Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 425/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 395/2009 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 425/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100466

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00425/2013

RECURSO nº 395/09

SENTENCIA nº 425/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 425/13

En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 395/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.000 euros., y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS VALENCIANOS, representada por el Procurador D. África Durante León y defendida por el Abogado D. Rafael Durán Ferrández.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 20 de mayo de 2009 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Órgano de 2 de diciembre de 2009, dictada en el expediente D -227/08, que impone a la entidad recurrente una sanción de 4.000 euros de multa y reposición de los terrenos a su estado anterior con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por realizar un depósito de escombros en el cauce de una rambla y por apropiarse terrenos de dominio público hidráulico, sin autorización del Organismo de Cuenca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que de conformidad con las alegaciones realizadas:

A) Anule la resolución impugnada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso dictada por la demandada, entrando en el fundo del asunto para su enjuiciamiento.

B) Dicte resolución por la que apreciando una total falta de prueba respecto de la descripción y localización de los hechos denunciados e imputados, decrete la no existencia de infracción alguna y el archivo del expediente, dejando sin efecto la sanción impuesta.

C) Subsidiariamente al apartado B) y apreciando una total falta de pruebas respecto de las participación de la actora incluido el hecho de que la localización por coordenadas no se corresponde con una finca que se ni siquiera de su propiedad, dicte resolución por la que estime la falta de imputabilidad para la actora y la imposibilidad de imposición de sanción alguna a la misma.

D) Finalmente y para el supuesto de que así quede acreditado en fase probatoria ordene el archivo del expediente por infracción del principio non bis in ídem respecto de las actuaciones seguidas en el procedimiento sancionador D-215/2008.

E) Todo ello con la expresa condena en costas para la Administración demandada, en caso de que ésta se opusiera a la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de septiembre de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la entidad recurrente el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de mayo de 2009 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Órgano de 2 de diciembre de 2009, dictada en el expediente D -227/08, que impone a la entidad recurrente una sanción de 4.000 euros de multa por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 a), d ) y g) del TRLA 1/2001, en relación con los apartados a), c) y j) del art. 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y la reposición de los terrenos a su estado anterior con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por haber realizado un depósito de escombros en el cauce de la Rambla del Rincón y por apropiarse terrenos de dominio público hidráulico en las Cañadas de San Pedro, término municipal de Murcia, sin autorización del Organismo de Cuenca, según denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de 19 de mayo de 2008.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Determinar en primer lugar si el recurso contencioso administrativo es inadmisible como alega la Administración demandada con base en el art. 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción , que entiende que el recurso potestativo de reposición presentado contra la resolución sancionadora se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido por el art. 117 de la Ley 30/1992 , como señala la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que lo inadmite por dicha causa.

2) Y con carácter subsidiario, para el caso de entender que no se da la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la resolución sancionadora impugnada es conforme a derecho, resolviendo:

a) Si existen suficientes pruebas de cargo para entender cometida la infracción leve sancionada por la actora, que dice que las coordenadas señaladas por la Administración para identificar el lugar de comisión de los hechos se corresponden con una parcela 111 del polígono 38 (El Campico de Murcia) según el informe pericial presentado (realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Juan Enrique ), que no es de su propiedad y además no linda con ningún cauce. El funcionario que hace la denuncia (D. Adrian ) no se basa en datos objetivos, ya que dice que la actora fue identificada por los conductores de los camiones y excavadoras que trabajaban en el lugar, sin llevar a cabo su identificación, ni tampoco tomar la matrícula de los vehículos utilizados. En la prueba testifical practicada se limitó a decir que había determinado las coordenadas mediante un GPS y que en el plano que se le exhibía no podía señalar el punto de vertido. Incluso dice que la Administración pudo haberse confundido ya que la finca de su propiedad más cercana le fue expropiada en 2007 (aporta acta previa de ocupación), para la construcción de una autovía, siendo numerosos los trabajos realizados en la misma.

b) Y por último si la Confederación al imponer la sanción ha vulnerado el principio 'non bis in ídem', teniendo en cuenta que inició otro expediente sancionador contra la actora, D-215/08 (objeto del recurso contencioso administrativo 520/09), por hechos similares llevados a cabo en una finca catastral colindante con la que es objeto del recurso.

SEGUNDO.- Procede por tanto examinar en primer lugar la referida causa de inadmisibilidad ya que su estimación evitaría tener que entrar a examinar el fondo del asunto.

Como señalaba esta Sala en su sentencia 940/2006, de 27 de noviembre , en la que se rechazaba la causa de inadmisibilidad alegada, la copia del escrito de interposición sellada por la Oficina de Correos se considera eficaz de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 del R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, para acreditar que se presentó en sobre abierto dirigido a dicha Administración local.

Así dicho precepto en el primer párrafo dice: Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

En consecuencia la copia sellada por la Oficina de Correos en la que consten las circunstancias referidas por la norma que es presentada por la interesada como recibo, es suficiente para acreditar la presentación del original ante el órgano administrativo al que va dirigido.

Asimismo la jurisprudencia considera suficiente para acreditar la presentación del escrito incluso en el supuesto en el que se presente en la Oficina de Correos en sobre cerrado que esté sellado, cuando la fecha consignada en el mismo coincida con la que figura en el resguardo que se queda en poder del interesado, a no ser que se demuestre que el escrito obrante en la Administración es distinto al que el recurrente dice haber presentado. Así la STS 3.ª Secc. 4.ª de 7 de julio 1998 que recoge la doctrina establecida con anterioridad, por ejemplo en la sentencia de 18 de diciembre de 1991 , dice que es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido es distinto de aquél que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer posible procesalmente el ejercicio de acciones que asisten al administrado, liberándose de limitaciones que tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal ( SSTS de 28-11-1975 , 25-10-76 , 16-3-1981 , 10-2-1986 y 7-7-1987 y SSTS 3.ª de 12-6-1989 y 16-11-1990, citadas en la sentencia de la Sala 3 ª, Secc. 5ª).

La solución debe ser la misma cuando es posible presumir la presentación en la Oficina de Correos del escrito en cuestión al figurar en la copia presentada por el interesado en vía judicial un sello en el que se hace constar la Oficina de Correos y la fecha de presentación, sobre todo si el mismo escrito figura en el expediente administrativo o incluso cuando no es posible comprobar si coincide con el escrito que obra en el expediente administrativo sencillamente porque no obra en el mismo y ello con base en una interpretación antiformalista de las normas en aplicación del principio pro actione y de tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .).

En sentido similar y más recientemente se pronunciaba este Tribunal en la sentencia 493/09, de 28 de mayo (recurso386/07 ), que analizando en profundidad el tema planteado decía:

'Dice el art. 38.4.c) de la Ley 30/1992 : 'Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca'.

Esa forma reglamentaria estaba determinada por el artículo 205 (especialmente sus apartados 2 y 3) del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo(modificado por el Decreto 2655/1985), si bien el anterior Reglamento del Servicio de Correos ha sido sustituido por el Reglamento actualmente en vigor, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre(en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal). El artículo 31 de este Reglamento desarrolla ahora el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 de la siguiente manera: 'Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo.'

Se constata con claridad de este resumen normativo que la legislación de procedimiento administrativo ha requerido con continuidad, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos ha de hacerse en sobre abierto y haciendo constar en ella la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1999, tales datos se incluyen obligadamente). En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y demás datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30/1992.

Veamos la jurisprudencia sobre el tema:

1) La STS de 23-12-1.980 distingue entre correspondencia certificada y escritos e instancias dirigidos a centros o dependencias administrativas, cuya diferencia consiste en que así como en los envíos o cartas que hayan de expedirse con carácter certificado será requisito imprescindible que se presenten bien cerradas no aparezca en ellos indicio de haber sido abiertas y vueltas a cerrar ( art. 202 del Reglamento de Correos ), en cambio en los escritos e instancias dirigidos a la Administración se presentarán en sobre abierto y será en la parte superior izquierda del documento principal en el que el funcionario de correos estampará el sello de fechas correspondientes, y en caso de pedirlo así el interesado la hora y minuto del depósito (art. 205 del Reglamento), y practicada así la diligencia será el propio recurrente quien cerrará el sobre a continuación con lo que el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición, de modo que si no se estampa la fecha de presentación en estos segundos escritos de que hemos hecha referencia, tal omisión no puede imputarse exclusivamente al funcionario encargado del servicio, puesto que es el remitente quien tiene en su poder el propio documento con objeto de introducirlo en el sobre y cerrar éste, de modo que si no comprueba la emisión del sello de presentación, tal omisión le es a él imputable, de modo que si se cerró el sobre sin más, nos encontraríamos ante una carta certificada ordinaria, es decir en sobre cerrado, sin utilizar el procedimiento especial establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no puede gozar de los beneficios que le otorga el párrafo 5 del art. citado, es decir que tales escritos hayan tenido entrada en el órgano administrativo en la fecha que fueron entregados en las oficinas postales, sino en su fecha de recepción del registro de la oficina a que sean dirigidos, ya que quien quiere beneficiarse de una disposición general debe cumplir con los requisitos que en ella se establecen. De análogo tenor es la STS de 4-7-99 .

2) La STS de 20-5-94 recoge que si bien la jurisprudencia se inclinó por la exigencia literal del art. 66.3 de la LPA, que exige la presentación en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28-11-75 , 25-10-76 , 16-3-1.981 , 25-3-1.982 , 10-3-87 y 20-9-91 , ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27 de Diciembre, que al modificar el art. 205.3 del Reglamento de Servicios de Correos que permite ya al remitente exigir la estampación del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas.

3) La STS de 9-2-98 y 9-10-98 , establecen que de acuerdo con las STS de 27-2-90 y 25-11-96 es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre en el obrante al organismo a que va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa. Se trata por lo tanto, según estas sentencias, de no desvirtuar el rigor formal del art. 66, sino de valorar la documental obrante en los autos, que demuestran la fecha en que se presentó la reclamación, de modo que no habiéndose negado por la Administración la recepción del documento, el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término.

Dos cuestiones se vienen a plantear en este punto: si la presentación en Correos de la instancia era o no relevante, aun cuando se hizo en sobre cerrado y otra, cual es la naturaleza del acto administrativo que asigna una fecha concreta a la solicitud presentada. Ciertamente las STS citadas a los efectos de interpretación del art. 66 de la LPA respecto de la presentación de documentos en correos se debe a recursos administrativos, pero no ha lugar a distinguir entre recursos o solicitudes, ya que en ambos supuestos, como en general la actuación administrativa, se encuentra inspirada en un principio antiformalista, de modo que a los requisitos formales solamente se les debe atribuir eficacia si afectan a la cuestión de fondo, manifestando la jurisprudencia expuesta que lo relevante en el caso de presentarse documentación en correos es acreditar la fecha y que el documento al que se quiere dar la fecha de emisión de la carta era el que se contenía en la misma. En el caso de autos no es controvertido ni la fecha de remisión de la carta, ni el contenido de la misma.

Se recoge por la doctrina en general que uno de los principios básicos de la actuación administrativa es el del antiformalismo, que se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados, así como la admisión generalizada de la subsanación de defectos o errores cometidos. Estas exigencias antiformalistas obligan a no considerar eficaz un acto exclusivamente cuando las formas son esenciales para alcanzar el fin. En el caso de referencia se admite la presentación de solicitudes en las oficinas de correos, de ahí que lo relevante, según la jurisprudencia, sea la fecha que aparece como remitida la carta si se acredita que en la misma se contenía el documento al que se pretende otorgar la fecha de presentación de aquella, lo que por el principio del antiformalismo citado es válido para los recursos e igualmente para las solicitudes, como ya ha dicho la Sala en su sentencia 1.553/2002 de 20 de Septiembre .

4) Según reiterada jurisprudencia (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991 , 21 de octubre de 1997 y 5 de junio de 2003 , y 9 de diciembre de 2004 , 4 de julio de 2005 , entre otras) los requisitos de los apartados 3 y 5 del artículo 66 LPA que establecían la necesidad, para que surtiera efectos la presentación en la fecha en que se realizaba en las Oficinas de Correos, que ésta se hiciera en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, deben ser matizados, puesto que cabría prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa. La anterior jurisprudencia es enteramente aplicable al caso actual, porque la finalidad de dar certeza al momento de presentación, se ha cumplido desde el momento en que consta que el escrito se presentó en dicha Oficina dentro del término previsto para la interposición del recurso, y que este escrito se corresponde en su literalidad con el que consta en el expediente aunque tenga fecha de entrada en el Registro General del órgano administrativo receptor en una fecha posterior. No parece lógico que en casos en que hay constancia indubitada de que se ha presentado un escrito dentro de plazo, se declare extemporáneo por un simple error o por omisión del funcionario de correos. El criterio antiformalista que debe inspirar el procedimiento administrativo admite esta solución más acorde con la realidad, cuando no hay duda de unos hechos, y no se impide conseguir la finalidad de la norma ni se produce indefensión. ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 13 Jun. 2006 ).

5) Si bien es cierto que en época anterior este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la Orden de veinte de octubre de 1958 que exigía la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las Sentencias de veintiocho de noviembre de 1975 y veinticinco de octubre de 1976 , y posteriormente en las de dieciséis de marzo de 1981 y diez de febrero de 1986 ha entendido que es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el Organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado por su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos, la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción, para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal. [...]' Tal justificación se incorpora en adelante a la práctica totalidad de las Sentencias que se pronuncian en el sentido indicado (Vid TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 5 Abr.2006 ).

6) Tal y como disponen las STS de 27-2-90 , 25-11-96 junto con la de 9-2-98 corresponde a la Administración la prueba de que el contenido del sobre es distinto de aquel se dice fue que entregado para su certificación.

En el caso examinado en la referida sentencia se decía que examinado el burofax en cuestión la Sala no dudaba de que el actor lo remitiera el 5 de agosto de 2004 al Colegio de Abogados de Murcia (ya que en el mismo aparece la fecha y dicho Colegio como destinatario). Sin embargo no menciona el escrito remitido (recurso de alzada fechado al parecer el día 2 de agosto de dicho año). Tampoco aporta el actor copia de dicho escrito sellada por la Oficina de Correos, desde la que envió el burofax (Sucursal 53 de Madrid), con dicha fecha (5 de agosto de 2004), ni el acuse de recibo firmado por el Colegio destinatario, ni documento acreditativo del contenido de lo enviado (el Secretario del Colegio certifica que en el mismo no se recibió el burofax en cuestión), lo cual conduce a la Sala a estimar correctas las resoluciones del Consejo General de la Abogacía que entendieron presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido el recurso de alzada presentado el día 20 de agosto y que desestimaron el recurso extraordinario de revisión formulado con base en el art. 118. 1. 2 de la Ley 30/1992 .'

En el presente casola actora dice haber presentado el recurso de reposición contra la resolución sancionadora dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura el día 17 de enero de 2009 y no el 23 de enero de ese año, como se hace constar en el registro de entrada del escrito obrante en el expediente y para acreditarlo no presenta copia alguna del dicho escrito que obre en su poder en la que figure la fecha en la que dice haber presentado dicho escrito en la Oficina de Correos. Tampoco aporta el sobre presentado en dicha Oficina en cuya cubierta conste esa fecha. Se limita a aportar el resguardo expedido por la Oficina de Correos de Crevillente, donde se hace constar como fecha de envío la del 17 de enero de 2009. Sin embargo en el referido resguardo solamente se dice que el envío está dirigido a la Confederación Hidrográfica del Segura, sin hacer referencia al tipo de escrito remitido, ni tampoco al número de expediente. No acredita por tanto de forma suficiente que el envío por correo certificado al que dicho resguardo se refiere sea el escrito de recurso de reposición que obra en el expediente y en el que figura como fecha de registro de entrada la del día 23-1-2009, lo cual determina que deba considerarse presentado dicho recurso fuera del plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido en el art. 117 de la Ley 30/1992 , y en consecuencia que la resolución que inadmite dicho recurso por tal causa deba considerarse conforme a derecho y ello a pesar de que a título informativo la Administración entre a examinar el fondo del asunto, al igual que hace en esta vía judicial el Sr. Abogado del Estado con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada que inadmite el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora, conforme a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 395/09 interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS VALENCIANOS,contra la resolución de 20 de mayo de 2009 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo Órgano de 2 de diciembre de 2009 dictada en el expediente D -227/08, que impone a la entidad recurrente una sanción de 4.000 euros de multa por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 a), d ) y g) del TRLA 1/2001, en relación con los apartados a), c) y j) del art. 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y la reposición de los terrenos a su estado anterior con apercibimiento de ejecución subsidiaria, por haber realizado un depósito de escombros en el cauce de la Rambla del Rincón y por apropiarse terrenos de dominio público hidráulico en las Cañadas de San Pedro, término municipal de Murcia, sin autorización del Organismo de Cuenca, por ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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