Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4231/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100357

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00425/2016

Recurso de Apelación nº 4231-2016

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 23 de junio de 2016.

En el recurso de apelación que con el nº 4231-2016, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la representación del Concello de Cabana de Bergantiños, representado por la Procuradora Dª Marta Delgado Fontans y asistido del Letrado D. Ulises Constantino Bertolo García; y por D. Héctor y D. Pio , representados por el Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña en autos de PO 117/2014, con fecha 25 de enero de 2016. Es parte apelada Aplicaciones Plásticas Gallegas, S.A., representada por la Procuradora Dª María Trillo Del Valle y asistida por el Letrado D. Rubén Nogueira Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 25 de enero de 2016 sentencia en procedimiento ordinario nº 117/14, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aplicaciones Plásticas Gallegas, S.L., representado por la Procuradora Sra. Trillo y asistido del Letrado Sr. Bertolo y como codemandados D. Héctor y D. Pio representado por la Letrada Sra. Rodríguez sobre urbanismo declaro la nulidad de la resolución recurrida por caducidad del expediente.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la demandada con el límite de 700 euros para gastos de representación y defensa'.

SEGUNDO.-Por la representación del Concello de Cabana de Bergantiños se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas; subsidiariamente, se declare ajustada a derecho la resolución del Concello de Cabana de Bergantiños de fecha 16 de febrero de 2012 por la que se resuelve expediente de reposición de la legalidad de litis. Con imposición de costas de la instancia a la adversa y de las del recurso de apelación en caso de que se oponga.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Héctor y D. Pio , que interesa se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia recaída y en consecuencia se declare la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Cabana de Bergantiños nº 81/12, de 16 de febrero, por la que se resuelve el expediente de reposición de la legalidad nº 74/11 y se desestime el recurso respecto de la resolución nº 364/13, de 11 de junio, por la que se impone la multa coercitiva, así como respecto de la resolución de la Alcaldía nº 85/14, de 5 de marzo, confirmatoria de la anterior, declarando conforme a Derecho las mismas; subsidiariamente se interesa la desestimación de la demanda y se declare la conformidad a Derecho de los actos administrativos objeto de recurso contencioso.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Aplicaciones Plásticas Gallegas, S.A., que solicita la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron del Concello de Cabana de Bergantiños (Procuradora Dª Marta Delgado Fontans); D. Héctor y D. Pio (Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso); y Aplicaciones Plásticas Gallegas, S.A. (Procuradora Dª María Trillo Del Valle); por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 3 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el 16 de junio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El concello apelante pone de manifiesto que las resoluciones recurridas son las de 16 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2013. Que no está claro cuál es el domicilio en que practicar las notificaciones porque se designaron hasta cuatro distintos. Concreta que el plazo de caducidad en relación con la tramitación del procedimiento administrativo es de 1 año a tenor de lo dispuesto en el artículo 209.4 de la LOUGA, y que el mismo día designó la parte demandante diferentes domicilios y por ello se optó por el de la empresa donde había recogido las demás notificaciones. Que además se rechaza la notificación, folio 136 del expediente administrativo, y se manifiesta que el domicilio correcto es otro, no el que ha considerado la juez en la sentencia. Figuran además resoluciones notificadas en el mismo domicilio: folios 42, 44 y 45; otro en los folios 87 y siguientes y dos en los folios 93 y siguientes, de forma que el intento de notificación se practicó en el último domicilio designado y donde había recibido todas las notificaciones, folios 115 y siguientes, y es rechazado. De ello deduce que se incurre en mala fe y que lo que no puede ser es que se notifique en todos, máxime cuando rechaza la notificación. Y tras la resolución que acuerda la reposición de la legalidad se dicta la que le impone la primera multa coercitiva, constituyendo ambas el objeto del presente recurso, figurando esta última en los folios 156 y siguientes y habiendo sido notificada en el folio 159. Que con el recurso de reposición se indica un nuevo domicilio, y que en primera instancia la parte demandante no discute el fondo sino solo la caducidad, figurando en los folios 177 y siguientes otro domicilio y constando que la última notificación la recibe, folios 224 y siguientes, de lo que es muestra que interpone el recurso contencioso-administrativo. Añade la necesidad de buena fe en estas designaciones, y que tras el intento de notificación con todos los requisitos legales, se tiene por efectuada la notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.4 de la LRJCA . Como consecuencia, siendo la fecha de incoación el 21 de febrero de 2011, y el intento de notificación de la resolución el 17 de febrero de 2012, incluso reiterada el 20 de febrero de 2012, no había transcurrido el plazo de caducidad de 1 año. Y con relación a la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, caso de que fuera procedente entrar en el fondo del recurso, que la finalización de las obras se produjo en octubre de 2007, y el expediente fue iniciado en febrero de 2011, cuando no habían transcurrido los 6 años que prevé el artículo 210.2 de la LOUGA. Como consecuencia, y siendo conforme a derecho la resolución que impone la reposición de la legalidad, es conforme a derecho la imposición de la multa coercitiva, cuya nulidad solo se hace depender de la nulidad de la primera, por el incumplimiento de la orden de demolición, tratándose de una edificación industrial que se encuentra en parte en suelo de núcleo rural y en parte en suelo rústico, no siendo legalizable y no habiéndose discutido la fecha de terminación de las obras, que no estaban acabadas en junio de 2007, aunque sí en octubre.

Conviene comenzar precisando, con relación a las alegaciones de interposición del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo legal, que siendo la resolución de 5 de marzo de 2014, que desestima el recurso de reposición, desestimatoria del mismo, sin que se inadmita el mismo por su interposición extemporánea, y puesto que consta en los folios 224 y siguientes que le es notificada a la demandante el 12 de marzo de 2014, cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, el 9 de mayo de 2014, se encontraba dentro del plazo de dos meses que dispone el artículo 46 de la LRJCA .

Con respecto a la cuestión de la caducidad del procedimiento, examinando el expediente administrativo se verifica que en la escritura de poder para pleitos de los folios 34 y siguientes consta como domicilio de la entidad demandante el de Ponteceso, A Coruña, lugar Ponteceso de Cabana, nº 0. Es el mismo que consta en su escrito de los folios 42 y siguientes. Y es donde se notifica la resolución de los folios 62 y siguientes -también la incoación del procedimiento, en los folios 4 y siguientes, y la respuesta al escrito presentado previamente, en los folios 44 y siguientes-. Es cuando presenta las alegaciones de los folios 67 y siguientes cuando hace constar como domicilio a efectos de notificaciones el de PLAZA000 NUM000 36203 Vigo (Pontevedra), con fecha del sello de Correos de 8 de febrero de 2012 y de entrada en el registro del concello demandado de 10 de febrero de 2012, siendo curiosamente coincidentes dichas fechas con las del escrito que presenta su abogada en los folios 93 y siguientes, creando confusión en cuanto al domicilio porque señala otro distinto, el de DIRECCION000 , NUM001 , parroquia de Cesullas (Cabana de Bergantiños). La resolución de 16 de febrero de 2012 se intenta notificar a la demandante, en los folios 115 y siguientes, en DIRECCION000 -Cesullas, 15115 Cabana de Bergantiños, que es el último de los domicilios designados a efectos de notificaciones, y donde según afirma la Policía Local en la diligencia del folio 120, el 17 de febrero de 2012 rechaza la notificación D. Jose Manuel , intentándose de nuevo -folio 121-, el 20 de febrero de 2012, en que no se encuentra a nadie en el domicilio. Se persona su abogada, el 15 de noviembre de 2012, e interesa se le notifique la referida resolución, y de nuevo modifica el domicilio, que ahora pasa a ser R/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , Milladoiro, 15895, Ames (A Coruña). La resolución que impone la multa coercitiva, por importe de 1.000 euros, se le entrega a domicilio, folio 159, en DIRECCION000 -Cesullas, 15115, Cabana de Bergantiños, A Coruña, el 13 de junio de 2013. Interpone recurso de reposición indicando como domicilio la PLAZA000 , NUM000 , 3603, Vigo. La resolución de los folios 193 y siguientes, de traslado de recursos, se le consigue notificar a la demandante el 31 de enero de 2014 en el Concello de Cabana de Bergantiños, DIRECCION000 NUM001 -Cesullas, 15115, Cabana de Bergantiños (A Coruña). La resolución que desestima los recursos de reposición, folios 220 siguientes, le es igualmente notificada en este último domicilio, como consta en el folio 227.

Lo que resulta de lo expuesto es lo siguiente: entre la fecha de incoación y la fecha de notificación de la resolución sancionadora no transcurrió el plazo de caducidad de 1 año. Ello es así porque la Jurisprudencia que se cita por la parte demandante no es de aplicación en supuestos como el presente en que si bien existen más domicilios, la razón de la no notificación en el domicilio que además es el designado por la misma se debe a que se rechaza la notificación. A ello ha de añadirse la mala fe que se evidencia de la sucesiva información sobre nuevos domicilios, de forma que no tiene una finalidad garantista en orden a asegurar su efectiva notificación sino que con estos excesos a lo único a que se podría llegar es a un retraso injustificado en encontrar a quien quiera recoger la notificación en alguno de estos domicilios, con la finalidad de retrasar y de conseguir que caduque el procedimiento, finalidad que no se aviene bien con la finalidad perseguida por la Jurisprudencia citada. A ello ha de añadirse que de lo expuesto resulta verificado que se consigue practicar notificaciones en el domicilio de la empresa, el mismo en que se rechaza la notificación. Este primer intento, practicado en forma legal, puede considerarse con los efectos de una auténtica notificación a efectos del cómputo del plazo de caducidad. De forma que lo relevante no es que no se hayan agotado los distintos domicilios a efectos de intentar la notificación, sino que lo más importante es que habiendo intentado esa notificación en un domicilio válido, en que se recogen notificaciones y además coincide con el de la empresa, se rechace esa notificación sin causa. Finalmente, esa oportunidad de conocer la resolución es evidente que la ha tenido. En contra de lo que se dice en la sentencia apelada, sí que se identifica a la persona que rechaza la notificación. Por ello no puede considerarse la incorrección del domicilio en que se intenta la notificación, máxime cuando el mismo día se llegan a ofrecer dos domicilios distintos, lo que permite considerar como válido el intento practicado en uno de ellos, sin necesidad de agotar el segundo, en todo caso por esa especial circunstancia de que se ha rechazado la notificación. No había transcurrido el plazo de 1 año. Por consecuencia la resolución que acuerda la reposición de la legalidad es conforme a derecho. Y como consecuencia también lo es la que impone la primera multa coercitiva, puesto que no se alega ningún motivo autónomo para su anulación.

En todo caso, la estimación del recurso de apelación por el rechazo de la argumentación contenida en la sentencia apelada conlleva la necesidad de entrar a conocer sobre el resto de los argumentos esgrimidos en la demanda, y examinando la misma se verifica que se funda casi exclusivamente en la caducidad del procedimiento, la nulidad de la resolución nº 364/2013 por haberse dictado en ejecución de una resolución que no era válida ni efectiva, y la nulidad de la resolución nº 81/2012, y correlativamente de la 364/2013, por pretender amparar el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística fuera de los plazos legalmente establecidos, porque lo pone en relación con la caducidad del procedimiento, mas siendo desestimada esta alegación, no procede considerar que se tratara de un procedimiento caducado, ni que por consecuencia no interrumpiera la prescripción, por lo que partiendo de la fecha de terminación de las obras, que no se discute, el 29 de junio de 2007, y siendo la fecha de incoación el 21 de febrero de 2011, no había transcurrido el plazo de 6 años. Es cierto que el interesado puede demostrar otra fecha de real terminación de las obras. Pero esta prueba no existe. Y con relación a que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido por falta de requerimiento para la legalización de las obras, no siendo legalizables no hay por qué requerir.

Como consecuencia procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO.-Sin imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ) causadas en segunda instancia.

Y puesto que la demanda ha de ser desestimada, procede revocar igualmente el pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de primera instancia e imponer el pago de las costas causadas a la parte demandante, dentro del límite de 700 euros con relación al letrado de cada una de las parte, demandada y codemandada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que ESTIMAMOSlos recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación del Concello de Cabana de Bergantiños, representado por la Procuradora Dª Marta Delgado Fontans; y por D. Héctor y D. Pio , representados por el Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña en autos de PO 117/2014, con fecha 25 de enero de 2016; y REVOCAMOS la sentencia apelada, con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y de DESESTIMACIÓN de la demanda.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación. Se impone el pago de las costas de primera instancia a la parte demandante, dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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