Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 425/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 365/2006 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 425/2010

Núm. Cendoj: 50297330032010100181


Encabezamiento


Esta resolución fue recurrida y resuelta por:Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 03/11/2011

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00425/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 365/06-B (y 446/06-C acumulados)

S E N T E N C I A Nº 425 DE 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil diez.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 365/06 -B (y 446/06-C acumulados) seguido entre la partes demandantes AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA (Recurso nº 365/06- B) representado por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y defendida por la Letrada Dª María Jesús Palasi Soteras y D. Gervasio (Recurso nº 446/06-C) representado por la Procuradora Dª Pilar Baigorri Cornago y defendido por el Letrado D. Rafael Ledesma Gelas y la demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZARAGOZA representado y defendido por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 20 de junio de 2006 (Expediente NUM000 ) que fija el justiprecio de una finca propiedad de D. Gervasio , identificada con el número NUM002 (Ref. Cat. Pol. NUM001 ) sita el término municipal de Zaragoza, afectada por el 'Proyecto de Modificación Aislada nº 16 del vigente PGOU de Zaragoza, Sistema General de Espacios Libres. Parque Natural ubicado en el Meandro de Ranillas.'

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 47.964,30 € para el recurso nº 365/06-B y 1.007.070.495,05 € para el recurso nº 446/06-C.

Antecedentes


PRIMERO.- Los actores formularon recursos contenciosos administrativos en escritos que tuvieron entrada en la Secretaria del Tribunal los días 12 de septiembre y 14 de noviembre de 2006.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda (en el Recurso nº 365/06-B) basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que admita este escrito y documentos nº uno, con sus copias, con devolución del expediente administrativo, teniendo por evacuado el trámite de demanda y, en su día, previo cumplimiento de los trámites legales procedentes, dicte sentencia en la que se declare que no es ajustada a derecho y anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 20 de junio de 2006 (expediente NUM000 ), relativa a fijación de justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca catastral NUM001 , de una superficie de 1.100,46 m2 y bienes ajenos al suelo, derivada de la ejecución del 'Proyecto de Modificación Aislada nº 16 del vigente P.G.O.U. de Zaragoza, Sistema General no Urbanizable de Espacios Libres, Parque Natural ubicado en el Meandro de Ranillas' - fincas nº NUM002 de la relación, propiedad de D. Gervasio , en la cantidad de 109.517,52 Euros y en su lugar se fije como justiprecio la cantidad de 61.553,22 Euros, contenida en la Hoja de Aprecio formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.'

TERCERO.- Igualmente se dedujo demanda (en el Recurso nº 446/06-C) basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'tenga por formulada demanda, la estime, revocando el acto administrativo recurrido y, por contrario imperio fije nuevo justiprecio expropiatorio de los bienes y derechos de Don Gervasio en el meandro de Ranillas de Zaragoza, en mil siete millones ciento ochenta mil doce euros con cincuenta y siete céntimos (1.007.180.012,57 €), o el valor de que la prueba resulte.'

CUARTO.- De las demandas presentadas se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Procurador actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que admitiendo este escrito con sus copias, se sirva tener por contestadas las demandas y, previos los trámites legales de rigor, dictar en su día sentencia desestimatoria de los recursos acumulados interpuestos.'

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, se admitieron y practicaron pruebas periciales con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por las partes actoras y demandada, fijándose para votación y fallo 6 de julio de 2010.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.


Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 20 de junio de 2006, que estableció el justiprecio de la finca del actor con referencia catastral NUM001 de esta Ciudad, afectada por la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto de Modificación Aislada número 16 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza: Sistema General no urbanizable de Espacios Libres, Parque Natural ubicado en el Meandro de Ranillas, con una superficie de 1.100,46 m2.

Contra dicha resolución interpusieron el expropiado y el Ayuntamiento de Zaragoza sendos recursos contencioso- administrativos, que a continuación se resolverán.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento expropiante interesa en su demanda la anulación de dicho acuerdo, solicitando se fije un justiprecio en la suma de 61.553,22 € ofrecidos en su Hoja de Aprecio en el expediente expropiatorio, partiendo de un valor unitario del suelo de 11,81 €/m2. Basa su pretensión, en síntesis, en la alegación de que el expropiado no formuló hoja de aprecio, por lo que el Jurado debió limitarse a aceptar lo ofrecido por el Ayuntamiento y al no hacerlo así ha conculcado el art. 29 de la LEF ; en que el Jurado no se ha ajustado, en la fijación del justiprecio, a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en concreto al artículo 25.2 , teniendo cuenta que el suelo se sitúa en un entorno agrícola y que nos encontramos ante un Sistema General de interés general; que ha tomado en consideración exclusivamente precios acordados entre la Administración expropiante y los expropiados; y en fin, discrepa también parcialmente de las valoraciones de los elementos ajenos al suelo. Al contestar a la demanda del expropiado alude a la escritura de compraventa en 16 de enero de 1994 de la finca expropiada obrante en el expediente, por un precio de 264.000 Ptas., y a la de liquidación de la sociedad conyugal otorgada en 3 de junio de 1999 y en la que se valora la finca en 650.000 Ptas.

Por su parte el expropiado postula un precio unitario del suelo, como ya hiciera en vía administrativa, de 6.000 €/m2, aceptando el justiprecio fijado a los bienes ajenos al suelo excepto el de la vivienda, que valora (sin perjuicio del resultado de las periciales técnicas, según expresa) en 228.000 €, y el subsuelo (valor del agua) en 1.000.000.000 €.

TERCERO.- Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, expresada entre otras en STS de 7 de junio de 2002 , si bien es igualmente reiterada la doctrina que recuerda que dicha presunción no es absoluta sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de derecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente, para lo que la prueba pericial resulta el medio más idóneo en orden a desvirtuar tal presunción de veracidad, valorada conforme a las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto de la prueba practicada ( STS de 6 de febrero de 2003 ).

CUARTO.- El Jurado estableció que se trata de un suelo que, tras la aprobación definitiva el 30 de septiembre de 2005 de la modificación aislada nº 16 del vigente PGOU de Zaragoza, se clasifica como 'Sistema General no Urbanizable. Zona verde pública 93.06' y aplicó como criterio valorativo, conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 , el método de comparación con otras fincas análogas, habiendo tomado como referencia otras fincas con la misma clasificación y afectadas por la misma actuación en el denominado meandro de Ranillas (terrenos que no se encuentran en el propio recinto de la Expo) en la que el Ayuntamiento llegó a acuerdo con los expropiados, si bien aplicando un coeficiente minorador del 15% en atención a que las condiciones de la compra en avenencia le permitían una mayor libertad de disposición de las fincas que no tiene para las obtenidas mediante expropiación para el destino fijado en el planeamiento, con lo que estableció un precio unitario de 48,53 €/m2, haciendo la salvedad de que dicho precio unitario no era extrapolable a otros suelos no urbanizables de Zaragoza sino únicamente a las fincas con la mencionada ubicación dentro de la unidad que conforma el Meandro de Ranillas y el destino de albergar la Exposición Universal de 2008.

QUINTO.- En cuanto al recurso del Ayuntamiento, comenzaremos diciendo que si bien es cierto que el expropiado no formuló hoja de aprecio, ello no significa que no manifestara lo que a su entender debía considerarse como valor de los bienes expropiados y se lo hiciese saber a la Administración (obra a los folios 1 a 3 del expediente el escrito mecanografiado que dirigió al Ayuntamiento). Por otra parte, y partiendo de la doctrina antes referida resulta obligada (igual que en otros supuestos anteriores relativos a la misma porción de terreno y mismo proyecto expropiatorio) la desestimación del recurso de dicha Corporación Municipal, pues no puede darse prevalencia sobre el precio fijado a la valoración emitida por el informe técnico municipal al provenir de parte interesada, y toda vez que no se ha practicado en el mismo prueba técnica a instancia de la misma tendente a desvirtuar el impugnado acuerdo del Jurado de Expropiación.

SEXTO.- Por lo que hace al recurso del expropiado, y en lo tocante al valor del suelo, se ha practicado en autos prueba pericial de Arquitecto, en la que se asigna al terreno por el método de comparación un valor unitario de 63,11 €, y ello a partir del precio pagado por la expropiante a propietarios de terrenos colindantes y con la misma clasificación urbanística. Este valor debería prevalecer sobre el del Jurado, pues como hemos dicho en sentencias anteriores resolviendo recursos relativos al mismo suelo (véase sentencias de 9 de abril de 2010 y 13 de julio de 2010 ) no se encuentra justificada la deducción del 15% por razón de la mayor disponibilidad de los suelos obtenidos por medio de avenencia, porque en una expropiación de estas características, con la urgencia determinada por la fecha de inicio de la Exposición, la disponibilidad fue la misma. En la última de las sentencias aludidas, dijimos:

'(...)TERCERO.- Frente a tales consideraciones contenidas en la Resolución recurrida, la discrepancia esencial de las demandantes en sus respectivas reclamaciones en vía administrativa, así como la de ambos con la Resolución recurrida, deriva de si el suelo expropiado, al tiempo de proceder a su valoración, debe considerarse Sistema General en Suelo No Urbanizable o si, por el contrario, aun siendo tal su clasificación formal en la modificación aislada n° 16 del PGOU, sin embargo debe considerarse Suelo Urbanizable al fijar su justiprecio.

El terreno donde se ubica la parte expropiada está ubicado dentro del meandro de Ranillas, que fue objeto, en su integridad, de una importante modificación con motivo de la celebración en la ciudad de la Exposición Universal 2008, de modo que todo lo que antes era un terreno de uso y destino esencialmente rústico quedó afectado por una operación de urbanización de gran trascendencia. Dentro del meandro, mientras en una parte se hizo la previsión, luego llevada a la práctica, de construir los pabellones propios de la Expo, junto con otras edificaciones de relevancia, como la Torre del Agua o pabellones anejos a la Expo, sin embargo otra parte, en la que se encuentran las fincas ahora expropiadas, fue destinada a la construcción de un gran parque, de servicio a la propia Expo y a la ciudad, denominado Parque Metropolitano del Agua.

Tales transformaciones, como se indica en el extenso y pormenorizado informe que evacua el perito Sr. Pedro Jesús designado en los autos con las debidas garantías legales, eran un Proyecto de inversión pública de magnitud, y uno de los soportes del Proyecto era obtener, a través de la Expo-2008 una estructura urbana diversificada y de calidad. Literalmente, indica:

«Y esta estructura urbana se incardina sin solución de continuidad con el resto de la ciudad a través de la Ronda del Rabal y los suelos transformados en sus márgenes; de las zonas verdes clasificadas como urbanas en la ribera del río en prolongación de la Avenida de Ranillas; y del Parque Metropolitano del Agua; creando y vertebrando ciudad, u dotándola de un nuevo polo de centralidad constituido por el Meandro de Ranillas, Triángulo de la Almozara, Estación Intermodal y la Milla Digital.

Los usos que soportarán estos espacios, 'un parque cultura y científico', 'centro de convenciones y congresos', 'usos deportivos', 'parque natural', 'auditorios al aire libre', 'zona de ocio junto a la ribera del río', etc...., tienen indudablemente, a mi juicio, una clara vocación de servicio al conjunto de la ciudad.»

CUARTO.- Con lo expuesto no cabe sino compartir, finalmente, la conclusión que obtiene el perito de que los suelos en cuestión, 'atendiendo a que se trata de un sistema general de carácter municipal, constituido por un parque plenamente integrado en la malla urbana, que vertebra la ciudad y tiene una clara vocación de servicio al conjunto de la misma, estos terrenos deben considerarse como 'urbanizables' a efectos de su valoración.

Por tanto, si bien la clasificación formal del terreno es la de Suelo no Urbanizable, como atendió el Jurado, sin embargo, en atención a la realidad física del lugar debe entenderse que al tiempo de asegurar la correcta indemnización a favor del expropiado, la valoración debe ser hecha considerando la verdadera naturaleza urbanística del lugar, esto es, la de Suelo Urbanizable.

QUINTO.- En consecuencia con tal consideración del suelo, y en contra de lo pretendido por el Ayuntamiento codemandante, la norma a observar para la valoración es la contenida en el artículo 27 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones con exclusión de los métodos previstos en los artículos 25 y 26 de igual norma.

El perito designado, atendiendo al citado articulo 27 , sigue el método residual dinámico para efectuar la valoración, según conceptos y cálculos que exhaustivamente se describen en el informe y respecto de los cuales no se observa de oficio ni se ha alegado por las partes motivo fundado para entenderlos erróneos. Con ello llega al resultado de fijar el precio del suelo en la cantidad de 66,62 €Im2. Importe que se considera ajustado a la realidad de lo expuesto tanto por el perito como en los informes obrantes en el expediente administrativo, y más si se atiende a que el precio fijado en reciente sentencia de esta Sección (recurso nº 356/06 , sentencia de 19 de abril de 2010 ) se estableció el precio de 72,12 €/m2 por el suelo del lugar que, dentrodel mismo meandro de Ranillas fue destinado a edificaciones y clasificado como suelo Urbano no consolidado. (...)'

Por razones de igualdad ese mismo precio unitario debemos mantener ahora.

SÉPTIMO.- En relación con el valor de la vivienda, de 76,00 m2 de superficie justipreciada por el Jurado en 31.777,00 €, el perito lleva a cabo en su informe un cálculo (teórico, dado que en el momento de la valoración ésta ya no existía) sobre el coste de reposición de una vivienda de calidad media, corregido en atención a la antigüedad y el estado de conservación de la misma. Y halla un valor de 49.196,70 €. Pues bien, tal cálculo está justificado en el informe, sin que por otro lado resulte excesivo dado que era, según se desprende de las actuaciones, la vivienda habitual del expropiado. Frente a esto, el Jurado no da razones del precio que señala a la vivienda, aceptando sin más el valor que da la expropiante, y sin que aparezcan tampoco en el expediente datos que permitan apreciar la corrección del valor asignado, lo que nos conduce a entender que en este punto ha quedado destruida la presunción iuris tantum de certeza de la resolución impugnada.

En relación con los demás bienes anexos al suelo, el perito afirma que los valores fijados por el Jurado pueden considerarse valores medios de mercado, y en cualquier caso el expropiado no los cuestiona, por lo que no cabe sino mantenerlos.

En cuanto al valor del pozo, que el Jurado fijó en 1.361,70 €, se practicó en autos prueba pericial, habiendo emitido informe el Ingeniero Agrónomo Sr. Casimiro . El experto comienza por señalar lo desorbitado y arbitrario de la valoración del expropiado, e igualmente lo injustificado de la que llevó a cabo el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento. En cuanto a la que realizó el Ingeniero Agrónomo Sr. Epifanio en mayo de 2006 (y que recogió el Jurado) llama la atención sobre el dato de que a otro pozo de captación de aguas que describe en su informe, partiendo de que puede dar las mismas prestaciones (1500 l/h) le asigna sin embargo un precio de 7.136,60 €, por lo que, dado además que no explica la metodología de valoración, y que no tiene en cuenta la situación de la fuente, considera que aquella es arbitraria.

Para llevar a cabo su propia valoración del pozo, expresa el perito que va a valorar un pozo tipo que es el que cree que podría estar construido, y calcula su coste de construcción en 14.300 €. Pero a continuación afirma que lo que realmente confiere valor al pozo es la propia existencia de agua de alta calidad (que puede encargarse del suministro de agua de hasta una hectárea de cultivos hortícolas y abastecer de agua a varias viviendas o zonas de recreo en un lugar de tanto valor paisajístico y de ocio y tan cercano a Zaragoza) de manera que ha de valorarse por la utilidad y las expectativas que da a la parcela del titular. Así, y aunque él mismo reconoce la gran dificultad de encontrar un criterio técnico para establecer el justiprecio que no sea arbitrario, considera que tiene un valor de al menos el 30% del valor de los bienes a los que sirve. Y estando estos cuantificados en 109.517,52 € según la valoración del Jurado, concluye que la de la fuente debe fijarse en 32.855,26 €.

Esta valoración no puede aceptarse, pues se revela excesiva sin más que reparar en el dato de que supone que el pozo valga más que la propia vivienda. Y ello además de que la cantidad sobre la que el perito aplica ese 30% engloba el justiprecio total señalado, contado no solo el premio de afección, sino el valor que el Jurado asigna a otros bienes ajenos al suelo y a la vivienda, incluso el que fija al propio pozo, y sin que finalmente haya datos que permitan establecer que ese porcentaje, y no otro, es el criterio correcto.

Sin embargo, la Sala no acierta a comprender la razón, que el experto puso de manifiesto, de que en el informe Don. Epifanio en el que se basó el Jurado, se incluya la valoración del pozo de otro propietario que, -al menos no se desprende del informe que haya diferencias- con las mismas prestaciones, se fijó en 7.136,60 €, cantidad esta que parece más adecuada a la Sala y que se acepta.

Por todo lo expuesto, el justiprecio se señala en 154.768,75 € que se desglosan como sigue:

Valor del suelo (1.100,46 m2 x 66,62 €) 73.312,64 €

Valor de la vivienda 49.196,70 €

Valor bienes ajenos al suelo -salvo del pozo- 17.752,87 €

Valor del pozo 7.136,60 €

5 % como valor de afección 7.369,94 €

TOTAL JUSTIPRECIO 154.768,75 €

OCTAVO.- No existen motivos de los previstos en el art. 139 de la LRJCA que justifiquen la expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 365/06-B interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto nº 446/06-C por D. Gervasio contra dicha resolución, fijando el justiprecio a satisfacer a aquél en la cantidad total de 154.768,75 € mas intereses legales.

TERCERO.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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