Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 142/2014 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100384
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7298
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 142/2014
Recurso contencioso-administrativo número 415/2011
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Barcelona
Parte apelante: Víctor
Partes apeladas: Ayuntamiento de Barcelona y Junta de Compensación del Sector de La Clota-Reordenación
S E N T E N C I A núm. 425
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Víctor , en su cualidad de parte apelante, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López, y la Junta de Compensación del Sector de La Clota-Reordenación, representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahís.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona y en los autos 415/2011, se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 , con el nº 82, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, se reconoce el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 7.666'22 euros'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2016. Se concedió a las partes el plazo de diez días, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , para que pudieran presentar alegaciones sobre la posible anulación del acuerdo recurrido, por nulidad, en su caso, del Plan de Mejora Urbana de la zona de actuación, La Clota-Reordenación, caso de que por éste se disponga la aplicación de un coeficiente de ponderación de las fincas aportadas del 0'5016, por infracción del artículo 120.1 a) del
Todas las partes comparecidas en la apelación presentaron escritos de alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y que, en consecuencia, se anule la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación 'La Clota-Reordenación', y que se le reconozca que sus derechos en la reparcelación son proporcionales a la superficie de las fincas que aportó a la misma, con expresa condena en costas a la adversa si se opusiere a la apelación.
SEGUNDO.-El apelante, D. Víctor , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 10 de noviembre de 2010, en el que se estimó en parte su recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo de 14 de abril de 2010, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación en la modalidad de compensación básica del Sector de Mejora Urbana 'La Clota- Reordenación', delimitado por la Modificación del Plan General Metropolitano de la Vall d'Hebrón y la vertiente inmediata del 'Parc de Collserola' de Barcelona, por las razones que constan en el informe de la Dirección de Servicios de Gestión Urbanística de 26 de octubre de 2010, en el que se propuso aceptar que la asamblea de la Junta de Compensación pudiera declarar la procedencia de la cesión de aprovechamiento en concepto de gastos de urbanización, y que una vez inscrita a favor del actor la finca aportada número 14, se rectificasen los cuadros 2 y 4 del proyecto de reparcelación, agrupando las tres fincas aportadas, y se le concediera una indemnización por diferencias de adjudicación.
En su demanda pidió la anulación del acuerdo impugnado de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, de 14 de abril de 2010, a fin de que le reconocieran sus derechos en la reparcelación en proporción a las fincas que había aportado, sin aplicación del coeficiente de ponderación del 0'50161, previsto en el proyecto por razón del menor aprovechamiento urbanístico de los terrenos, y que se declarase su derecho a una indemnización por el valor de las viviendas, construcciones, plantaciones y árboles existente en sus fincas que habían sido tomados en consideración en la reparcelación.
La sentencia apelada desestima la primera pretensión, argumentado que el actor había admitido que las fincas que aportó a la reparcelación provenían del sector La Clota-Conservación, y que'según la memoria del proyecto de reparcelación, estas fincas con aprovechamiento menor, por previsión del Plan de Mejora Urbana de la zona de actuación 'La Clota-Reordenación', aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 29 de febrero de 2008, tienen sus derechos afectados por un coeficiente de ponderación del 0'5016', y que'esta previsión en el PMU no ha sido impugnada por lo que la aplicación del coeficiente que se establece en la figura de planeamiento, artículo 68 LU, no puede considerarse contraria a derecho'.
La segunda pretensión de la demanda fue estimada en parte, señalando a favor del actor una indemnización de 7.666'22 euros.
La parte actora ha consentido este último pronunciamiento, y ha recurrido en apelación únicamente el relativo a la aplicabilidad del coeficiente de ponderación del 0'5016 a las fincas aportadas por aplicación de una previsión del Plan de Mejora Urbana - según la sentencia apelada -, pretendiendo que se le reconozcan unos derechos proporcionales a la superficie de las fincas aportadas al proyecto de reparcelación, sin aplicación de coeficiente de ponderación alguno, por virtud de lo dispuesto en el artículo 120.1 a) del
TERCERO.-Como se ha expuesto, la sentencia de apelación consideró aplicable el coeficiente de ponderación del 0'5016 para determinar los derechos de las personas propietarias en la reparcelación, por entender, de acuerdo, esencialmente, con la contestación a la demanda de la Junta de Compensación, que así lo preveía el Plan de Mejora Urbana de la zona de actuación de 'La Clota-Reordenación', aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 29 de febrero de 2008, el cual no había sido impugnado por la parte actora, por lo que lo consintió.
A la vista de todo lo expuesto, este Tribunal concedió a las partes el plazo de diez días para que presentaran alegaciones de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , para que pudieran presentar alegaciones sobre la posible anulación del acuerdo recurrido, por nulidad del Plan de Mejora Urbana de la zona de actuación, La Clota-Reordenación, caso de que por este Plan de Mejora urbana se disponga la aplicación de un coeficiente de ponderación de las fincas aportadas del 0'5016 con infracción del artículo 120.1 a) del
La parte apelante alegó, que examinadas las normas urbanísticas del Plan de Mejora Urbana, no había localizado el precepto de aplicación del citado coeficiente de ponderación de las fincas aportadas. El Ayuntamiento de Barcelona citó el apartado E.4, relativo a las condiciones particulares para la reparcelación, con arreglo al cual,'este plan ha incorporado suelos que proceden del sector de la MPGM de la Vall d'Hebrón La Clota Conservació LOC, que participan en la futura reparcelación con el coeficiente de edificabilidad original de 0'5 m2techo/m2suelo, tal como se manifiesta por escrito por los propios titulares con la documentación del anexo 3 de este plan', del que resulta la edificabilidad aplicable a determinados terrenos, pero no el criterio de gestión urbanística, de ponderación de las fincas aportadas, que la sentencia, de conformidad con las demandadas-apeladas, estimó aplicable. La parte codemandada también se ha remitido a la edificabilidad determinada en las fichas de la Modificación del Plan General Metropolitano relativas a los ámbitos de la Clota-Conservación y La Clota Reordenación, pero no transcribe precepto alguno de esa Modificación o del Plan de Mejora Urbana del que resulte la aplicación de tal coeficiente, por lo que, de haberse aplicado, lo habrá sido en virtud de lo previsto en el mismo proyecto de reparcelación aprobado definitivamente por el acuerdo impugnado, y no por aplicación del Plan de Mejora Urbana, como se argumenta en la sentencia apelada.
CUARTO.-Tiene razón la parte apelante cuando defiende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 120.1 a) del
La parte apelante alegó en su demanda y reitera en la apelación que, en el proyecto de reparcelación, para determinar sus derechos en la reparcelación se ha aplicado a las fincas aportadas que aportó el referido coeficiente de 0'5016, lo que no se corresponde con la documentación del proyecto de reparcelación, ya que en el cuadro 2 de esa documentación, relativo a las fincas aportadas - folio 30, del Documento 1, Memoria y Documentación Gráfica, del Texto Refundido de la aprobación definitiva de ese proyecto, de septiembre de 2010 -, a las fincas del apelante, D. Aquilino , número NUM000 , NUM001 y NUM002 de las aportadas, se les ha aplicado un coeficiente de ponderación 1'00, por lo que han sido ponderadas por la superficie íntegra de las aportadas, 574'86 m2, 91'30 m2, y 318'85 m2, respectivamente, reconociendo al apelante una participación del 1'159%, de 0'1658%, 0'6434%, que parece correcta en función de ese coeficiente de ponderación de 1'00, lo que no se ha desvirtuado por ninguna prueba de sentido contrario.
La Junta de Compensación apelada también alegó que el coeficiente aplicado, del 0'5016, no obedece a la diversa edificabilidad prevista para el ámbito, sino a la localización de las fincas en un polígono discontinuo, de conformidad con el artículo 120.1 a), 'in fine' , del Decreto Legislativo 1/2010, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, conforme con el cual,'así mismo, si se trata de polígonos discontinuos es preciso tener en consideración su localización relativa, de cara a la correspondiente ponderación del valor'. Pero la misma Junta de Compensación había vinculado el coeficiente de ponderación al diferente coeficiente de edificabilidad previsto en la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en la Vall d'Hebrón y entorno inmediato de la vertiente de Collserola, y en el Plan de Mejora Urbana para los terrenos incluidos en el mismo ámbito, pero procedentes de ámbitos distintos, La Clota- Reordenació, yLa Clota-Conservació, y no para la ponderación del valor de los terrenos en función de su localización en un polígono discontinuo, y así resulta, además, del mismo proyecto de reparcelación, que, en el apartado 1.2 c) de la Memoria del cual, justifica el coeficiente expresado diciendo, en relación con las fincas procedentes de'La Clota-Conservació', que tienen sus derechos afectados por tal coeficiente, 'resultado de dividir el valor del aprovechamiento adjudicado por unidad de superficie al suelo de 'La Clota-Conservació' (...) por el valor del aprovechamiento adjudicado por unidad de superficie al suelo de La Clota- Reordenació'. En cualquier caso, el polígono en cuestión, a falta de prueba en contrario y a la vista de los planos del proyecto, es físicamente discontinuo, únicamente por lo que hace a la finca aportada número. NUM003 , de los Señores Conrado - plano 6 del proyecto -, a la que se aplica el coeficiente de ponderación 1'00, y no el 0'5016, aquí controvertido, por lo que tal discontinuidad no parece, ni se acredita encontrarse en el fundamento de la aplicación del tal coeficiente
El coeficiente en cuestión, previsto en el proyecto de reparcelación para algunas de las fincas aportadas - cuadro 2 del proyecto - en función de la edificabilidad prevista para las mismas por el planeamiento, incumple frontalmente el artículo 120.1 a) del
La parte apelante, en coherencia con su demanda, pretende en la apelación la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, que fue objeto de recurso, a fin de que se declare la necesidad de considerar los derechos de esa parte proporcionales a la superficie de las fincas aportadas.
El derecho reconocido a los propietarios de la comunidad reparcelatoria en proporción a la superficie de las fincas aportadas determina la adjudicación de fincas de resultado por valor equivalente al de sus derechos, y/o la compensación económica de las diferencias de adjudicación; pero también resulta determinante de los gastos de urbanización, para cuyo pago el artículo 121b) del citado Decreto legislativo 1/2005 prevé la afectación real de las parcelas adjudicadas.
Por lo que hace a la primera de esas consecuencias, el proyecto de reparcelación impugnado no perjudica a la apelante, ya que en él se le aplica un coeficiente neutro, de 1'00, razón por la cual sus derechos han sido determinados en proporción a la superficie de sus fincas de conformidad con el artículo 120.1 a) del
No se ha practicado prueba al respecto, pero, toda vez que es posible, por lo expuesto, que se asigne a la parte apelante mayores gastos de urbanización que a otros propietarios en proporción a los derechos que se les reconocen, por virtud de la aplicación a otros propietarios de un coeficiente reducido, en atención al cual sus derechos y obligaciones resultan inferiores a los de la superficie de las fincas que aportaron, y que la aplicación de ese coeficiente resulta frontalmente contraria al articulo 120.1 a), en relación con los artículos 7 y 111.1 del
QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación por haberse modificado en parte los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMARel recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Víctor , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 415/2011, yREVOCARla sentencia apelada.
2º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expresado el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 10 de noviembre de 2010, en el que se estimó en parte su recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo de 14 de abril de 2010, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación en la modalidad de compensación básica del Sector de Mejora Urbana 'La Clota-Reordenación', delimitado por la Modificación del Plan General Metropolitano de la Vall d'Hebrón y la vertiente inmediata del 'Parc de Collserola' de Barcelona, y, en consecuencia,ANULAR y dejar sin efectoel expresado acuerdo de 10 de noviembre de 2010 y el proyecto de reparcelación, a fin de que,EN EL PLAZO MÁXIMO DE TRES MESESa contar desde la notificación de esta sentencia,se determine nuevamente los derechos de las personas propietarias de la reparcelación en proporción a la superficie de las fincas aportadas, con la consiguiente adjudicación de fincas de resultado con aplicación del artículo 139 del Decreto 305/2006 , ylas cuotas de urbanización en función de los coeficientes asignados a las fincas resultantes del proyectos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128.4 del citado Decreto legislativo 1/2005 , en el bien entendido, que por virtud de la prohibición de la'reformatio in peius', en el proyecto de reparcelación que definitivamente se apruebe como consecuencia de lo anterior, en ningún caso podrá atribuirse al apelante unos gastos de urbanización por importe superior al de los que se le había asignado el proyecto anulado.
4º)Sin condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

