Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 425/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 254/2006 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 425/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101416


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00425/2009

Recurso Núm. 254/06

Ponente: Sr. de la Peña

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 425

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 254/06 promovido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez actuando en nombre y representación de IBP ATCOSA, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 28 de febrero de 2005 por la cual se denegó el cambio de titularidad a favor de la entidad actora en el expediente de concesión de incentivos regionales CO/497/P08, así como contra la dictada con fecha 24 de enero de 2005 por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas "ordene a la Administración que autorice el cambio de titularidad de la subvención a favor de mi mandante (...) y, dado el tiempo transcurrido y el debate planteado por la propia Administración demandada y la prueba a practicar, declare que, en atención a las circunstancias concretas del caso, IBP ATCOSA cuenta con un nivel de autofinanciación jurídicamente suficiente y adecuado a los fines perseguidos, ordenando a la Administración la posterior liquidación y abono por parte de la Administración demandada de la subvención otorgada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de marzo de 2009 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa la mercantil recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 28 de febrero de 2005 por la cual se denegó el cambio de titularidad instado a su favor en el expediente de concesión de incentivos regionales CO/497/P08; impugnando además la dictada con fecha 24 de enero de 2005 por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma.

Los antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden resumirse, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo incorporado a los mismos, y siguiendo el relato fáctico de la demanda, del siguiente modo: 1) La entidad ATCOSA solicitó en el año 1999 la concesión de incentivos regionales para un proyecto de mejora de una fábrica, situada en Córdoba, de accesorios de tubería consistente en la adquisición de bienes de equipo, incentivos que fueron otorgados mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2001 por importe de 763.252,68 euros. 2) Antes de dictarse dicho acuerdo, pero presentada ya la solicitud, la empresa ATCOSA fue absorbida por otra sociedad del mismo grupo, IBP IBÉRICA, lo que motivó que mediante Resolución de 28 de septiembre de 2001 la Administración dispusiera la revocación de la subvención al entender que su concesión tenía un carácter personalísimo y por ello resultaba intransmisible. Interpuesto recurso de alzada contra dicho

acuerdo, fue estimado en parte por Resolución de 23 de junio de 2003, que ordenaba la retroacción del expediente a fin de que se tramitase un cambio de titularidad. A esa fecha, y como consecuencia del largo período de tiempo que tardó la Administración en resolver la alzada, se encontraba tramitando recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución inicial de 28 de septiembre de 2001, recurso seguido ante esta misma Sección bajo el número 1838/2002, y del que desistió la actora por razón de la satisfacción extraprocesal alcanzada. De acuerdo con todo ello, la Resolución de 28 de febrero de 2005, ahora impugnada, reconocía en su punto primero que la entidad IBP IBÉRICA (para entonces denominada SUPERGIRF KITCHEN & BATH, S.L., "SUPERGRIF K&B") era la nueva beneficiaria de la subvención. 3) Al propio tiempo, y una vez ejecutada la inversión subvencionada, la unidad productiva correspondiente a la fábrica de Córdoba fue transmitida en bloque, incluyendo la subvención concedida, a la sociedad MEDON XXI, S.L., posteriormente denominada IBP ATCOSA, que es la que aquí recurre, mediante escritura pública de compraventa fechada en 22 de noviembre de 2001. 4) Por escrito de 14 de mayo de 2004 IBP ATCOSA comunicó la situación existente instando se adoptasen las medidas oportunas sobre el procedimiento a seguir, lo que determinó que la Administración iniciase los cambios de titularidad de ATCOSA a SUPERGRIF K&B, primero, y de ésta a IBP ATCOSA después, dictando la repetida Resolución de 28 de febrero de 2005 en la cual acordaba autorizar la primera transmisión, como se ha expuesto, y en su punto segundo denegar el cambio de titularidad de la subvención a favor de ATCOSA IBP. Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, fue desestimado por Resolución de 24 de enero de 2005, del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, frente a la cual formalizó finalmente la sociedad actora el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.

En cuanto a los motivos en que se funda la impugnación y que refleja la demanda, se denuncia en primer lugar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para declarar el incumplimiento de las condiciones de la subvención considerando que no es jurídicamente válido para ello el expediente seguido por cambio de titularidad, advirtiendo de la causación de indefensión y suponiendo además que el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Por otra parte, y en relación al fondo del asunto, entiende que la Administración debiera haber tomado en consideración la naturaleza y régimen jurídico aplicable a los incentivos regionales y la finalidad última de los mismos, que a juicio de la recurrente se habría cumplido en este caso, denunciando la existencia de incongruencia omisiva "en la medida en que antes de declarar el incumplimiento total de las condiciones debía haberse pronunciado sobre la posibilidad legal de modificación de la resolución de incentivos regionales como consecuencia de las variaciones producidas respecto del citado nivel y método de autofinanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 35.4 del R.D. 1535/1987 ".

Argumentos todos que rechaza el Abogado del Estado por las razones que se exponen en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la sociedad recurrente que la decisión impugnada incurre en vicios esenciales del procedimiento que determinan su nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y ello porque la Administración confunde, se dice literalmente, los aspectos subjetivos requeridos para verificar la validez de la transmisión de los incentivos con las cuestiones materiales o de fondo sobre cumplimiento de las condiciones impuestas que afectan al objeto de la subvención y a su liquidación final y cobro; utilizando el incidente de verificación y aprobación del cambio de titularidad para declarar el incumplimiento de las condiciones de fondo de la subvención. De ello deduce que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en los términos del citado artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, recordando el tenor literal del punto 2º de la resolución de 13 de diciembre de 2005, según el cual se decide "No autorizar el cambio de titularidad a favor de IBP ATCOSA, S.L., por no cumplir dicha sociedad la condición particular 2.4 de la Resolución de concesión y el artículo 9 del Real Decreto de Delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía".

Destaca el hecho de que en los expedientes de cambio de titularidad la Administración, a la cual reconoce la función de comprobar que el nuevo beneficiario cumple los requisitos formales a los que la normativa aplicable condiciona el cambio de titularidad, debe autorizar éste sin que pueda fundar su negativa en el control del correcto cumplimiento de las condiciones de otorgamiento del incentivo, lo que deberá tener lugar en el momento de verificación previa a la liquidación y pago de la subvención.

Aquellos requisitos formales cuya comprobación debe hacerse para autorizar la sustitución del titular serían únicamente el acreditar la realidad de las transmisión efectuada del titular inicial al nuevo titular; el cumplimiento por el adquirente de sus obligaciones tributarias; y el de estar también al corriente en sus obligaciones para con la Seguridad Social.

Justificados tales extremos la autorización sería obligada, a juicio de la mercantil recurrente, y es por ello por lo que la decisión que cuestiona, al basarse en una consideración distinta, incurriría en la cusa de nulidad invocada.

Planteado el motivo en los términos que se acaban de exponer es necesario partir de la regulación de estos incentivos en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales, hoy derogado por RD 899/2007 de 6 julio 2007 pero vigente y de aplicación al tiempo a que se contrae el supuesto enjuiciado, cuyo Artículo 1 los define como las ayudas financieras que concede el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones, señalando además que pueden aplicarse a la financiación de proyectos de inversión que, cumpliendo los requisitos exigidos en el propio Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, se ejecuten en las zonas con menor nivel de desarrollo, en las zonas industrializadas que se encuentren en declive o en aquellas cuyas circunstancias especiales así lo aconsejen, siempre y cuando éstas se definan de acuerdo con las directrices de la política regional.

Al procedimiento dedica su Capítulo V, fijando en el artículo 24 los requisitos y condiciones de las solicitudes, que han de presentarse en el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva incluyendo la instancia de solicitud en impreso normalizado, a la que ha de acompañarse la documentación acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una Sociedad constituida y, si estuviera en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúa en su nombre, y en todo caso una memoria del proyecto de inversión a efectuar. Prevé por otra parte la posibilidad de la

ejecución anticipada de los proyectos (artículo 25 ), atribuyendo la competencia para la concesión de los incentivos, según lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , al Ministerio de Economía y Hacienda, precisando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , cuando se trate de proyectos en los que la inversión aprobada exceda de 1.000.000.000 de pesetas, la concesión corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (artículo 27 ), y disponiendo en el artículo 28.2 , y en cuanto aquí interesa, que "La aceptación de los beneficios supondrá la obligación del interesado de cumplir las condiciones determinantes de la concesión, así como de las prescripciones que se impongan en la misma y cuantas se deriven de lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación".

El Capítulo VI se refiere a la liquidación de las subvenciones y, particularmente, el control e inspección de la ejecución de los incentivos, se regula en el artículo 35 , que literalmente establece lo siguiente: "El expediente de incumplimiento se iniciará por la Comunidad Autónoma correspondiente mediante comunicación al beneficiario de las causas que puedan determinarla, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes. 2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días hábiles sin contestación por parte del beneficiario, la Comunidad Autónoma remitirá las actuaciones, junto con su propuesta, al Ministerio de Economía y Hacienda para que adopte la resolución que proceda. 3. En los casos en que los incentivos regionales hayan sido concedidos por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, corresponderá a ésta adoptar la oportuna resolución, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda", anudando al 3.incumplimiento las consecuencias que prevé el artículo 36 .

Es precisamente la necesaria observancia de este procedimiento lo que exige la mercantil actora, entendiendo que aprovechar el cambio de titularidad para declarar la pérdida de las condiciones del incentivo es tanto como prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido por lo que se incurre en el motivo de nulidad del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

La Sala no puede compartir esta conclusión. En efecto, el artículo 32 del Real Decreto 1535/1987 se refiere a la posibilidad del cambio de titular calificándola como una incidencia posterior a la concesión del proyecto, señalando en su apartado 1 que "Por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales se resolverán las incidencias relativas al expediente de concesión de incentivos que se produzcan con posterioridad a la misma y, en especial, los supuestos de cambio de titularidad, los cambios de ubicación, las modificaciones de la actividad, las prórrogas para la ejecución del proyecto y para el pago de las subvenciones, así como las modificaciones justificadas del proyecto inicial, siempre y cuando éstas no supongan aumento de los incentivos concedidos, y/o reducción del importe de la inversión aprobada o del número de los puestos de trabajo, de cuantía superior a los límites que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales".

Pero ese cambio de titularidad puede tener una evidente trascendencia a los efectos del mantenimiento de la subvención, y los datos con arreglo a los cuales haya de decidirse han de ser ponderados en el mismo incidente, sin que se justifique en modo alguno la necesidad de acudir al procedimiento de incumplimiento pues, y ello es lo verdaderamente relevante, lo que se está decidiendo en el incidente es si procede o no autorizar el cambio de titularidad, y para esto deben valorarse todas las circunstancias concurrentes y entre ellas, y significadamente, los datos y condiciones que afectan al nuevo titular. Lo que desde luego es distinto de los casos de incumplimiento que deben dar lugar a la incoación de un expediente también diferente, regulado en el artículo 35 .

Sobre la cuestión de la trascendencia que las condiciones del titular tiene en cuanto al mantenimiento de la subvención en los casos en los que, como aquí sucede, lo que se pretende es precisamente cambiar el titular del incentivo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de diciembre de 2007 en la que se reitera lo dicho en otras anteriores como la de 13 de junio de 2006 (recurso de casación número 9052/2003 EDJ 2006/83905, también sobre un caso de subrogación de empresas a efectos de una subvención) la cual parte del presupuesto del "especial control que debe realizar la Administración en este campo si se tiene en cuenta que se está en presencia de fondos públicos que además se otorgan a fondo perdido, que tienen su propio régimen", añadiendo que "Aunque desde un punto de vista formal del derecho de sociedades y de las relaciones tributarias, sea posible una sucesión entre ellas de sus derechos y obligaciones, no puede ser desconocido el régimen especial que regula las subvenciones. Y no cabe duda que la persona solicitante es un elemento que se tiene en cuenta en estas disposiciones, pues no tendría razón de ser, en caso contrario, lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre incentivos regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre EDL 1987/13135 , que señala que entre la documentación a presentar con la solicitud deberá estar "la acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una sociedad constituida y, si estuviere en proyecto, de las previstas, así como las del promotor que actúe en su nombre". Esto significa, que el sujeto es un elemento importante, que se tiene en cuenta en el otorgamiento, y cualquier variación que se produzca lógicamente debe comunicarse a la autoridad encargada de su concesión o de la tramitación del expediente. Esta conclusión no se desvirtúa por lo dispuesto en el artículo 32, modificado por el Real Decreto 2315/1993 de 29 de diciembre EDL 1993/19420 , que si bien se refiere a los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la concesión, lo hace para determinar cual es la autoridad competente para resolver estos incidentes, pero no excluye que esos cambios deban ser notificados desde el momento en que se produzcan. Al margen del incumplimiento de este deber de notificación, no debe desconocerse que estas subvenciones están sometidas al régimen general establecido en la Ley General Presupuestaria, cuyo art. 81.4 establece que "tendrán la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que ha de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentra en la situación que legitima su concesión", lo que implica que las condiciones del beneficiario son decisivas en su otorgamiento, que es él y no otro el que debe desarrollar la actividad subvencionada, al margen de que posteriormente, en virtud de circunstancias cambiantes pueda la Administración autorizar una subrogación. No debe olvidarse, que dado los límites presupuestarios destinados a estos objetivos, los elementos personales tienen importancia a la hora de elegir entre los diversos interesados en estos fondos públicos, pues su destino queda garantizado con su patrimonio y solvencia (...)".

Fijado así el marco general, en la Sentencia de 18 de julio de 2006 EDJ 2006/105649 se advierte que "En ninguno de los casos, puede llegarse a la conclusión que obtiene la parte recurrente de que la Administración debe resolver favorablemente al cambio si no se producen variaciones en la inversión, empleo a crear o importes, pues desde el momento en que se atribuye la facultad de resolver, ha de valorar las condiciones particulares del nuevo titular ..."; línea jurisprudencial que había sido mantenida y lo sería ulteriormente por la Sala en las sentencias de 30 de octubre de 2002 y 18 de diciembre de 2006 al desestimar los recursos de casación números 9206/1996 EDJ 2002/46666 y número 4232/2004 EDJ 2006/331167 , respectivamente.

En conclusión, la idoneidad de la persona que sustituye al concesionario inicial de la subvención debe ser examinada en el expediente de cambio de titularidad, sin que nada obligue, como se pretende por la demandante, que el cambio de titular se produzca de forma automática cuando se justifique el hecho de la transmisión y el de estar al corriente en las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, ni que deba acudirse después, como igualmente sostiene la parte actora, al procedimiento de incumplimiento para poder comprobar si el nuevo titular reúne además el resto de las condiciones necesarias para disfrutar del incentivo; y ello teniendo en cuenta que el invocado artículo 1.4 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , vigente al tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, alude a esas circunstancias como requisitos necesarios para la percepción de ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, pero en modo alguno suficientes en todos los casos, pues ha de evaluarse si concurren también las condiciones concretas a las que se someta la concesión de la subvención o ayuda y que serán igualmente de obligado cumplimiento.

Por lo demás, no existe tampoco la denunciada incompetencia de la Dirección General de Fondos Comunitarios a la vista de lo establecido en el transcrito artículo 32 , recordando que, conforme se acaba de exponer, el procedimiento adecuado era el establecido para las incidencias posteriores a la concesión, concretamente el cambio de titular del incentivo; teniendo presente que la Dirección General de Incentivos económicos Regionales fue suprimida por Real Decreto de 7 de mayo de 1996 , siendo integrada como Subdirección General en la Dirección General de Fondos Comunitarios.

TERCERO.- Se aducen además razones de fondo para combatir la decisión de no autorizar el cambio de titular. Así, se recuerda cual es la finalidad última de esta clase de subvenciones y el hecho de que el proyecto ha sido completado ya, encontrándose en pleno funcionamiento y habiéndose logrado la finalidad pretendida, que sitúa en la mejora productiva, la estabilidad en el empleo y, en general, en el desarrollo económico de la zona. Destaca que la única condición subsistente al tiempo de dictarse la Resolución recurrida era la prevista en el apartado 2.9, es decir, el mantenimiento de la inversión por un período adicional de cinco años, resultaba totalmente viable.Partiendo de estas consideraciones, rechaza que la aplicación de la condición 2.4 pudiera justificar la denegación del cambio de titular, como entendió la Administración.

Efectivamente, la Resolución de 28 de febrero de 2005, inicialmente recurrida, se justifica en el incumplimiento por la nueva titular de la condición particular 2.4 de la resolución individual, así como la previsión del artículo 9 del Resal Decreto 652/1988, de 24 de junio .

De acuerdo con la primera, la empresa debería acreditar que disponía de un nivel de autofinanciación en relación con la inversión que ascendiera por lo menos a 13.157.254,82 euros, y que debería ser mantenido hasta el final del plazo de vigencia, añadiendo que el nivel de autofinanciación se concretará con fondos propios de los que deducirá el saldo de las cuestas de activo de acciones no desembolsadas.

Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 652/1988 (Derogado por Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , pero igualmente aplicable aquí) establece que los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en zona de promoción económica deberán cumplir además los siguientes requisitos:- Ser viables técnica, económica y financieramente. - Autofinanciarse al menos en un 30 por 100 de su inversión aprobada, pudiendo exigirse un porcentaje superior dependiendo de cada proyecto. - No haberse iniciado la inversión antes de solicitar los incentivos regionales.

Es incontrovertido que la nueva entidad en cuyo favor se solicitaba el cambio de titularidad (IBP ATCOSA S.L.) no disponía del nivel de autofinanciación, entendiendo por tal capital social más reservas, exigido en la mencionada condición particular 2.4.

Considera no obstante la recurrente que el hecho de no alcanzar esa cifra no justifica la denegación del cambio de titularidad, proponiendo una interpretación flexible, acorde con la finalidad de la subvención, pues de otro modo el acto administrativo resulta incongruente respecto de la norma de la que trae causa, con infracción de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 30/1882 , además de vulnerar el principio de proporcionalidad, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Respecto de la primera afirmación general consistente en que debe prevalecer la finalidad última de la norma que regula la concesión de esta clase de incentivos, es constante la jurisprudencia que insiste en el carácter contractual de las subvenciones, pudiendo citar entre las más recientes la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 en la que se sostiene que "Esta Sala en innumerables sentencias ha reconocido el carácter contractual de la subvención sobre incentivos regionales, de tal forma que frente a los beneficios que la empresa subvencionada recibe debe cumplir las obligaciones que condicionaron su otorgamiento dirigidas, generalmente, a practicar una inversión determinada y a la creación de empleo. El cumplimiento de estas condiciones es, pues, la razón y fundamento de la subvención, en cuanto que está dirigida al fomento de la inversión en zonas estructuralmente poco desarrolladas y con problemas de oferta de empleo. El reconocimiento del derecho al percibo de los beneficios, no es, por tanto, pleno y absoluto, sino que es un derecho sujeto a condición, o si se quiere, un derecho que comporta una recíproca obligación propia de las relaciones sinalagmáticas, en que cada una de las partes debe cumplir aquello a lo que se comprometió, con la consecuencia, en caso de incumplimiento, de que la parte perjudicada pueda exigir de la otra la resolución y la devolución de lo entregado. Siendo además una relación de derecho público, por el carácter que le imprime la intervención de la Administración como concedente de la subvención para el desarrollo de aquellos fines de interés publico, es lógico que sea la propia Administración la que tenga que ejercitar las facultades de control sobre el cumplimiento de las condiciones, poniendo en movimiento los mecanismos de investigación y abriendo los procedimientos de incumplimiento en los supuestos de que las indicadas condiciones no se hayan ejecutado. Así lo determina la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, sobre Incentivos regionales EDL 1985/9842 , cuyo artículo 6 atribuye a la Administración facultades de vigilancia y control, estableciendo el artículo 7 , que el incumplimiento imputable al beneficiario de las obligaciones impuestas dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios y al reintegro de los mismos. Esta normativa, complementada por el desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre EDL 1987/13135 , es de aplicación específica a los incentivos regionales, y es a ella a la que se ha sometido la Administración al seguir el procedimiento de incumplimiento"

No puede entonces obviarse el cumplimiento de alguna de las condiciones a las que se somete la concesión en aras de la finalidad última del incentivo, interpretación ésta que posibilitaría llegar a prescindir del clausulado concreto y atender sólo a esa finalidad, vulnerando el carácter contractual de la subvención.

Ello, unido a lo ya expuesto sobre las facultades que al órgano de control corresponden en orden a fiscalizar, en el mismo expediente de cambio de titularidad, las condiciones del nuevo titular, permite concluir que sólo en el caso de que se cumplan por éste las condiciones particulares que regían la inicial concesión puede autorizarse dicho cambio, sin que el análisis sobre la concurrencia de tales circunstancias pueda como decimos eludirse en atención a la finalidad general de la ayuda.

Por lo tanto, y en relación al concreto supuesto que nos ocupa, la exigencia de que la nueva entidad reúna la garantía prevista en la condición 2.4 de la resolución individual de concesión de 4 de abril de 2001 es requisito imprescindible so pena de incumplir "la razón y fundamento de la subvención", en los términos que emplea el Tribunal Supremo.

Y en esto no puede verse incongruencia alguna con la normativa de aplicación, que exige el sometimiento en todo caso a las condiciones de la concesión; ni desproporción, como se dice en la demanda, pues la decisión de no autorizar el cambio de titular es consecuencia lineal de la comprobación del incumplimiento de una de las exigencias incorporadas entre las condiciones particulares de concesión de la ayuda.

Del mismo modo, y respecto de lo argumentado en el punto 4.2 de la demanda, la decisión administrativa de no autorizar el cambio de titularidad no hace sino atender al momento fijado en las mismas condiciones particulares, en concreto en su apartado 2.8, que establecía como fecha de finalización del plazo de vigencia de la concesión la de 4 de abril de 2003. El hecho de que para entonces el expediente "carecía de efectos al encontrarse archivado por propia decisión de la Administración" no permite ni modificar aquella fecha, ni desconocer tampoco los efectos que le atribuye el mismo condicionado particular, en concreto su apartado 2.4 al exigir el mantenimiento del nivel de autofinanciación precisamente hasta el final del plazo de vigencia.

Y en cuanto a la arbitrariedad e incongruencia que supondría, según la demandante -apartado 4.3 de los Fundamentos de la demanda-, el que en la misma Resolución que se recurre se autorizara el primer cambio de titularidad (a favor de la entidad SUPERGRIF K&B) y no el segundo, han de desatacarse dos circunstancias: por un lado, que la autorización del primer cambio traía causa del expediente seguido al efecto y al que nos hemos referido ya en el relato de antecedentes, no acreditándose en modo alguno que las circunstancias económicas y el nivel de autofinanciación de la empresa favorecida con aquel primer cambio fueran las mismas que las de la entidad respecto de la cual se interesaba el segundo cambio de titularidad; y, por otra parte, es igualmente claro que aun en el hipotético supuesto de que el primer cambio hubiera sido indebidamente autorizado pese a no cumplirse las condiciones particulares de la subvención, ello no obligaría a perpetuar la ilegalidad en cambios de titularidad sucesivos en los que igualmente se mantuviera ese incumplimiento por insuficiencia del nivel de autofinanciación o por cualquier otra circunstancia.

CUARTO.-Finalmente, ha de abordarse el motivo según el cual la Resolución recurrida incurre asimismo en incongruencia omisiva en la medida en que antes de declarar el incumplimiento total de las condiciones de la subvención por parte de IBP ATCOSA debería haberse pronunciado sobre la posibilidad legal de modificación de la resolución de incentivos regionales como consecuencia de las variaciones producidas respecto del citado nivel y método de autofinanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 35.4 del Real Decreto 1525/1987 , de tal forma que, al no haber procedido conforme a dicho precepto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del mismo Real Decreto su actuación devendría ilegal, desproporcionada y arbitraria, y en consecuencia anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 .

Baste para desestimar esta alegación lo ya dicho antes, pues es claro que no nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento sometido al trámite del invocado artículo 35 , sino de una incidencia posterior de cambio de titularidad en los términos a que se refiere el artículo 32 , lo que supone que no se aplican las consecuencias de aquel, es decir, y conforme a lo dispuesto en el artículo 36 , la pérdida total o parcial de dichos beneficios, con el consiguiente reintegro de los mismos, abono de los intereses de demora que correspondan, y multa del tanto triple de la cuantía de dichos beneficios, en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de los preceptos sobre delito fiscal, además de posibilitar el que la Administración ejercite la acción de responsabilidad contra los Administradores de las Empresas infractoras por los daños ocasionados al Estado; sino únicamente que no pueda tener lugar la sustitución del titular al no acreditar el nuevo las garantías de solvencia exigidas en las condiciones particulares de la Resolución individual de concesión del incentivo.

QUINTO.- Procede, en atención a lo hasta aquí razonado, la íntegra desestimación del recurso y consiguiente confirmación de las Resoluciones contra las que se dirige, no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez actuando en nombre y representación de IBP ATCOSA, S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 28 de febrero de 2005 por la cual se denegó el cambio de titularidad a favor de la entidad actora en el expediente de concesión de incentivos regionales CO/497/P08, así como contra la dictada con fecha 24 de enero de 2005 por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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