Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 426/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 121/2006 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 426/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100226

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5551


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 121 de 2.006 (A)

Dimanante del recurso nº 470/05-S del J. C.A. 2 Barcelona

Parte apelante: D. Ángel , D. Valentín , Dª. Magdalena , D.

Gabino , Dª. Montserrat y Dª. Remedios

Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 426

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Ángel , D. Valentín , Dª. Magdalena , D. Gabino , Dª. Montserrat y Dª. Remedios , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Sáez Pérez, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Arcas Hernández, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó auto de fecha 29 de junio de 2.006 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "Declaro no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo en el particular relativo a la obligación de instruir expediente disciplinario respecto al funcionario o funcionarios que han obstaculizado el ejercicio de dicho derecho, así como tener por terminado por satisfacción extraprocesal la restante pretensión de la presente demanda contencioso-administrativa, y el archivo del recurso."

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 16 de abril de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como consta en autos, incoados por el Ayuntamiento de Barcelona una serie de expedientes de ruina afectantes a los inmuebles de los apelantes, sitos en las calles Sant Iscle, 45, Montsant, 2-4, 6-8, 10,12 y 14, e Incla, 3-5, finalizaron con su declaración de ruina inminente producida el 10 de enero y la subsiguiente orden de derribo, de 18 de enero de 2.005. El 23 de marzo presentaron los actores unos escritos en el Ayuntamiento solicitando se les tuviera por personados y partes interesadas en los expedientes incoados, sin que recibiesen respuesta alguna, por lo que interpusieron el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su derecho a acceder y tener vista de las actuaciones antedichas, así como de su derecho a estar personados y a ser parte interesada en ellos. En la subsiguiente demanda solicitaron la declaración de haber infringido el Ayuntamiento de forma reiterada su derecho a ser parte en los expedientes seguidos, ordenándose al mismo la inmediata notificación de las actuaciones y el reconocimiento de su derecho a ser parte en ellas, así como la obligación de instruir expediente disciplinario al funcionario o funcionarios reponsables de la obstaculización del ejercicio de tal derecho.

Trasladada la demanda para su contestación por el Ayuntamiento este, sin evacuar el trámite, propuso el haberse producido satisfacción extraprocesal, aportando al efecto una diligencia municipal de 18 de abril de 2.006, en cuya virtud se confería vista de los expedientes a los actores, así como de la documentación con ellos relacionada, otorgándoles 10 días hábiles para comparecer y poder examinar la documentación. Negada por la apelante la producción de tal satisfacción extraprocesal, atendidos los términos de su demanda, cuyas diversas peticiones no habían sido resueltas en tal diligencia, se ordenó continuar el proceso, sin perjuicio de plantear a las partes una posible inadmisibilidad del único particular que se entendió no objeto de satisfacción, el relativo a la incoación de expediente disciplinario, recayendo finalmente el auto aquí apelado.

SEGUNDO. La satisfacción extraprocesal a que se refiere el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , de cuando menos problemática apreciación en el caso de manifestar la parte actora expresamente su insatisfacción en la audiencia que al efecto debe otorgársele, supone, en cualquier caso, un reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante, reconocimiento total que no puede en forma alguna apreciarse a la vista comparativa de los términos de la diligencia municipal y de los del petitum de la demanda en su momento formulada, donde se interesaban no solamente la notificación inmediata de las actuaciones y de cuantas trajeran causa de ellas y el reconocimiento del derecho de los apelantes a ser parte en los respectivos expedientes de ruina (notificación y vista efectiva de los expedientes cuya producción final incluso se niega por los apelantes), sino también una declaración jurisdiccional en el sentido de haberse producido una infracción reiterada de tales derechos, así como la petición de incoación de expediente al funcionario o funcionarios responsables de ello, cuestión esta para la que no consta en esta fase procesal de modo inequívoco y manifiesto que no se hallen legitimados, como exige el artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional , precepto este que, como el anteriormente citado 76 , si bien no impiden expresamente la posibilidad de una declaración de satisfacción extraprocesal o una inadmisibilidad del recurso previas a la sentencia meramente parciales, sí parece aconsejable, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, resolver el conjunto de las cuestiones planteadas, en su caso, en la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ángel , D. Valentín , Dª. Magdalena , D. Gabino , Dª. Montserrat y Dª. Remedios contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Barcelona de fecha 29 de junio de 2.006, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, tanto en cuanto a la satisfacción extraprocesal como a la inadmisibilidad en él declaradas, debiendo el Juzgado continuar la tramitación del recurso de que se trata hasta dictar en él la resolución final que resulte procedente en derecho. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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