Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 425/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 198/2005 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 425/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100331


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00425/2008

SENTENCIA Nº 425

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a trece de marzo del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 198/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Lleo Casanova, en nombre y representación de DON Julián ; DOÑA María Milagros ; DOÑA Antonieta Y DON Luis Angel , contra la desestimación presunta por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus dependientes por el anormal funcionamiento de los Servicios Sanitarios del Instituto Madrileño de la Salud del que depende el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, y la resolución expresa de 14 de julio de 2006.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (156.789,32 €).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/02/2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos y que se les indemnice en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (156.789,32 €).

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha por la codemandada que acompaña dictamen médico.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 19 de febrero de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus dependientes por el anormal funcionamiento de los Servicios Sanitarios del Instituto Madrileño de la Salud del que depende el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, ampliado a la resolución expresa de 14 de julio de 2006.

Funda su petición la parte actora esencialmente en el riesgo adicional desproporcionado que supuso acometer dos intervenciones quirúrgicas que no eran necesarias sino que sólo una de ellas lo era, la colecistectomía, pudiendo la otra, la eventroplastia, esperar a un momento posterior clínicamente más favorable, así como ser excesivo, 17 horas, el tiempo transcurrido entre las dos intervenciones, por todo ello se quebró la "Lex Artis ad hoc" amparándose en los artículos 106 y 149 de la Constitución Española, Ley 30/1992 de 26 de noviembre , Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , Ley de la Jurisdicción y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril , la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usurarios 26/1984 de 29 de julio y la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica 41/2002 de 14 de noviembre, y aportando Dictamen Médico Pericial.

A lo cual se oponen la Administración demandada y la codemandada, aportando esta última dictamen médico.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º Que Doña María Milagros , nacida en el año 1933, esposa y madre de los actores, fue estudiada en consulta y diagnosticada en julio de 2002 de colelitiasis y eventración post-operatoria; presentando como antecedentes y comorbilidad de interés obesidad, diabetes insulina-dependiente, retinopatía diabética, arteriopatía periférica incipiente, mastectomía izquierda hace 27 años e histerectomía hace 36 años. 2º Que el 11 -03-2003 ingresó en el Hospital Ramón y Cajal para ser intervenida de colecistectomía y eventroplastia por el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo. 3º Firmados los consentimientos informados, fue intervenida el día 13-3-2003, realizándola colecistectomía laparoscopia y eventrorrafia, transcurriendo el acto quirúrgico sin complicaciones. 4º Durante la tarde-noche del día 13 y la madrugada del 14-3-2003 por la persistencia del dolor abdominal, fiebre, hipotensión e hiperglucemias es avisado en varias ocasiones el médico de guardia. 5º Por la mañana del 14-3- 2003 fue revaluada sospechándose perforación intestinal, interviniéndola a las 17 horas de la primera operación, encontrándola una perforación de yeyuno a escasos centímetros del duodeno y líquido libre peritoneal. 6º Ingresada a continuación en la UVI, presenta trastorno de regulación de su diabetes, skock séptico, insuficiencia respiratoria e insuficiencia renal, falleciendo el 20-3- 2003.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada, han de estudiarse los requisitos exigibles para pedir responsabilidad, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Española, 139 y ssgg de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y criterio jurisprudencial al respecto, y que son los siguientes: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a un apersona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, es que además en los supuestos de responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, de conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, ha de tenerse en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por consiguiente si bien debe ser perseguido el fin propuesto con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana que puede llevar a procesos inesperados o irreversibles, no susceptibles de control y provocar consecuencias lesivas.

CUARTO.- La doctrina anterior exige el estudio pormenorizado de cada caso en concreto, y así, en el supuesto de autos, en primer lugar, existe el consentimiento informado, otorgado en tres documentos firmados por la paciente referidos a la intervención de colecistectomía laparoscópica, la intervención de eventración y para la administración de la anestesia, respectivamente, según consta a los folios 53, 55, 132, 133, 172 y 221 del expediente administrativo, todos ellos suficientemente detallados. Dicho lo cual, ha de estudiarse si realmente una infracción de la lex artis, y estudiando los informes de parte, en parte contradictorios, no se llega a la conclusión de la existencia de tal infracción, quedando totalmente descartada en el informe de la Inspección Médica, al igual que el tiempo transcurrido entre las dos operaciones, cuando expresamente señala que no puede considerarse excesivamente desproporcionado dado el solapamiento de los síntomas del postoperatorio y los de la evolución clínica de la perforación hasta que se decide reintervenir; sin que tales afirmaciones estén suficientemente contradichas en autos.

Por todo lo cual, no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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