios procedentes del vertedero del Garraf. Seguidamente efectúa una serie de propuestas para evitar que se repita la situación, algunas de las cuales no son competencia de la ACA.

Es cierto que la Administración ha de acreditar la fuerza mayor si alega esta causa para exonerarse de responsabilidad. Pero también lo es que un paso previo del razonamiento lógico ha de ser concluir que existe el nexo causal entre el funcionamiento anormal del servicio público invocado y el resultado dañoso. Solo después de declarar que el daño es imputable a la Administración podremos examinar si concurre esta circunstancia que la exonera de responsabilidad. De ahí la importancia de que el demandante acredite la incidencia real en la producción del daño del proceder de la Administración.

En este caso, todos los informes examinados dejan claro que concurrieron múltiples causas, entre ellas, la existencia de las fuertes lluvias (torrenciales) caídas durante tres días seguidos y he aquí la excepcionalidad de esta circunstancia, si se compara esta frecuencia con otras lluvias acaecidas en años anteriores. Luego al concurrir diversas causas ha de existir una prueba clara del nexo causal, es decir, por qué en este caso en el que concurrieron varias circunstancias, algunas excepcionales como en el caso de las lluvias torrenciales, debe imputarse a la Administración la responsabilidad por la existencia de un defectuoso mantenimiento (pues ya hemos dicho que hay otras causas que favorecieron las inundaciones pero que no pueden ser imputables a la ACA con competencias limitadas al dominio público hidráulico).

Una cosa es que los informes acojan un defectuoso mantenimiento de las instalaciones (por los lodos y la deficiente limpieza de las rieras) y otra distinta que de ello se desprenda que la única causa de las inundaciones, como causa directa, inmediata, exclusiva y, en su caso, excluyente, sea este defectuoso mantenimiento. Ninguno de estos informes se pronuncia sobre si, de haber sido las infraestructuras suficientes, ya que coinciden en que no lo son (amén del efecto barrera en el lado montaña de otras infraestructuras) y si, de haber estado limpias y en buen estado pese a las lluvias torrenciales sobrevenidas en la zona, hubiera tenido el sistema capacidad suficiente de desagüe. Y es este el verdadero problema, determinar la medida en que los lodos acumulados y la falta de limpieza y mantenimiento, imputables a la ACA, incidieron en la inundación -favoreciendo los desbordamientos- hasta el punto de anular los efectos de otras causas que también concurrieron en la producción del evento dañoso. Estamos pues ante un elemento de la responsabilidad (art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 ), cuya acreditación corresponde a la parte demandante, prueba que en absoluto, como veremos más adelante, se ha practicado.

Lo dicho hasta ahora, en forma resumida de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 , nos ha de llevar a la desestimación del recurso, ya que sí estamos ante unas lluvias torrenciales excepcionales que provocaron una situación inevitable dadas las características orográficas del terreno y la existencia de diversas infraestructuras cuya competencia excede del marco competencial de la ACA, siendo además significativo que, respecto a las infraestructura hidrológicas, resulta de los informes que los payeses construyeron terraplenados que obstaculizaban el desagüe así como que existían muros que superaban el nivel del terreno y que también dificultaba dicha evacuación.

Por otra parte, tampoco ha acreditado la demandante en este proceso que exista una relación causal, directa y exclusiva entre el funcionamiento de la Administración y el resultado dañoso, por lo que no puede imputarse la responsabilidad de la Agencia Catalana del Agua por los daños sufridos por el demandante.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de junio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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