Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 426/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 239/2009 de 15 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 426/2009

Núm. Cendoj: 46250330042009100416

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9025

Resumen:
46250330042009100416 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 426/2009 Fecha de Resolución: 15/12/2009 Nº de Recurso: 239/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 239/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 426 /2009

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a quince de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por Doña Crescencia , D. Fructuoso y Doña Macarena , representados por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendidos por el Letrado D. Joaquín Esteve i Esteve, contra presunta actuación por vía de hecho consistente en omisión de trámites esenciales en la relación individualizada de bienes y derechos afectados por el proyecto de expropiación clave "41-V-4470. Acceso Sur al Puerto de Gandía desde la N-332, PK 200+800. Provincia de Valencia", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-11-2009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la presunta actuación por vía de hecho consistente en omisión de trámites esenciales en la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por el proyecto de expropiación clave "41-V-4470. Acceso Sur al Puerto de Gandía desde la N-332, PK 200+800. Provincia de Valencia".

SEGUNDO.- Tal y como establece el art. 25. 2 de la LJ, el recurso contencioso-administrativo también es admisible contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Añade el art. 30 del mismo texto que en caso de vía de hecho, el interesado, podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso Contencioso-Administrativo.

Como el T.S viene declarando en Ss. cual la de 18-10-2000 "es sabido que la nueva LJ de 1998, de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación -ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria , pero , en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30, 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los arts. 103, LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa , sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª, dijo esto:

"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1.º de la Ley foral navarra 6/1990 , de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6.º de la ley polaca de procedimiento Administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la Sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18 .º) , establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta , por lo que la citada orden resulta nula de pleno de Derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal...

Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18 .ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero]".

En análogo sentido -entre otras- S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995 ".

Según establece el T.C. en S. 160/1991 , de 18-7, la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".

En este sentido, como ha establecido el T.S.J. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición, resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho , por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992, las vías de hecho serán nulas de pleno Derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

En el caso presente nos hallaríamos -según la actora- en el segundo supuesto -omisión del procedimiento legalmente establecido-, por no haberse publicado la relación de bienes y Derechos expropiados previamente a la convocatoria de actas previas; y por falta de indicación de los domicilios de los diferentes titulares de bienes y Derechos en la correspondiente relación individualizada.

La Administración demandada entiende, por el contrario, que no se omitió trámite alguno y, así, señala que la Dº General de Carreteras , por resolución de 23-7-08 aprobó el Pr. De Construcción de la Cr. N-337. Acceso Sur al Puerto de Gandía desde la N-332, P.K 200+800, aprobación que implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y Derechos a los fines de expropiación, de ocupación temporal e imposición de servidumbres, según previene el art. 8 de la L . de Carreteras; que el anuncio para el trámite de información pública se realizó en el BOP de 3-10-08, en el BOE de 8-10-08 con publicaciones en diarios el 7-10-08 , y siendo que el acta de ocupación no se levantó hasta 30-10-08, la actora tuvo más de 15 días para realizar alegaciones, plazo que se concedía en el propio anuncio (alegaciones vinculadas a la subsanación de errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes y Derechos).

Sobre la falta de indicación del domicilio en la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación, señala que no causa indefensión, pues tal requisito en nada afecta a la completa descripción del bien expropiado, y que además de la notificación individual se realizaron publicaciones, de manera que no se causó indefensión.

TERCERO.- Pues bien, en nuestro caso el procedimiento expropiatorio se siguió por el trámite de urgencia previsto en el art. 52 y ss. LEF según el cual:

"Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar , necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:

1ª Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente , y dará Derecho a su ocupación inmediata.

2ª Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3 y 4 de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino , colono u ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley . Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales, y, en resumen, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia , en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.

3ª En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar el representante de la Administración , acompañado de un Perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta , en la que describirán el bien o Derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los Derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el Estado y extensión de las cosechas , los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus Peritos y un Notario.

4ª A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible declarado con dos años de antelación, aumentado en un 20 por 100 en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas , respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente , se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada o los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.

5ª La Administración fijará, igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas , cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.

6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso , la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días , sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.

7ª Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores , debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida Resolución.

8ª En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata".

El REF dispone, por su parte , en el art. 56 :

"1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley (RCL 1954 , 1848 ) y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.

2. En estos casos no será procedente recurso alguno , pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación".

CUARTO.- De los preceptos citados se deduce que el acta previa no es un acto intrascendente , y, en consecuencia, se prevén importantes garantías dirigidas a conseguir la presencia del interesado.

De ahí que el TS venga declarando (S. de 3-5-06, entre otras muchas) que "el acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el Estado físico y jurídico de los bienes y Derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las consecuencias en orden a que, como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley , se describa el bien o Derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten todos los que intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los Derechos afectados , sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinados por la rápida ocupación. Asimismo, el levantamiento del acta de ocupación implica "ope legis" la transmisión de la propiedad de las fincas o Derechos expropiados a favor del beneficiario de la actuación expropiatoria, configurándose como pieza plave para la adquisición del dominio por parte de la Administración , constituyendo una especificación del principio general sancionao por los arts. 8 , 52.4 y 53 de la LEF y 52 de su reglamento ".

La transcendencia del acto exige , pues, la notificación a los titulares de los bienes y Derechos (S. del TS de 26-1-05 ).

Siendo así las cosas, es claro que en nuestro caso se han omitido trámites esenciales determinantes de indefensión, primero porque entre el sometimiento a información pública del proyecto, y el acta previa no se respetó el plazo de los 15 días (mínimo) legalmente exigido. Baste constatar las fechas de exposición al público por Edicto en el tablón municipal (8-10-08), y la fecha señalada para aquel acto (27-10-08, aunque luego tuviera lugar el 30 siguientes), pues el 27 sería el último día del plazo de 15.

Las publicaciones en diarios oficiales fueron de 5-10-08 en BOP, y 8-10-08 en BOE y en el periódico las provincias el 7-10-08.

Tampoco se respetó el plazo de 8 días de notificación , realizada a domicilio que no se corresponde con el de los titulares de las finca , de manera que, como los mismos afirman, el hecho de haber omitido la indicación -preceptiva- del domicilio de los titulares de los respectivos bienes y Derechos en la relación individualizada de los mismos, les impidió corregir a la administración al errónea dirección de que disponía, de manera que no fueron citados en debida forma y no acudieron, en consecuencia al acto de extensión del acta previa.

La omisión de la indicación del domicilio no se justifica, por otro lado, en las previsiones contenidas en la LO 15/99 de 13-12 de Protección de Datos de Carácter Personal, pues en el conflicto de intereses que puede plantearse en supuestos como el examinado , ha de premiar "la especialidad" -es decir, el cumplimiento exhaustivo de los requisitos exigidos por las LEF y su Reglamento-.

Así pues, no sólo se aprecia la "omisión de trámites esenciales" sino además la causación de indefensión por limitación de las posibilidades de alegaciones -importante- de los interesados, que en modo alguno pudieron oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada, así como a la concreción de los elementos existentes en la misma no relacionados por la Administración y determinantes de la valoración a asignar.

Ello consta en sus posteriores escritos de enero de 2009.

Por todo ello, la pretensión del recurrente debe prosperar.

En la alternativa de declarar la nulidad de todo el procedimiento y retrotraer actuaciones al momento del trámite de información pública, o fijar un 25% a incrementar al justiprecio final , esta Sala considera procedente esta segunda, dado que el procedimiento expropiatorio siguió su curso, con efectiva ocupación del bien.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Crescencia, D. Fructuoso y Doña Macarena, representados por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendidos por el letrado D. Joaquín Esteve i Esteve, contra la presunta actuación por vía de hecho consistente en omisión de trámites esenciales en la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por el proyecto de expropiación clave "41-V-4470. Acceso Sur al Puerto de Gandía desde la N-332, PK 200+ 800. Provincia de Valencia".

2.- Reconocer como situación jurídica individualizada el Derecho de los actores a percibir el 25% del justiprecio final que se determine o hay determinado, por la expropiación de la finca NUM000 del proyecto clave 41-V-4470 (Cra. N-337. Acceso Sur la Pto. de Gandía desde la N-332. P.K 200+800. Provincia de Valencia).

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.