Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1978/2011 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100498

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3068


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 1978/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 425

Valencia, dieciocho de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1978/2011 interpuesto por la mercantil Verdera, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres contra la sentencia nº 461 de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 122/2010, y como apelado el Ayuntamiento de Vinarós representado por la Procuradora D.ª Dolores Olucha Varella.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 6 de julio de 2011, sentencia 461 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Verdera, S.L., contra la Resolución de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Ayuntamiento de Vinaroz por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio dictada en fecha 10 de octubre de 2009 por impago de cuotas de urbanización del Sector Sur-14 del PGOU Vinaroz y en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución que se estima ajustada a derecho. No procede declaración de situación individualizada.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia, estimando en su integridad la demanda motivadora del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Dado traslado al apelado Ayuntamiento de Vinarós presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la totalidad de las pretensiones de la parte actora, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17-05- 2016, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictada en fecha 6 de julio de 2011 , sentencia 461 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Verdera, S.L., contra la Resolución de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Ayuntamiento de Vinaroz por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio dictada en fecha 10 de octubre de 2009 por impago de cuotas de urbanización del Sector Sur-14 del PGOU Vinaroz y en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución que se estima ajustada a derecho. No procede declaración de situación individualizada.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el acto impugnado, la Resolución de la Tesorera del Ayuntamiento de Vinarós de fecha 12 de enero de 2010 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Verdera, S.L., contra la providencia de apremio dictada por dicha Tesorería el 13 de octubre de 2009 por el impago de las cuotas PAI SUR 14 allí detalladas, en base a los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio. La fundamentación se encuentra en primer lugar en circunscribir el objeto del recurso a la concreta Resolución de fecha 12 de enero de 2010, y a partir de esto, es indica que se cumplen todos los requisitos preceptivos para el dictado de la providencia de apremio, así consta el acuerdo de incoación y su notificación, la aprobación de la liquidación y se afirma que las causas de oposición expresadas no lo son de la propia liquidación sino causa de legalidad ordinaria que a su vez la parte ha recurrido de modo aislado e independiente. Por último y respecto del motivo de impugnación específico del recargo del 10% o del 20%, se desestima el mismo porque la providencia de apremio participa de la naturaleza de acto recaudatorio y por ello son de aplicación los recargos establecidos en la LGT y en el RGR.

SEGUNDO.-La entidad Verdera, S.L., presenta recurso de apelación con las siguientes alegaciones. En primer lugar cita jurisprudencia afirmando que esta es clara al afirmar que si bien la legislación tributaria establece unas causas tasadas para recurrir la providencia de apremio, puede atacarse en aquellos supuestos en que aun siendo el acto en cuestión formalmente válido, no procedería originarlo en cuanto que la situación fáctica que necesariamente ha de servirle de base y de la que trae causa no justifica o no permite su expedición. Y luego pasa a examinar las diferentes causas que se esgrimen y recogen en la sentencia que se recurre. Afirma inexistencia de memoria de cargas de urbanización pues no se recoge ni en el Proyecto de Reparcelación ni en el expediente de retasación de cargas ni en ninguna resolución administrativa por cuanto en el supuesto de que se hubiera aprobado mediante el acuerdo de 27 de mayo de 2008, el mismo no se dictó siguiendo el procedimiento legalmente establecido ni se le notificó, y se indica que no puede desconocerse el contenido de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 132/08 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón que anula la resolución aprobando la retasación de cargas, lo cual acredita que no existe la resolución habilitante para que pueda dictar la Administración la providencia de apremio. Añade que no nulidad no finaliza en el irregular procedimiento seguido desde el inicio en los expedientes aprobados por las resoluciones que se recurren sino también en el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación que se aprueba sin conceder la preceptiva audiencia pública a los propietarios que ven modificada la cuenta de liquidación provisional, vulneración que supone la total nulidad de la aprobación del mismo. También indica que el procedimiento seguido para exigir la primera cuota de urbanización es nulo de pleno derecho, por cuanto se vulnera lo dispuesto en el art. 163 LUV , puesto que el agente urbanizador no ha presentado la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento en el que interesa la emisión de la primera cuota. También invoca la vulneración de los art. 162 y 167 LUV y ello porque en el momento de la aprobación del Proyecto de Reparcelación no se concedió a los propietarios la posibilidad de pago en terrenos y ante la vulneración del art. 166 LUV ningún propietario conocía las consecuencias jurídico económicas que se podían derivar de la aprobación del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación sin que existiese memoria de cargas urbanísticas. Reproduce los art. 181 LUV y art. 377 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunidad Valenciana, en tanto que dichos preceptos establecen el procedimiento de cobro de las cuotas de urbanización y afirma que se ha incumplido el procedimiento legalmente establecido, puesto que no se acompaña ninguna certificación parcial de las obras, ninguna justificación de los gastos generales, aprobación expresa de la cuota por la Administración, notificación, desglose de la base imponible ni certificación parcial de las obras de urbanización ejecutadas. Se niega que se haya respetado el procedimiento legalmente establecido para el inicio de la vía de apremio al no existir resolución que apruebe la liquidación individualizada. Añade que no resulta aplicable el recargo del 20% al estar ante un procedimiento diferenciado y específico regulado en la LUV sin que se establezca la aplicación subsidiaria de un recargo no previsto en la legislación, mas cuando estamos ante el cobro de cuotas de urbanización y no ante un procedimiento tributario específico. Y concluye el recurso realizando un relato referente a que se ha producido un total y absoluto incumplimiento de la determinación exacta de las cargas de urbanización por no atender las pertinentes indemnizaciones de las edificaciones por su incompatibilidad con el planeamiento aprobado.

TERCERO.-El apelado, el Ayuntamiento de Vinarós se opone al recurso de apelación. En primer lugar indica la conformidad a Derecho de la sentencia en cuanto centra el objeto del debate y estima la desviación procesal en tanto que no se recurría la cuenta de liquidación, el proyecto de urbanización o el expediente de retasación de cargas. Indica que las alegaciones sobre las que sustenta la parte actora su recurso de apelación, no son más que la reiteración de lo alegado en la instancia y que fue desestimado en la instancia. Respecto de la alegación de la parte actora relativa a que la providencia de apremio es nula al no existir la resolución habilitante para que la Administración pudiera dictar la providencia de apremio por haber recaído sentencia en el Procedimiento Ordinario 132/2008 seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón que anula la retasación de cargas del SUR14 del PGOU de Vinarós, indica que se obvia por la contra parte que se presentó recurso de apelación contra dicha sentencia por lo que no ha adquirido firmeza. Defiende la correcta aplicación del art. 181 LUV . Y por último analiza la naturaleza de los ingresos que se generan en la presente materia y afirma que son ingresos de derecho público y por ello hay que tener en cuenta el art. 167 LGT que su apartado tercero prevé los motivos de oposición tasados de las providencias de apremio. Como consecuencia de lo anterior, afirma el Ayuntamiento la corrección de la providencia de apremio girada y que hasta que la nulidad de la retasación de cargas no sea firme, no podría ser tomada en consideración para declarar en su caso, la nulidad de la providencia de apremio dictada.

CUARTO.-Para resolver el presente recurso, debemos partir del objeto del recurso contencioso-administrativo y de la concreción que del mismo realiza la sentencia de instancia. Y respecto de ello se afirma la conformidad a derecho del examen realizado por el Juzgador. El acto impugnado es la Resolución de la Tesorera del Ayuntamiento de Vinarós de fecha 12 de enero de 2010 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Verdera, S.L., contra la providencia de apremio dictada por dicha Tesorería el 13 de octubre de 2009 por el impago de las cuotas PAI SUR 14 allí detalladas (documento nº 48 del Expediente Administrativo). Sin embargo el suplico de la demanda recoge como petición principal la nulidad de la Resolución recurrida, pero de forma subsidiaria para el supuesto de no acordarla recoge una serie de peticiones con las letras a), b), c), d), e) que no se refieren al acto impugnado, por lo que se desestima el recurso en dicho punto puesto que la sentencia procede a analizar exclusivamente conforme a las normas procesales, las peticiones que recaen sobre la providencia de apremio impugnada, esto es, la nulidad de la misma y el apartado f) del suplico relativo a que se elimine cualquier recargo de la providencia de apremio de conformidad con el art. 181.3 LUV .

Hay que partir de que la Resolución recurrida que va a determinar las posibilidades de impugnación frente a la misma. El acto recurrido, primero agotando la vía administrativa y luego en vía judicial es una originaria providencia de apremio, y que tras el recurso administrativo se concreta en la Resolución de fecha 12-01- 2010 del Ayuntamiento que desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio. Por lo que hay que acudir al régimen de impugnación de las providencias de apremio, establecido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Y se aplica la misma puesto que hay que partir de que aunque el beneficiario del procedimiento de apremio iniciado por la Administración es el agente urbanizador, lo cierto es que la facultad recaudatoria corresponde a la Administración. Esto es, aun cuando los servicios recaudatorios de la Administración llevarían a cabo la incoación y la tramitación del procedimiento de apremio, art. 138 LGT y art. 92 del Reglamento General de Recaudación , lo cierto es que el beneficiario y destinatario final de dicha vía de apremio no sería el Ayuntamiento sino el agente urbanizador. La utilización de la vía de apremio es un privilegio que puede ser discriminado por la Ley en favor de personas o entidades de base privada que en virtud de una habilitación legal suficiente desempeñan determinadas funciones públicas por cuenta o encargo de la Administración, titular última de dichas funciones. Así ocurre por ejemplo, con el concesionario de un servicio público, ( art. 128.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), las comunidades de usuario de aguas públicas ( art. 75.4 de la Ley de Aguas ) o las Entidades Urbanísticas colaboradoras ( art. 301 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ) pero dicho privilegio es para las entidades privadas receptoras últimas de la cantidad recaudada por la Administración. Y como tal potestad administrativa se rige por las normas administrativas al efecto, como es, la LGT antes citada. Concretamente el mecanismo de impugnación de las providencias de apremio que prevé dicha ley es el recogido en el art. 167.3, y así es invocado por el recurrente , art. 167.3 LGT 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de impugnación: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento,, o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'. Y en realidad ni en la demanda ni en el recurso de apelación se invoca ninguno de dichos motivos tasados. Los únicos motivos que se podrían extractar del relato de hechos serían, la anulación de la liquidación, y cierto error en la propia providencia de apremio.

El primer motivo de los indicados estaría en relación con el relato realizado por el actor en relación a todas las deficiencias del procedimiento de retasación de cargas urbanísticas del que dice provenir las liquidaciones por las cuales se emite finalmente la providencia de apremio. Respecto de ello, cabe afirmar que consta la sentencia nº 433 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 132/2008 en la que el Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Castellón acuerda estimar el recurso interpuesto por la mercantil Verdera, S.L., contra la resolución de 13-11-2008 dictada por el Ayuntamiento de Vinarós que aprobaba la retasación de cargas del Sector Sur-14 del PGOU Vinarós y anulaba dicha resolución. Y también que si dicha sentencia fuera firme habría que analizar en qué medida la presente providencia de apremio trae causa de la misma a efectos de declarar carente de objeto y por tanto nula, dicha providencia de apremio. Sin embargo existe recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso de apelación nº 2158/2011 a conocer por el presente Tribunal Superior de Justicia, en el que no ha recaído sentencia. A lo anterior se añade que la ejecución provisional de la sentencia de instancia también fue objeto de recurso de apelación, recurso de apelación nº 215/2013 en el que recayó sentencia de fecha 15-04-2015 en la que se fallaba dejar sin efecto la ejecución provisional, lo cual confirma que mientras que no exista firmeza de la sentencia de anulación del expediente de retasación, no concurre la causa de impugnación de la providencia de apremio por falta de deuda originaria que la motive, sin perjuicio de que si en el futuro se declarase firme la anulación de las cargas de urbanización, se pudiese solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

El segundo motivo legal de impugnación que se podría extractar del relato de hechos contenido en el recurso de apelación y que no habría sido apreciado por la sentencia de instancia, sería el contenido en el párrafo del escrito de apelación consistente en 'tampoco se ha respetado el procedimiento legalmente establecido para el inicio de la vía de apremio pues al no existir resolución por la que se aprueba la liquidación individualizada no se puede computar la fecha de inicio del plazo voluntario, y el transcurso del plazo de un mes, al ser nula de pleno derecho, como antes se ha hecho mención y el inicio de la vía de apremio recoge un incremento de 10% mientras que únicamente sería aplicable el interés legal del dinero y los gastos acreditados...Por ello resulta inaplicable al presente supuesto, la aplicación del recargo del 20% al estar ante un procedimiento diferenciado y específico regulado en la LUV...'. Por lo tanto procede examinar el artículo de la LUV así como el expediente administrativo para comprobar si se han dictado las resoluciones legales con notificación de las mismas antes del dictado de la correspondiente providencia de apremio. El art. 181.3 de la LUV dispone'3. El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato.'Y examinando el expediente administrativo se comprueba el cumplimiento de los requisitos legales puesto que el documento nº 39 EA va referido al requerimiento por el Ayuntamiento por el impago de la cuota 3 y el documento nº 41 EA va referido al requerimiento por el Ayuntamiento por el impago de la cuota 0 y 1 de dos fincas de la mercantil recurrente. Y desde el dictado de dichos requerimientos hasta la el dictado de la providencia de apremio no ha transcurrido menos del plazo de un mes, lo cual autoriza al recargo legal del 10% recogido en la citada providencia, documento nº 42 EA. Por el contrario y a pesar de la impugnación relativa al 20% de recargo, lo cierto es que el mismo no es recogido en el acto impugnado por lo que no se puede recurrir la improcedencia del mismo sin perjuicio de recurrir en su caso, la diligencia de embargo que ejecute dicho recargo.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 750 euros más el IVA correspondiente por todos los conceptos de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Verdera, S.L., contra la sentencia nº 461 de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 122/2010.

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros más el IVA correspondiente por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento de Vinarós.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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