Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 779/2014 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100178
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00425/2016
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101080
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2014
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De ASOCIACION PARA LA PROMOCION Y FORMACION SOCIOCULTURAL
ABOGADA D.ª YASMINA NAJIB SALGADO
PROCURADOR D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 425/16
En el recurso contencioso-administrativo núm. 779/14interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL, representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendida por la Letrada Sra. Najib Salgado, contra Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T y 4T del ejercicio 2010 (liquidaciones provisionales).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12 en su día presentadas contra los Acuerdos dictados por el Administrador en Astorga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que, a su vez, se habían desestimado los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T y 4T del ejercicio 2010, de las que resulta improcedente la compensación de saldos declarados por importe, respectivamente, de 71.358,29 € y 77.057,61 €.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de septiembre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno Derecho, o en su defecto, la anulabilidad, de los acuerdos de liquidación, del recurso de reposición y de la resolución impugnada del TEAR, y se le reconozca al obligado tributario el derecho a recuperar el IVA soportado y declarado.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 18.000 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 13 de enero de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de marzo de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12 en su día presentadas por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL contra los Acuerdos dictados por el Administrador en Astorga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que, a su vez, se habían desestimado los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones provisionales por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2T y 4T del ejercicio 2010, de las que resulta improcedente la compensación de saldos declarados por importe, respectivamente, de 71.358,29 € y 77.057,61 €.
La resolución impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia, que la única cuestión alegada por la interesada es la falta de motivación de la liquidación provisional; que analizadas las actuaciones que integran el expediente administrativo se constata que en las liquidaciones provisionales se dio respuesta a las cuestiones planteadas por la reclamante, sin que para ello se exija una contestación detallada a todas y cada una de las manifestaciones vertidas por la interesada; que en las liquidaciones provisionales impugnadas y los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición contra ellas interpuestos, consta de forma inequívoca el fundamento de la resolución adoptada por la Administración, que no es otro que la presentación de dos declaraciones para el mismo ejercicio y periodos, procediéndose a anular las presentadas en primer lugar, por entender que las últimas son sustitutivas, de modo que el interesado ha sido conocedor en todo momento de los motivos en que descansa la actuación administrativa para poder impugnarlos; que en todo caso, no puede obviarse que en los recursos de reposición interpuestos, la reclamante reconoce la presentación -respecto del 2T- de una primera liquidación a las 13:02 horas del día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970610L y número de justificante 303182149590 y, de una segunda liquidación presentada a las 13:21 horas el día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970611B y número de justificante 3031815760486; que respecto al cuarto trimestre, reconoce la presentación de una liquidación a las 14:36 horas del día 31 de enero de 2011 con nº de registro 2010303809712440K y número de justificante 3031864201466 y, de una segunda liquidación presentada a las 14:49 horas el día 31 de enero de 2011 con nº de registro 201030380971241J y número de justificante 3031894580644; que, por último, no se comparte la alegada duplicidad de expedientes formulada en fase de reposición puesto que con fecha 27 de febrero de 2012 se notifica la correspondiente liquidación provisional, con lo que finaliza el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada iniciado por la Administración de Astorga, para con posterioridad notificarse -con fecha 7 de marzo de 2012- otra propuesta de liquidación provisional dentro de un nuevo procedimiento de comprobación limitada instruido, en este caso, por la Administración de Ciudad Lineal en Madrid de la AEAT por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T y ejercicio 2010 sobre el fondo del asunto, por lo que a la vista de lo actuado ninguna indefensión se ha causado a la interesada, ni cabe hablar de la existencia de vicio invalidante del procedimiento.
La ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL alega en la demanda que si es cierto lo que dice el TEAR sobre que la segunda liquidación es la válida, los segundos expedientes de Madrid deberían estar incorporados a los efectos de defensa, y el no haberlo hecho así le causa indefensión; que en Madrid se están tramitando dos expedientes sobre las supuestas declaraciones 'sustitutivas' -lo que es cierto en un caso pero no en otro-, ambos recurridos en reposición -y luego ante el TEAR de Madrid- que se inadmiten por entender que procede tramitar la reclamación aquí presentada; que, por lo tanto, en Astorga la AEAT afirma que se anulan las liquidaciones que se tramitan allí porque las válidas son las de Madrid, y en Madrid, la AEAT y con relación a las liquidaciones válidas entiende que no conoce del recurso de reposición porque hay otro vivo en Astorga que es el procedente, tratándose de actos contradictorios y de contenido imposible, actuando contra sus propios actos, vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, causándole indefensión pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo; que cómo puede hablarse de motivación si los dos recursos de reposición, en Madrid y Astorga, se desestiman a la vez con distintos argumentos, poniendo de manifiesto la situación actual una cuestión de competencia que no está justificada ni motivada, insistiendo en que no está motivado en todo el expediente la dualidad de competencias territoriales, ni se explica como dos declaraciones coetáneas en el tiempo pueden ser tramitadas a la vez por dos Administraciones, con incumplimiento del artículo 20 de la LRJ-Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; que la que se está conociendo en el presente recurso es la segunda declaración presentada respecto del IVA del 4T, por lo que el TEAR debería haber entrado en el fondo del asunto, habiendo incurrido la resolución impugnada en un error de hecho que la invalida; que en los recursos de reposición la AEAT se limita a reproducir lo que se resolvió en el acuerdo de liquidación, los cuales no cumplen el requisito mínimo de motivación ya que no identifican operaciones, actos o preceptos, ni se dice cómo se incumple, ni nada parecido, no siendo aplicable al caso el artículo 99.cinco de la Ley 37/1992 , ni habiendo realizado ninguna importación a que se refieren los acuerdos, al margen de que el capítulo en el que se recogen los requisitos que se afirma incumplidos alcanza desde el artículo 92 al 113, no identificándose ni las partidas concretas, ni las facturas, ni los conceptos, ni el motivo, ni la razón, ni se hace mención a precepto alguno, insistiendo en que la falta de motivación y de determinación de los elementos del hecho imponible son totales por lo que le es imposible defenderse frente a las manifestaciones de la AEAT.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el expediente administrativo fue oportunamente aportado sin que el recurrente acudiese a la posibilidad prevista en el artículo 55.1 para reclamar su eventual ampliación o complemento, siendo erróneo e interesado el motivo planteado ya que se pretende derivar de la resolución impugnada -dictada en revisión, e independiente de la validez intrínseca del acto de liquidación- una consecuencia jurídica improcedente al ser único el proceso y no ampliable en este momento; que la legalidad de un acto no puede encauzarse por la vía del contenido imposible, que alude a una incongruencia manifiesta con la realidad física que no se aprecia en este caso, y que la imposibilidad en el sentido planteado no podría en ningún caso deducirse del hecho de que en Astorga y en Madrid se hayan dictado resoluciones con el tenor que se expone; que el problema competencial alegado parte del presupuesto erróneo sobre la contradicción entre las actuaciones administrativas que considera de contenido imposible, sin perjuicio de que en ningún caso concurren las condiciones necesarias para la nulidad de pleno Derecho -ni siquiera la anulabilidad- por incompetencia manifiesta dada la insuficiencia al respecto de la alegada falta de competencia territorial; que tampoco puede prosperar el alegado error material o de hecho respecto de una de las declaraciones pues ha quedado claro que la presentación por el recurrente de dos declaraciones prácticamente seguidas para el año 2010 derivó en la anulación de la primera de ellas, siguiéndose las aquí discutidas liquidaciones provisionales porque la subsistente excedía del límite de las deducciones que establece el artículo 99 de la Ley 37/1992 ; y que la actuación administrativa detalló suficientemente el fundamento fáctico y la motivación jurídica, explicitando el exceso indebido en las deducciones del IVA incluidos en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2010, todo ello a mayor abundamiento de la constatación de la existencia del periodo de alegaciones que, unido a la necesaria motivación, coadyuva a evitar una situación de indefensión, no impugnando realmente el actor la conformidad a Derecho de la actuación tributaria sino que, introduciendo hábilmente una confusión entre lo señalado en las diferentes vías de impugnación, pretende introducir cuestiones distintas a las enjuiciadas, siendo la conclusión que las liquidaciones provisionales acreditaron suficientemente por qué el recurrente no cumplía los requisitos legales para aplicar las deducciones todo ello apreciado a la fecha de la presentación que ha de reputarse como válida, sin que pueda tenerse en consideración que tales deducciones puedan acreditarse en el plazo de cuatro años, debiendo acreditarse solo en el momento en que se invoca.
SEGUNDO.- Sobre las actuaciones de la Administración tributaria. Liquidación provisional sin causa (2T) y sin motivación (4T). Estimación de la demanda.
Del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, y de la documentación aportada por la actora, resultan los siguientes antecedentes de relevancia:
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE ASTORGA
I) Segundo trimestre del ejercicio 2010.
a)La hoy recurrente presentó una primera autoliquidación, modelo 303, por el concepto IVA 2T del ejercicio 2010 a las 13.02.15 horas del día 20 de julio de 2010 con nº de registro/referencia 201030380970610L, con un resultado a compensar de 71.358,29 €, dimanante de los conceptos: IVA deducible 'Por cuotas satisfechas por importación de bienes de inversión' (23.023,73 €), y 'Cuotas a compensar de periodos anteriores' (48.334,56 €).
b)En relación a dicha autoliquidación (referencia: 201030380970610L) la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Astorga realizó las siguientes actuaciones: requerimiento de 26 de septiembre de 2011 -notificado el 7 de octubre- con el fin de subsanar las incidencias detectadas y con el que se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, el cual podía 'finalizar con la práctica de una liquidación provisional'; trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional fechada el 25 de noviembre de 2011 -notificación de 7 de diciembre-, con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros; y liquidación provisional de 15 de febrero de 2012 -notificación de 27 de febrero- con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros, con la siguiente motivación:
'- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Titulo VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- En concreto, el contribuyente presentó dos declaraciones para el mismo ejercicio y período, con lo que se procede a anular la presentada en primer lugar, por entender que la última es sustitutiva'.
Debemos significar que, aunque como seguidamente veremos, la obligada tributaria admite expresamente dicha duplicidad, en las actuaciones realizadas hasta ese momento y que hemos descrito no consta la presentación de una segunda autoliquidación, no obstante lo cual a ella se hace mención en la motivación de la liquidación provisional con el efecto anulatorio de la primera (referencia: 201030380970610L), por entender que la última -que, como decimos, no consta- 'es sustitutiva' de aquélla.
c)Como señala la resolución del TEAR objeto del presente recurso, y así consta en el expediente remitido, con ocasión del recurso de reposición fechado el 27 de marzo de 2012 contra la anterior liquidación provisional la hoy actora reconoce la presentación respecto del 2T del ejercicio 2010 de una primera liquidación a las 13:02 horas del día 20 de julio de 2010 con nº de registro 201030380970610L -la que como hemos visto dio lugar por la Administración de Astorga al requerimiento de subsanación, trámite de alegaciones con propuesta de liquidación y, por último, liquidación provisional de 15 de febrero de 2012-, y de una segunda liquidación presentada a las 13:21 horas el día 20 de julio de 2010 con nº de registro/referencia 201030380970611B, que, se supone, es la que en la liquidación provisional practicada el 15 de febrero de 2012 por la Administración de Astorga se considera sustitutiva de la primera, que anula, pero que, como ya hemos dicho, no consta en el expediente.
En dicho recurso de reposición la interesada alega la 'duplicidad de expedientes':
1.- De un lado, aunque posterior en el tiempo, la concesión de trámite de alegaciones con propuesta de liquidación que recibe el 7 de marzo de 2012 en relación con la autoliquidación con nº de referencia 201030380970611B, en la que le comunican que 'resulta una cuota a compensar de cero euros, lo que supone que no procede la compensación del saldo declarado de 71.358,29 €', de lo que se desprende que la segunda autoliquidación arrojaba el mismo importe declarado a compensar que la primera, trámite de alegaciones que hizo efectivo ante la Administración de Astorga mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012 -que aporta- en el que se hace referencia en realidad a tres notificaciones de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación de los periodos 2T (referencia 201030380970611B), 3T (referencia 201030380970729C), y 4T (referencia 201030380971240K), todos ellos del ejercicio 2010, en las que con idéntica motivación se rechaza el derecho a la compensación del IVA soportado. En ese escrito de alegaciones la interesada pone de manifiesto la inaplicación del artículo 99.cinco de la Ley del IVA , la incorrección de la liquidación por incorrecta identificación de las facturas, y efectuando alegaciones sobre el fondo del asunto en relación con la motivación que se dice funda las liquidaciones.
2.- De otro, la anterior notificación en fecha 27 de febrero de 2012 de la liquidación provisional con nº de referencia 201030380970610L, contra la que se presente el recurso de reposición por entender que ésta se trata de un error material de la Oficina gestora dada la existencia del procedimiento ya citado, añadiendo que en esta liquidación textualmente se explicita que 'se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de bienes de inversión', tratándose de un error porque la Administración de Astorga toma por 'sustitutiva la que en realidad se estaba sustituyendo', alegando que no se entiende lo que se quiere decir que la deducción es que considera inaplicable al caso, solicitando finalmente se revoque o deje sin efecto el acto objeto del recurso y a la suspensión automática de la liquidación definitiva.
d)En fecha 20 de abril de 2012 se dicta por el Administrador de Astorga acuerdo desestimatorio del recurso de reposición -en el que se pretendía la Anulación liquidación provisional mod. 303, 2T ejercicio 2010, referencia 201030380970610L-, en base a la siguiente motivación:
'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
En concreto, el contribuyente presentó dos declaraciones para el mismo ejercicio y período, con lo que se procede a anular la presentada en primer lugar por entender que la última es sustitutiva y se prosigue con su tramitación'. Y
e)En fecha 29 de mayo de 2012 la interesada presenta ante la Administración de Astorga reclamación económico-administrativa (núm. 24/1348/12) alegando que no han pasado cuatro años desde la emisión de las facturas, que por lo tanto no entiende el argumento empleado por la liquidación provisional, que no ha realizado ninguna importación y que la falta absoluta de motivación le causa indefensión.
La reclamación económico-administrativa núm. 24/1348/12 se desestima por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, junto con la acumulada, mediante la Resolución de 28 de febrero de 2014 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
II) Cuarto trimestre del ejercicio 2010.
a)Consta en el expediente remitido por la Administración la presentación de una autoliquidación a las 14.49.45 horas del día 31 de enero de 2011 con nº de registro/referencia 201030380971241J, con un resultado a compensar de 77.057,61 €, dimanante de los conceptos: IVA deducible 'Por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión' (5.117,39 €), y 'Cuotas a compensar de periodos anteriores' (71.976,82 €), haciéndose constar que dicha autoliquidación es complementaria de otra anterior correspondiente al mismo concepto, ejercicio y periodo, con número de justificante identificativo 3031864201466, que es la que en el recurso de reposición al que luego haremos referencia formulado ante la Administración de Astorga la interesada reconoce como presentada -y el TEAR lo refleja- a las 14:36 horas del día 31 de enero de 2011 con nº de registro 201030380971240K.
b)En lo que ahora importa, respecto de dicha autoliquidación complementaria del 4T 201030380971241J -segunda presentada- la Administración de Astorga realizó en las mismas fechas las mismas actuaciones que respecto del 2T: requerimiento de subsanación, trámite de alegaciones con propuesta de liquidación provisional y liquidación provisional fechada el 25 de noviembre de 2011 -notificación de 7 de diciembre-, con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros; y liquidación provisional de 15 de febrero de 2012 -que la interesada reconoce recibida el 27 de febrero- con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros, con la siguiente motivación:
'- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de importaciones de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
- Se tramita la declaración sustitutiva presentada en plazo, anulando la actual, puesto que no procede que haya dos declaraciones del mismo periodo y año'.
Ello no obstante, consta en el expediente remitido que con posterioridad se dictó liquidación provisional fechada el 28 de mayo de 2012 -notificada el 4 de junio- con un resultado a ingresar, intereses de demora incluidos, de 39,01 € en relación con la autoliquidación del 4T del ejercicio 2010 con referencia 201030380971240K, que es la referencia de la primera autoliquidación presentada y que, se supone, es la que quedó anulada automáticamente con la presentación de la autoliquidación complementaria respecto de la que se practicó la liquidación provisional con resultado a ingresar de cero euros.
c)Como ocurrió con el 2T, en fecha 27 de marzo de 2012 la interesada formuló recurso de reposición denunciando la 'duplicidad de expedientes', el que dio lugar a la liquidación provisional con referencia 201030380971241J -con importe a ingresar de cero euros-, contra la que se formula la reposición solicitando se revoque o deje sin efecto, y el que dio lugar a la propuesta de liquidación -con cuota a ingresar de 36,60 €- frente a la que había formulado alegaciones todo ello en relación a la autoliquidación -primera presentada- con referencia 201030380971240K, con un contenido similar a las alegaciones a las que hemos hecho referencia al detallar el 2T.
d)No consta en el expediente digital remitido la resolución del recurso de reposición -sí una notificación de fecha 27 de abril de 2012-si bien dicha resolución de 20 de abril de 2012 desestimatoria del recurso de reposición la acompañó la interesada al interponer la reclamación económico-administrativa y consta en el expediente en formato papel remitido por el TEAR; el recurso de reposición se desestima reproduciendo la motivación contenida en la liquidación provisional, siendo el último párrafo del siguiente tenor 'Se tramita la declaración sustitutiva presentada en plazo, anulando la actual, puesto que no procede que haya dos declaraciones del mismo periodo y año, prosiguiéndose con la tramitación de la declaración sustitutiva'. Y
e)En fecha 29 de mayo de 2012 la interesada presenta ante la Administración de Astorga reclamación económico-administrativa (núm. 24/1369/12) alegando que no han pasado cuatro años desde la emisión de las facturas, que por lo tanto no entiende el argumento empleado por la liquidación provisional, que no ha realizado ninguna importación y que la falta absoluta de motivación le causa indefensión.
La reclamación económico-administrativa se desestima por el TEAR, junto con la acumulada, mediante la Resolución de 28 de febrero de 2014 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE CIUDAD LINEAL
a)Acuerdo de 12 de julio de 2012 que desestima el recurso de reposición -en realidad, lo inadmite sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente- formulado contra la liquidación provisional con nº de referencia 201030380971240K, referido al 4T/2010, modelo 303, y ello por entender que 'al existir una reclamación económico-administrativa que tiene como objeto el mismo acto (4T/2010 del ejercicio 2010) -se está refiriendo al expediente 201030380971241J tramitado en Astorga- se tramitará la reclamación presentada en primer lugar declarando la inadmisibilidad del recurso de reposición'.
b)Acuerdo de 3 de diciembre de 2012 que desestima el recurso de reposición -en realidad, lo inadmite sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente- formulado contra la liquidación provisional con nº de referencia 201030380970611B, referido al 2T/2010, modelo 303, y ello por entender que 'al existir una reclamación económico-administrativa que tiene como objeto el mismo acto (2T/2010 del ejercicio 2010) -se está refiriendo al expediente 201030380970610L tramitado en Astorga- se tramitará la reclamación presentada en primer lugar declarando la inadmisibilidad del recurso de reposición'.
Por último, en fecha 26 de marzo de 2015 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestima las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra dichas dos resoluciones desestimatoriasde los recursos de reposición -junto con otras tres referidas a recursos de reposición frente a liquidaciones provisionales del 3T de 2010 y 1T y 2T de 2011 dictadas por la Administración de Ciudad Lineal-, confirmando las liquidaciones provisionales impugnadas: referencia 201030380970611B, relativa al IVA del segundo trimestre de 2010, siendo la cuantía de 71.358,29 €; y referencia 201030380971240K, relativa al IVA del cuatro trimestre de 2010, siendo la cuantía de 77.096,62 €.
Esta Resolución del TEAR de Madrid de 26 de marzo de 2015 deja constancia de que se presentaron dos declaraciones del 2T duplicadas e iguales, y otras dos del 4T, también duplicadas e iguales; que la Administración de la AEAT de Astorga practicó propuesta de liquidación por los dos periodos; que se presentaron alegaciones al 4T; que se practicaron sendas liquidaciones, que fueron recurridas en reposición y desestimadas con fecha 20 de abril de 2012; que se presentaron contra ellas las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12, desestimadas por el TEAR de Castilla y León en sesión del 28 de febrero de 2014; que fueron recurridas en vía contenciosa, encontrándose pendientes de sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo; y que las liquidaciones provisionales del 3T 2010 y 1T y 2T de 2011 'son consecuencia directa de las liquidaciones confirmadas por las resoluciones del TEAR de Castilla y León, por lo que deben ser confirmadas' por aplicación del principio de seguridad jurídica y de la 'cosa juzgada administrativa' que impide abrir un segundo juicio o proceso administrativo respecto de una misma 'cuestión'.
Además contiene la siguiente motivación 'Con fecha 28/05/12 se practican nuevas liquidaciones provisionales por los periodos 2º y 4º de 2010, en virtud de procedimientos de comprobación limitada que iniciados en la Administración de Astorga, son finalizados en la Administración de Ciudad Lineal, al tener el obligado tributario su domicilio fiscal en el ámbito de esta Administración. A la vista de lo alegado por la interesada y de la documentación obrante en el expediente, dichas liquidaciones se asocian a las autoliquidaciones presentadas en primer lugar por el obligado tributario; desconociendo que presentó en la misma fecha que las primeras y en plazo voluntario de declaración, unas segundas autoliquidaciones que vienen a sustituir a las primeras; segundas autoliquidaciones que fueron objeto de comprobación por parte de la Administración de la AEAT de Astorga (sic), dando lugar a sendas liquidaciones (con referencias 201030380970611B y 201030380971240K) por los mismos conceptos y periodos, en el seno de actuaciones de comprobación que tuvieron el mismo alcance que las finalizadas por la Administración de Astorga y que fueron confirmadas por el TEAR de León, encontrándose actualmente impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Luego, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 140.1 de la LGT , no procede practicar una nueva regularización por dicho concepto y periodos; de forma, que procede anular estas últimas liquidaciones dictadas por la Administración de la AEAT de Ciudad Lineal'.
Así las cosas, y al margen del error material en que, estimamos, parece haber incurrido la Resolución de 26 de marzo de 2015 del TEAR de Madrid al identificar las liquidaciones con referencias 201030380970611B y 201030380971240K como practicadas por la Administración de Astorga cuando, sin embargo, en los antecedentes de hecho se hace constar que estas referencias corresponden a liquidaciones practicadas por la Administración de Ciudad Lineal -que son las ante ese TEAR impugnadas-, y de la contradicción entre la fundamentación de la resolución, en la que se dice que procede anular las últimas liquidaciones dictadas por la Administración de Ciudad Lineal, y el fallo, en el que, desestimándose las reclamaciones económico- administrativas, se confirman las liquidaciones impugnadas, cabe poner de manifiesto el irresoluble confusionismo de actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria que, imposibilitando a esta Sala el conocimiento cabal de lo realizado, determinan en todo caso la estimación de la demanda, y es que, ciñéndonos a las liquidaciones provisionales objeto de las reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12, que son las desestimadas por la Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de febrero de 2014 objeto del presente recurso contencioso-administrativo, cabe significar lo siguiente:
a)La reclamación económico-administrativa núm. 24/1348/12 trae causa de la desestimación por la Administración de la AEAT de Astorga del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional dictada el 15 de febrero de 2012, recurso en el que se pretendía la anulación de la liquidación provisional mod. 303, 2T ejercicio 2010, referencia 201030380970610L, la cual traía causa de la primera autoliquidación presentada; como decimos, dicho recurso desestima la reposición por entender, a nuestro parecer erróneamente, que la liquidación provisional que se estaba impugnando era la que había sido motivada por la segunda autoliquidación presentada por la obligada tributaria, referencia 201030380970611B -cuyo contenido no consta y cuya autoría el TEAR de Madrid atribuye a la Administración de Ciudad Lineal, sin que, por lo ya dicho, sepamos si ha sido o no anulada-, la cual teóricamente sustituía a la primera.
Desde esta perspectiva parece claro que la Administración de Astorga debió estimar el recurso de reposición por cuanto la interesada estaba impugnando una liquidación provisional que traía causa de una autoliquidación -la primera presentada- que había quedado automáticamente sin efecto como consecuencia de la segunda autoliquidación presentada para el mismo concepto, periodo y ejercicio, por lo que, en definitiva, la Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de febrero de 2014 no pudo confirmar una liquidación provisional, por así decirlo, sin causa. Y
b)La reclamación económico-administrativa núm. 24/1369/12, acumulada a la anterior, trae causa de la liquidación provisional dictada el 15 de febrero de 2012 con referencia 201030380971241J, que se corresponde con la segunda autoliquidación (complementaria de la primera) presentada por la interesada para el 4T del ejercicio 2010, con resultado de importe a compensar/ingresar de cero euros.
Pues bien, aunque en este caso nos encontramos ante una liquidación provisional con causa -por dimanar de una autoliquidación complementaria que dejó sin efecto la primera presentada-, sin embargo, hemos de acoger el reproche de falta absoluta de motivación denunciado por la recurrente pues ni en la propia liquidación provisional, ni en el recurso de reposición que en teoría la confirma -a cuyo contenido nos remitimos-, se llegan a descubrir las razones concretas por las que la Administración tributaria consideró improcedente la compensación del saldo declarado de 77.057,61 €; de hecho, la resolución del TEAR aquí impugnada refiere como motivación suficiente la existencia de dos autoliquidaciones posteriores que sustituyen a las primeras lo que, de un lado, debería haber dado lugar a la anulación de la liquidación provisional practicada por el 2T con referencia a la primera autoliquidación presentada y sin efecto, y, de otro, debería haber dado lugar al examen del fondo de la cuestión respecto de la liquidación provisional practicada por el 4T con referencia a la segunda autoliquidación presentada y vigente.
Pero es que, además, para rechazar el TEAR de Castilla y León el reproche de duplicidad de actuaciones emplea una argumentación en sí misma contradictoria -a su vez, contradictoria con la empleada por el TEAR de Madrid- ya que si fuera cierto -como afirma la resolución aquí impugnada- que en relación con el 4T de 2010 en fecha 27 de febrero de 2012 se notificó la correspondiente liquidación provisional, con lo que finalizó el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada iniciado por la Administración de Astorga, para con posterioridad notificarse -con fecha 7 de marzo de 2012- otra propuesta de liquidación provisional dentro de un nuevo procedimiento de comprobación limitada instruido, en este caso, por la Administración de Ciudad Lineal en Madrid de la AEAT por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T y ejercicio 2010, es claro, sin embargo, que la Administración tributaria habría obviado el efecto preclusivo a que se refiere el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es lo que el TEAR de Madrid entiende, precisamente, como no infringido.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes por entender la Sala que el confusionismo descrito ha podido en parte ser propiciado por el heterodoxo proceder de la propia recurrente al presentar sucesiva e inopinadamente autoliquidaciones por el mismo concepto, periodo y ejercicio.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO CULTURAL contra la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. 24/1348 y 1369/12), que se anula, al igual que las liquidaciones provisionales de las que trae causa, por su disconformidad, en los términos enjuiciados, con el ordenamiento jurídico, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
