Última revisión
25/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 426/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 546/2004 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 426/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100403
Encabezamiento
Registro General 7116/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00426/2007
SENTENCIA Nº 426
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 546/04, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de mayo de 2004- por la Procuradora Dña. Mª Carmen Jiménez Cardona, actuando en nombre y representación de Dña. Patricia , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de marzo del mismo año (notificada el día 22), desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 23 de diciembre de 2003, por la que se denegaba su petición de pensión de viudedad.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en "determinable y, en todo caso, inferior al límite casacional".
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo la Sala quiere poner de manifiesto la extemporaneidad de este recurso, pues se interpuso transcurridos dos meses desde la notificación de la Resolución recurrida, tal como se infiere del encabezamiento de esta sentencia, causa, por tanto -ex art. 69 .e) en relación con el art. 46.1 LJCA - de un pronunciamiento, sin entrar en el fondo, de inadmisibilidad. Ahora bien, como quiera que el Sr. Abogado del Estado no ha opuesto tal causa de inadmisibilidad, la Sala, a fin de no demorar la resolución del pleito haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA , va a obviarla y entra en el fondo.
El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones impugnadas por las que se deniega la petición de pensión de viudedad de la actora, en aplicación del art. 25 y ss del Estatuto de Clases Pasivas , son o no conformes con el ordenamiento jurídico.
Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:
1) Dña. Patricia , viuda (había contraído matrimonio el 21 de agosto de 1972) de D. Jose Daniel , Alférez Provisional de Infantería del Ejército de Tierra (nacido el 2 de marzo de 1921 y fallecido el 27 de septiembre de 1974), que prestó servicios -acreditados- en el Ejército desde el 20 de noviembre de 1938 hasta el 13 de abril de 1940, fecha en la que ingresó en el Cuerpo de Caballeros Mutilados como Caballero Mutilado útil, sin desempeñar trabajo de clase alguna en el Ejército, siendo expulsado de dicho cuerpo el 4 de diciembre de 1959, El 31 de marzo de 2003 solicitó pensión de viudedad.
2) Por Resolución de 18 de noviembre de 2003 -confirmada en alzada- le fue denegada la pensión.
SEGUNDO: El difunto esposo de la recurrente accedió al Ejército como Alférez Provisional en 1938, en el que permaneció prestando servicios efectivos durante 1 año, cuatro meses y 23 días. El 13 de abril de 1940 ingresó en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria como Caballero Mutilado útil en el que permaneció -sin que conste empleo de clase alguna- hasta que, previa instrucción de un expediente gubernativo perdió la condición de tal por Resolución del Ministro del Ejército de 4 de diciembre de 1959.
El art. 3º.2.a) en relación con el 2º.1.b) del Real Decreto Legislativo 670/87 considera aplicable la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones recogidas en su Título II, únicamente y por lo que aquí interesa, al personal militar profesional "que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado", circunstancias que, desde luego, no concurren en el presente caso, porque el esposo de la recurrente no era militar profesional.
Al causante le era aplicable la Ley de 26 de diciembre de 1957 , debiendo recordarse, al efecto, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1986 en la que se dice:
"La Ley 8/1977 sobre derechos pasivos del personal militar de las escalas no profesionales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire dispone en el número 2 de su artículo 1.º que se regirán por la Ley de 26 de diciembre de 1957 las pensiones causadas o que cause, en su favor o el de sus familiares, el personal de las escalas de complemento provisionales, honoríficas o asimiladas de las distintas Armas o Cuerpos de los Ejércitos de Tierra o Aire, con empleos efectivos o asimilados o con la consideración de Jefe, Oficial, Suboficial o clase de tropa en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior, o lo que es lo mismo, encontrarse en servicio activo con el empleo mínimo de Sargento a la entrada en vigor de la Ley 8/1977 , pasar a la situación de licenciado o fallecer después de su vigencia y estar incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 113/ 1976, de 28 de diciembre, sobre Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, circunstancia ésta que no se da en el causante de la recurrente, que al menos desde el año 1946 no percibió retribución alguna por desempeñar empleo militar, ello conduce que al regirse el derecho a la pensión que se pudiera causar por el fallecimiento de D. José por la Ley de 26 de diciembre de 1957 , para poder obtenerla y en su caso legar la de viudedad y orfandad, era indispensable, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, al que se remite el número 1 del artículo 1 .º de la Ley de 26 de diciembre de 1957 . veinte años de servicios prestados efectivamente, exigencia que no concurría en...".
Doctrina que es perfectamente transplantable al supuesto de autos.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran méritos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor literal del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo nº 546/04, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de mayo de 2004- por la Procuradora Dña. Mª Carmen Jiménez Cardona, actuando en nombre y representación de Dña. Patricia , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de marzo del mismo año (notificada el día 22), desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 23 de diciembre de 2003, por la que se denegaba su petición de pensión de viudedad. Sin costas.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.
