Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100393
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5899
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 322/2015
Parte apelante: Jose Manuel
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT ADRIA DE BESOS
S E N T E N C I A Nº 425/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Manuel , representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escolano Rubio contra la sentencia nº 218/15, de fecha 8/07/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 337/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT ADRIA DE BESOS, representado por la Procuradora Dª. MÓNICAS RIBAS RULO , y defendido por el Letrado D . Joan Recasens Calvo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 337/2014, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra contra resolución de fecha 5 de mayo de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resoluciónd e 14-03-14 por la que se sanciona al recurrente por la comisión de una falta grave. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de junio de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 8 de julio de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de St Adría del Besós por imposición de sanción disciplinaria de un suspensión de un mes, por al comisión de una falta grave tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 16/1991, de 10 de julio .
En la sentencia impugnada se razona la falta de vulneración de derechos lingüísticos del recurrente, al ser la lengua catalana la oficial en la Administración local según el artículo 50.5 del Estatuto de Autonomía y no haber solicitado el interesado la utilización del castellano. Referente al superior jerárquico que fue nombrado Instructor del expediente disciplinario, no aparece ilegalidad alguna, máxime, cuando no fue objeto de recusación, ni se ha acreditado tampoco vulneración del principio de imparcialidad. En cuanto al procedimiento, se afirma que la prueba propuesta por el recurrente fue rechazada acertadamente, pues no se personó en la práctica de la prueba testifical. No se ha acreditado vulneración del principio de indemnidad. Se confirma plenamente los hechos de la sanción y la imposición de la misma.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la vulneración de los derechos lingüísticos del recurrente, vulneración de imparcialidad en el Instructor, pues éste, Jefe de la Policía Local, era superior jerárquico entre los que media una relación de servicio y dependencia , con vulneración de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992 , pues fue él quien ordenó que se incoara expediente disciplinario al recurrente y luego fue nombrado Instructor del mismo y además, orientó al denunciante en la formulación de su denuncia. Se deduce, pues, una falta de parcialidad en el Instructor y animadversión personal contra el recurrente. Se alega también la vulneración de la principio o garantía de indemnidad, pues la sanción es una represalia por haber interpuesto recurso contra el pliego de cargos. Se solicita la declaración de nulidad de la sanción disciplinaria.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, se exponen los hechos con referencia a la denuncia presentada por el Sr. Redouane Aouat contra el recurrente por abuso de autoridad y actitud racista, debido al incident del día 2 de noviembre de 2013. Ante la gravedad de los hechos denunciados, el Jefe de la Policía Local, solicitó al Jefe de Personal del Ayuntamiento la incoación de un expediente disciplinario contra el recurrente. Se nombró Instructor del mismo al Jefe de la Policía Local, que no fue recusado. En la calificación de la falta disciplinaria imputada, se rebajó de muy grave a grave. No se han vulnerado los derechos lingüísticos del recurrente, ni se ha creado ninguna situación de indefensión, pues nunca solicitó la tramitación del expediente en lengua castellana, ya que el recurrente prestó declaración en catalán y no alegó desconocimiento de esta lengua. No se ha vulnerado el artículo 6.2 y 50.5 del Estatuto de Autonomía, pues el recurrente tiene el nivel B de catalán. Por otra parte, la designación del Jefe de la Policía Local como Instructor del expediente no vulnera el artículo 28 de la Ley 30/1992 , pues aquel debe tener un rango equivalente o superior al expedientado, no se ha acreditado la existencia de enemistad manifiesta entre ambos, ni tampoco el Instructor asesoró al ofendido para que presentase una denuncia contra el recurrente.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, así como de la oposición al mismo, en relación con la sentencia dictada en primera instancia para llegar a la conclusión de que el recurso debe desestimarse por cuanto la misma refleja bien los criterios jurisprudenciales en materia sancionadora, interpreta y valora jurídicamente los hechos calificados como falta disciplinaria y aplica correctamente los principios del Derecho Administrativo sancionador. No obstante, se añade lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así parece reconocer el propio recurrente en cuanto al desarrollo participativo del mismo en el trato vejatorio que dio al denunciante.
Además, en el ámbito procesal, no se han vulnerado los derechos lingüísticos del recurrente, y se ha aplicado de forma correcta lo dispuesto en el los artículos 6.2 50 .5 del Estatuto de Autonomía, pues contestar en el expediente disciplinario utilizando la lengua castellana, no significa necesariamente que se está solicitando de forma expresa que no se utiliza la lengua catalana, máxime, cuando el propio recurrente contestó en catalán a las preguntas que se le formularon y estaba en posesión del título nivel B en conocimiento de la lengua catalana. La ignorancia absoluta en el conocimiento del catalán, en una persona que no residiese en Cataluña, sí que podría supone una situación de indefensión ante la Administración Pública, pero en el presente caso, un funcionario que presta sus servicios profesionales en un Ayuntamiento en Cataluña, en modo alguno por la simple utilización de la lengua catalana ello supone necesariamente que se le ha creado una situación de indefensión, pues en ningún momento se ha acreditado, ni siquiera él mismo se ha referido al desconocimiento de algunos de los trámites o escritos que le fueron dirigidos por el Ayuntamiento demandado.
En el mismo sentido, la elección del Instructor del expediente disciplinario en el Jefe de la Policía Local, tampoco ha supuesto vulneración de ningún derecho, ni de objetividad o imparcialidad, pues no se ha citado ni una sola actuación procesal que pudiera haberse adoptado por ejercicio o abuso de autoridad. En este aspecto, tampoco se ha acreditado ni la enemistad manifiesta, lo que ha impedido la recusación del Sr. Instructor por parte del recurrente, en tiempo y forma. A lo anterior se puede añadir que no consta recusación alguna, sino consentimiento de la instrucción del expediente disciplinario, sin que en ningún momento, el recurrente hubiese interpuesto recurso ante el nombramiento del Sr. Instructor, o bien, alguna de sus decisiones.
Por lo tanto, no existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos.
No se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de trescientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
Fallo
1º.-Desestimar el recurso de apelación.
2º.-Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de trescientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de Junio de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
