Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 425/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2014 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 425/2015

Núm. Cendoj: 31201330012015100310


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000425/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 157/2014, promovido contra la Orden Foral 19/2014, de 21 de enero, del Sr. Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BLACK BASS, representada por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguía Elso y dirigida por el Letrado D. Eduardo Zulueta Luchsinger; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se 'dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que los artículos 3, 12, 17 y 33 de la Orden Foral 19/2014 son nulos de pleno derecho en lo que respecta de la especie perca americana o black-bass, y no le son de aplicación por imponer al pescador deportivo las obligaciones de no devolución a las aguas y subsiguiente sacrificio de esta especie al momento de su captura, por cuanto que, como dispone la disposición transitoria segunda del nuevo Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto , es posible la devolución de los ejemplares de black-bass por él capturados a las aguas (captura y suelta) si no decide retenerlo, y ello en su áreas de distribución actual de esta especie mientras no se lleve a cabo la cartografía impuesta por el legislador de dichas zonas de distribución anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 de Patrimonio Natural, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 17 de julio de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 19/2014, de 21 de enero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se aprueba la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2014, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras (BON 7 de febrero de 2014), y más concretamente, los artículos 3, 12, 17 y 33.

La parte recurrente considera que dichos preceptos imponen la obligación de sacrificio de los ejemplares de balck-bass capturados (al no poder ser devueltos a las aguas), y que ello vulnera la normativa estatal sobre la materia, en concreto, la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto (BOE 3 de agosto de 2013) la cual establece una excepción a la regla general contenida en el artículo 7, referente a aquellas especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007 (13 de diciembre de 2007 ), y que son objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, entre las que se encuentra el black bass, con respecto a las cuales, y con el fin de evitar que se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución su gestión, se establece que el control y posible erradicación se podrá realizar a través de la caza y pesca. Por tanto, pueden continuar estando presentes en aquellas zonas o áreas en la que ya habitaba sin obligación de su erradicación. Lo que pretende es evitar su expansión fuera de los límites de su hábitat actual, sin que para ellas haya obligación de erradicación y sacrificio, al tiempo que pueden seguir siendo objeto de aprovechamiento piscícola y cinegético. Para ello, la norma indica cómo se han de determinar estas zonas de pervivencia o mantenimiento: que en las zonas que en su día se determinen cartográficamente por las CCAA como áreas de distribución, no existirá tal obligación de erradicación ni por la Administración ni por los aficionados usuarios de los recursos piscícolas y cinegéticos, sino simplemente medidas de gestión y control para evitar su expansión fuera de estas zonas de exclusión.

Añade la Disposición Transitoria que para hacer posible el mantenimiento y subsistencia de las especies objeto de tal aprovechamiento dentro de estas zonas de exclusión, que sólo se considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo permitiéndose la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, cuando sea con fines de autoconsumo (incluidos trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación.

Y concluye la recurrente que la normativa estatal que contiene el Real Decreto debe prevalecer sobre la regulación de los concretos artículos de la Orden Foral que se impugnan en este procedimiento, al tener la condición de legislación básica del Estado, en virtud del artículo 149.1 CE , apartado 23º, que atribuye al Estado la competencia para la legislación básica sobre protección del Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades de las CCAA de establecer normas adicionales de protección. Excepción que no queda desvirtuada por el hecho de que todavía no esté dispuesta la cartografía impuesta por el legislador pues, siendo la captura y suelta de especies objeto de aprovechamiento piscícola, una actividad o derecho del pescador permitida por la Disposición Transitoria 2ª de la norma en las zonas de distribución de la especie, solo podrá prohibirse o limitarse cuando dichas Administraciones públicas hayan efectuado la cartografía pertinente de dichas zonas, pero no ahora cuando todavía no se ha realizado dicha delimitación. En definitiva, considera que la competencia de la Comunidad Foral de Navarra sobre esta cuestión no es plena, sino que debe respetar la normativa básica estatal, estando pues, no ante un problema de jerarquía normativa, sino de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA ( STS de 3 de diciembre de 2002, recurso 4096/1997 ), y que debe resolverse mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia ( artículo 149.3, inciso 3 de la CE : prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las normas de las CCAA, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas).

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la Orden foral impugnada. Sostiene que estamos ante una distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, de manera que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica del medio ambiente y las CCAA tienen la facultad de establecer normas adicionales de protección.

El Real Decreto 630/2013 es una norma de mínimos, estando facultada la Comunidad Foral de Navarra para establecer normas adicionales de protección ( STC 69/2013, de 14 de marzo ), la cual tiene, a tenor del artículo 50 Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, estando facultada para regular mediante la O.F. impugnada la pesca de la especie black-bass en los términos en que se hizo. Dicha normativa contiene la obligación de sacrificio de los citados ejemplares que se pesquen por considerar que se trata de una medida necesaria para el control de esta especie que no ha sido introducida de forma autorizada, sino ilegal, así como para evitar su expansión que ponen en grave riesgo la estructura de los ecosistemas, como ha ocurrido en nuevas masas de agua como es el caso del embalse de Itoiz. Finalmente, cita una sentencia del TSJ de La Rioja de 19 de febrero de 2014 que resuelve la misma cuestión que aquí nos ocupa, en la que la misma asociación recurrente impugnaba la Orden del Gobierno de La Rioja por la que se establecía la normativa específica que regiría la pesa en dicha Comunidad durante el año 2013, en relación a la obligación de sacrificar los ejemplares de black bass o pesca americana capturados.

SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes hemos de comenzar por examinar los preceptos que se impugnan.

La Orden Foral 19/2014 contiene la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2014, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras. En su Preámbulo se cita y se hace una expresa remisión a la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre de Caza y Pesca de Navarra, conforme a la cual corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con criterios de sostenibilidad. Asimismo se remite al Real Decreto 630/2013 por el que se regula el Catálogo español de especies invasoras, y señala que el mismo exige el establecimiento de medidas por parte de las Administraciones públicas competentes encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies. Añade en su introducción o 'preámbulo' que este Real Decreto permite, en su Disposición Transitoria Segunda, realizar a través de la pesca, la gestión, control y posible erradicación de las especies catalogadas introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007 , con objeto de evitar que se extiendan fuera de los límites de distribución anteriores a esa fecha.

Los concretos preceptos cuya nulidad invoca la parte recurrente son los siguientes:

Artículo 3 (Pesca de especies exóticas invasoras):'De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013 , por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, como medidas de control y posible erradicación, o cuando menos limitación de su expansión y en las condiciones que se señalan en esta Orden Foral, se autoriza la pesca de las siguientes especies exóticas invasoras, únicamente en las condiciones y zonas indicadas en los artículos 33, 34 y 37 de la presente Orden Foral (citando entre ellas el black-bass).

Artículo 12(Tenencia, transporte y comercio de la pesca): '...Está permitida la posesión y transporte de los ejemplares capturados de especies exóticas invasoras cuya pesca se autoriza en la presente Orden Foral, una vez sacrificados, y cuando su fin sea el autoconsumo o el depósito en lugar apropiado para su eliminación'.

Artículo 17(Capturas a sacrificar): 'Los ejemplares que se pesquen de las especies detalladas a continuación (entre las que cita la perca americana o black-bass) deberán ser sacrificadas en el momento de su pesca'.

Artículo 33: 'a) Zonificación: Únicamente se autoriza la pesca en la Región Ciprinícola, excepto para la perca americana o black- bass que además se permite la pesca en el embalse de Itoiz en las mismas fechas que la trucha.

b) Período hábil: estas especies se pueden pescar durante todo el año.

c) Talla y cupo: no se establecen limitaciones respecto a la talla de las capturas y número de peces capturados.

d) Artes: (....).

e) Serán de aplicación las disposiciones que correspondan de los artículos 12 y 17 de la presente Orden Foral'.

Considera la actora que estos preceptos, al establecer la obligación de sacrificio de la especie del black-bass o perca americana, vulnera la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 630/2013 . Veamos el contenido de esta Disposición: ' Especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético:

Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control y posible erradicación, se podrá realizar a través de la caza y la pesca. En todo caso, y tratándose de ejemplares de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, sólo se considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo. Para los ejemplares de estas especies objeto de caza y pesca, estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación.

Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del párrafo anterior.

Cuando se detecte la presencia de ejemplares de estas especies fuera de las áreas de distribución anteriormente mencionadas, no se podrá autorizar en esas zonas su aprovechamiento cinegético y piscícola. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, a su erradicación mediante las metodologías apropiadas, pudiendo recabar para ello la colaboración de entidades sin ánimo de lucro'.

Ahora bien, la interpretación que la actora pretende realizar del presente precepto, no es compartido por esta Sala y ello por los motivos que exponemos a continuación:

En primer lugar, la recurrente parte de la premisa de considerar que la derogación del Real Decreto 1628/2011, y su sustitución por el actual Real Decreto 630/2013, está relacionado con los motivos que ella misma expuso en el recurso contencioso- administrativo en su día formulado contra el primero de los Reales Decretos. Sin embargo ello no es exacto.

Es importante tener en cuenta que el black bass ya se incluía en el RD 1628/2011 en el Catálogo, y no en el Listado, y que el Consejo de Ministros acuerda anular una serie de preceptos del anterior real decreto y proceder a dictar uno nuevo por los requerimientos que habían realizado diversas CCAA al entender éstas que incidía en su ámbito competencial en materia de pesca fluvial.

Si se observa, en el nuevo Real Decreto lo que se hace es suprimir el 'Listado' que fue lo que generó el problema, pero no el Catálogo. La argumentación que realiza la actora de que el motivo de la reforma fue su recurso y la consiguiente suspensión que acordó el TS no se corresponde con el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se contesta a los requerimientos, ni con lo que se recoge en el Preámbulo del nuevo Real Decreto 630/2013 .

Así, en el BOE de fecha 19 de marzo de 2012 se publica el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2012 por el que se da contestación a los requerimientos planteados por los Gobiernos de las CCAA de Aragón, Castilla y León y de Cataluña, al amparo de lo previsto en el artículo 44.3 de la LJCA , en relación al Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y el catálogo español de especies exóticas invasoras.

Estos requerimientos fueron realizados por dichas CCAA al entender que diversos preceptos invadían el ámbito competencial autonómico. Así, el Acuerdo dice literalmente: ' Los tres escritos, aún cuando difieren en cuanto a los argumentos aportados, coinciden plenamente en señalar como motivo del requerimiento la incompatibilidad de la norma estatal que, dictada en desarrollo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al amparo del título competencial contenido en la regla 23ª del artículo 149.1 de la Constitución , determina un nivel de protección de especies que va más allá del que le sirve de cobertura como medida dirigida a la protección del medio ambiente, y que impide el ejercicio por las Comunidades Autónomas de la competencia exclusiva sobre pesca continental reconocida en el artículo 148.1.11ª de la Constitución y consagrada en los respectivos Estatutos de Autonomía. En particular, los motivos del requerimiento se centran en la regulación del listado de especies exóticas con potencial invasor, por cuando dicho listado no está previsto como tal en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como de las consecuencias jurídicas que de la inclusión en dicho listado se derivan'.

Y se añade en el punto Cuarto: '.. En efecto, conviene distinguir entre el Catálogo, contenido en el anexo I, y el Listado del anexo II, pues no cabe duda que los efectos jurídicos de la inclusión de una especie en el catálogo son proporcionales a la amenaza que supone para la flora y la fauna, no siendo tan evidente con respecto a su inclusión en el listado, conforme coinciden en expresar las tres comunidades autónomas.

En mérito a lo anterior, procede aceptar parcialmente, las pretensiones articuladas en los requerimientos de las Administraciones autonómicas, anulando los artículos 1 , 4 , 5 , 7 , 8 , 10 , Disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011 '.

Por su parte, el Auto del TS de 28 de marzo de 2012 (Sección 3ª, Rec. 184/2012 ) accedió a la suspensión solicitada por la Asociación Española de Black Bass, pero por otro motivo diferente que el que argumentaba dicha asociación en su escrito solicitando la medida cautelar. Dice el auto:

' La pretensión cautelar que postula la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BLACK BASS (AEBASS), consistente en que se acuerde la suspensión de la vigencia del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, o, en su caso, del artículo 8, apartados 1 , 2 , 4 y 7 y de la disposición transitoria segunda del referido Real Decreto , debe ser acogida, en relación con la inclusión en el Catálogo de la especie micropterus salmoides o black bass, en cuanto que consideramos que de una valoración circunstanciada de los intereses públicos y privados concurrentes, relativos a la protección de la biodiversidad y los hábitats acuíferos y al ejercicio de la actividad deportiva de la pesca, se desprende que la suspensión de la vigencia del referido Real Decreto no perturba gravemente el interés general, teniendo en cuenta que por el Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el 24 de febrero de 2012, se ha adoptado la decisión de revisar esta norma reglamentaria. En efecto, en el Auto dictado por esta Sala jurisdiccional de 28 de marzo de 2012 (RCA 183/2012 ), hemos señalado que «la intención del Gobierno de revisar el contenido del Real Decreto tanto en lo que respecta a su contenido jurídico -se habla de 'importantes indefiniciones jurídicas que dificultan su aplicación'-, cuanto en lo que se refiere a las especies incluidas en los anexos a los que ya se ha hecho referencia, evidencia que el propio autor de la norma tiene serias dudas sobre la conveniencia de proceder a su inmediata aplicación. Ello constituye un evidente fumus de la razonabilidad de la solicitud de suspensión cautelar, en la que se advierte sobre los importantes efectos adversos de la inmediata aplicación de la norma impugnada». Cabe, asimismo, significar, que el Consejo de Ministros en la referida reunión de 24 de febrero de 2012, según refiere la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 13 de marzo de 2012, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 19 de marzo de 2012, acordó aceptar las pretensiones articuladas en los requerimientos planteados por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla y León y de Cataluña, en el sentido de anular los artículos 1 , 4 , 5 , 7 , 8 , 10 , disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre () , en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el listado, entendiendo que la pretensión de modificación del contenido del anexo I ha de enmarcarse en el procedimiento de modificación específico previsto en el artículo 5...'.

En definitiva, la suspensión se acordó por el Tribunal Supremo porque el propio Consejo de Ministros había acordado anular los artículos 1 , 4 , 5 , 7 , 8 , 10 disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre (), en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el listado y acordaba iniciar el procedimiento de modificación del citado real decreto.

Así se recoge literalmente en el preámbulo del nuevo Real Decreto 630/2013, en el cual se añade lo siguiente: 'Revisada la política de control de especies exóticas invasoras a la luz de la experiencia adquirida durante el año y medio de aplicación del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre), se procede a promulgar un nuevo texto que, siguiendo una política pública de aplicación paulatina en el control de estas especies exóticas, evita los efectos no deseables que producía ese real decreto, especialmente con respecto al mecanismo de aplicación del artículo 61.4 de la Ley 42/2007 , a través del «Listado» de especies potencialmente invasoras del anexo II, lo que ahora desaparece para llevar a cabo un control de seguimiento más coordinado y sin medidas preventivas tan potencialmente invasoras de competencias autonómicas y derechos de propiedad como las que suponían dicho listado y anexo, que se suprimen. Para asegurar que no se produce ningún efecto invasivo de esas competencias o limitativo de derechos, el presente real decreto declara la retroactividad de esta parte del mismo poniendo como fecha a quo la del 13 de diciembre de 2011, desapareciendo así los efectos en esta materia del Real Decreto 1628/2011 '.

Hecha esta observación, nadie discute la competencia que al Estado corresponde en materia de protección del medio ambiente ( artículo 149.1 23ª CE ) pero su competencia lo es con respecto a la legislación básica, y por tanto, sin perjuicio de que las CCAA puedan establecer normas adicionales de protección.

En efecto, el artículo 148.1.9º de la CE atribuye a las CCAA competencias 'de gestión en materia de protección del medio ambiente'. Y así se desarrolla en el artículo 50.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra . Por ello, la Comunidad Foral Navarra tiene competencia para dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla la pesca fluvial, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional ( STC 15/1998 ).

Por otro lado no debe olvidarse que la competencia en materia de pesca fluvial corresponde en exclusiva a la Comunidad Foral de Navarra: artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra . Y al ser competencia exclusiva, la Comunidad está facultada para ejercer las potestades legislativas, reglamentaria y de ejecución que recaigan sobre la materia.

La Orden Foral cuyos preceptos aquí se impugna es dictada en el ámbito de la competencia que en materia de pesca fluvial corresponde a la Comunidad Foral de Navarra, pero al mismo tiempo teniendo en cuenta la normativa estatal sobre medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de protección en relación a las especies invasoras recogidas en el Catálogo. Es significativo a estos efectos la STC 15/1998 ' tampoco se cuestionaba la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre la pesca fluvial, entendida como aquella actividad consistente en la captura de las distintas especies piscícolas. Antes bien, se trata de determinar si dicha competencia se agota en el contenido anteriormente descrito - tal como sostiene el Abogado del Estado-, por el contrario, alcanza también a aquellas otras medidas encaminadas a la protección y conservación de las especies que, en muchos casos, inevitablemente sobre las previsiones jurídicas de carácter general previstas para el medio en el que habitan'. A estos efectos, se precisó que 'la delimitación del título competencial 'pesca fluvial ' no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión que existe entre el recurso natural objeto de esa actividad y el medio en el que habita', añadiéndose, con apoyo en la STC 56/1989 (fundamento jurídico 5º) que es presupuesto inherente a esa actividad 'el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros'.

Es ésta una norma complementaria de la legislación estatal sobre la materia, cuyo objeto no es otro que el de establecer una medida adicional de protección de la fauna piscícola y que, consecuentemente, encuentra inequívoca cobertura en la competencia que corresponde a Comunidad Autónoma de Castilla y León para dictar 'normas adicionales de protección' del ecosistema en que la pesca se desarrolla (art. 26.1, 10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León)'.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo , Sección 3ª, de 6 de junio de 2002 [(rec. 3472/1996 )que tuvo por objeto el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 8-03-1996 ] , aludiendo a su vez a la STC 102/1995, de 26 de noviembre (en la cual se declaraba la competencia del Estado para dictar normativa básica en materia de pesca por razón de su conexión con la protección del medio ambiente, pero añadiendo que el Estado no podía regular acabadamente la materia, por ser de la competencia de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía) establece que ' toda interpretación y aplicación de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres debe hacerse, cuando se trata de pesca en aguas interiores, teniendo en cuenta que la materia es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Las normas del Estado no pueden regular acabadamente la materia. Cualquier duda en la aplicación de las normas básicas del Estado ha de resolverse teniendo en cuenta la prioridad de las normas emanadas de la Comunidad Autónoma (v. gr., sentencia de este Tribunal de 30 Jul. 1999 )'.

En definitiva, tal y como ha venido señalado el Tribunal Constitucional, el contenido normativo de lo básico en esta materia no significa la exclusión de otro tipo de actuaciones que exijan la intervención estatal, solución ciertamente excepcional a la cual sólo podrá llegarse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad ( STC 102/1995, de 26 de junio (), FJ 8)». ( STC 194/2004 (), FJ 7).

Añade el TC que la doctrina tradicional sobre las exigencias y características de la normativa básica, que se acaba de reproducir, debe ser completada con otros criterios que, específicamente, hemos dejado sentados también como característicos de las normas básicas en materia de medio ambiente ( art. 149.1.23ª CE (LA LEY 2500/1978)).

El primero de estos criterios se concreta en que «en materia de medio ambiente el deber estatal de dejar un margen al desarrollo de la legislación básica por la normativa autonómica, aun siendo menor que en otros ámbitos, no puede llegar, frente a lo afirmado en la STC 149/1991 () (fundamento jurídico 1, D, in fine) de la cual hemos de apartarnos en este punto, a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medio ambiente, vaciándolas así de contenido». ( STC 102/1995 (), FJ 8).

El segundo criterio consiste en «que lo básico, como propio de la competencia estatal en esta materia, cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos, como ya se dijo en la STC 170/1989 (). No son, por tanto, lo genérico o lo detallado, lo abstracto o lo concreto de cada norma, las piedras de toque para calificarla como básica, o no, sino su propia condición de tal a la luz de lo ya dicho». ( STC 102/1995 , FJ 9).

El tercer criterio a tener en cuenta, destinado a tener alta relevancia en este conflicto, es el relativo al alcance de la «afectación transversal» que las directrices básicas medioambientales pueden tener, no ya sobre las normas de desarrollo legislativo y la ejecución en la propia materia de medio ambiente, sino sobre las competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas con las que se entrecruzan y que están directamente implicadas (ordenación del territorio, caza, pescafluvial y lacustre, pesca en aguas interiores, marisqueo, turismo, ocio y tiempo libre, desarrollo comunitario e investigación, entre otras).

Conviene que nos detengamos en este punto y fijemos que la afectación transversal del título competencial del Estado, que se ciñe al ámbito de lo básico ( art. 149.1.23ª CE ), será conforme con el orden constitucional de competencias, en su condicionamiento de las competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas, cuando dicha afectación se traduzca en la imposición de límites a las actividades sectoriales en razón a la apreciable repercusión negativa que el ejercicio ordinario de la actividad sectorial de que se trate pueda tener para la preservación de los Parques Nacionales. Cuando así ocurra, los límites impuestos podrán calificarse de normas básicas ex art. 149.1.23ª CE (LA LEY 2500/1978).

Por el contrario la afectación transversal de las competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas resultará vulneradora del orden competencial cuando la normativa estatal comporte, más que el establecimiento de limitaciones específicas o puntuales de las actividades sectoriales, una regulación de mayor alcance, incluso aunque dicha regulación presente una finalidad de protección ambiental, pues, obvio es, los Parques Nacionales no constituyen territorios exentos de la aplicación de las antedichas competencias sectoriales de las Comunidades Autónomas. En estos casos, en suma, no estaremos ante normas básicas del medio ambiente, sino ante verdaderas normas encuadrables en la materia sectorial que en cada caso corresponda.

Por ello, y en base a la doctrina constitucional y jurisprudencial que acabamos de citar, la normativa estatal que incide en la pesca en aguas interiores no puede prevalecer sobre la normativa foral, al ser competencia exclusiva de ésta. La cláusula de prevalencia que invoca la parte actora es una norma de colisión respecto de dos normas en con¬flicto sobre una materia que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos competencia¬les. Además, debe hacerse dos precisio¬nes: no todo conflicto normativo entre normas estata¬les y autonómicas puede resolverse aplicando la cláusu¬la de preva¬lencia y no es tampoco un principio interpretativo que postule una interpretación favorable en favor de la titula-ridad estatal. Por el contrario, la interpretación de las normas de atribución de las respectivas competencias deben apurarse, y si de esa interpretación resulta como posible una solución objetiva¬mente delimitadora, es ella la que debe acogerse.

Por ello, en el presente caso, es claro que la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de su competencia en materia de pesca, puede imponer el sacrifico de especies incluidas en el catálogo como especies invasoras, sin que ello incida en la legislación básica del Estado sobre medio ambiente, al permitir niveles de protección más altos ( STC 69/2013 ).

El artículo 10 del Real Decreto 630/2013 faculta a las CCAA para adoptar las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el catálogo. Añadiendo que estas medidas de gestión, control y posible erradicación serán adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación; y que las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura más adecuados para el control, gestión y posible erradicación de especies animales incluidas en el catálogo. Se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (), cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha.

Es más, Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece en su artículo 61 (Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras) quelas Comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su erradicación, es decir.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando conformes a derecho los artículos 3, 12, 17 y 33 de la Orden Foral 19/2014, de 21 de enero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra.

CUARTO.- En cuanto a costas, procede imponerlas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BLACK BASS frente a los artículos 3, 12, 17 y 33 de la Orden Foral identificada en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Se condena en las costas del presente pleito a la parte recurrente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA.-ANTONIO RUBIO PEREZ..-MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.- Rubricados. Doy fe. -


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