Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
22/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 426/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 426/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100542

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2313


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 1048-99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 22 de marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN. Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 426/03

En el recurso contencioso administrativo num. 1048-99, interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE PLANELLS ANDREU, contra Resolución presunta del AYUNTAMIENTO DE BUÑOL.

Habiendo sido parte en autos como demandados dicho Ayuntamiento, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y asistido por el Letrado D. TOMAS TRENOR PUIG, y GES SEGUROS SA., representada por el Procurador D. JAVIER ARRIBAS VALLADARES y dirigida por el Letrado D. JOSE VANACLOIG ANTEQUERA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

I

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de marzo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Marcos ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del ayuntamiento de Buñol respecto de la reclamación de aquél a la indemnización; de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido con un "carretón" el día 23 de agosto de 1997, al volcar sobre la calzada de una calle de dicha, población cuando participaba en la carrera de " Carretones" organizada por, dicha Corporación Local. El recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del funcionamiento de un servicio público y haberse omitido la obligación de mantener en buen Estado la conservación de la vía pública que incumbe a la Corporación Local, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea' consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad, patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando , por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito , supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario , catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos , intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos , producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo , entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada, de que no ha quedado probada la causa del vuelco del "carretón" en el que circulaba el demandante y las subsiguientes lesiones , no pudiendo ser imputado causalmente a una posible negligencia de la administración demandada, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda, sino a un hecho totalmente ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la Relación de Causalidad directa y eficaz. Además de no constar participación alguna de la Policía Local de Buñol en el denunciado accidente, la prueba testifical practicada en autos, única aportada sobre los hechos en cuestión, emitida por los otros dos acompañantes del actor en la referida carrera, es contradictoria en orden al motivo del vuelco del "carretón" , puesto que se hace referencia tanto a "bache" como a "desnivel".

En este contexto, es obvio que en el relatado accidente no se observa en modo alguno ninguna imputación que pudiera hacerse a la Administración demandada, pues además de la falta de prueba sobre la existencia de irregularidad o deficiencia alguna en la calzada , no debe obviarse que en el presente caso el actor participaba voluntariamente en una carrera en la cual estaba previamente determinado el itinerario, del que podían tener perfecto conocimiento los corredores y quienes asumían los riesgos derivados de la misma , la cual, por la singular característica de los vehículos participantes y la vía en la que se desarrollaba, implicaba la posibilidad de producirse el vuelco de aquellos, con la subsiguiente caída de sus ocupantes. A la vista de todo ella y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra resolución presunta del ayuntamiento de Buñol respecto de la reclamación de aquél a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido con un "carretón" el día 23 de agosto de 1997, al volcar sobre la calzada de una calle de dicha población cuando participaba en la carrera de " Carretones" organizada por dicha Corporación Local; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el, Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico., Valencia a 22-3-03

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