Sentencia Administrativo ...il de 2010

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20/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 426/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 789/2006 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 426/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4766


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 789/2006

Parte actora: Pascual

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 426/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pascual , que en su calidad de funcionario, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Pascual se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 789/2006 contra la Resolución JUS/2543/2003, de 24 de julio , de nombramiento de funcionarios del Cuerpo de Titulación Superior, Grupo de Servicios Penitenciarios, para ocupar 4 puestos de Director/a de Centro Penitenciario del Departamento de Justicia (Convocatoria núm JU017).

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que:

1.- La nulidad de la Resolución impugnada, Resolución JUS/2543/2006, de 24 de julio de nombramiento de funcionarios del Cuerpo de Titulación Superior, Grupo de Servicios Penitenciarios.

2.- La nulidad del nombramiento de los miembros del Tribunal Calificador que realizó mediante la Resolución JUS/1000/2006, de 4 de abril por no ser ajustada a derecho y no estar incluido en las bases.

3.- Que se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se debieron ser nombrados los miembros suplentes que constaban en la Resolución de las bases de la convocatoria del concurso, es decir, la JUS/293/2006, de 13 de febrero.

4.-Que se me puntúen los méritos que no se me han puntuado correspondientes a los méritos alegados en mi solicitud, y que son de conocimiento de los miembros del TC.

Fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

a.- Nulidad del procedimiento en base al art. 62 LRJPAC. Cambio de los miembros del TC. La Resolución JUS/1000/2006 modifica la composición del TC de la convocatoria para el acceso al Cuerpo de Titulación Superior que había sido convocada mediante la Resolució JUS/293/2006, 13 de febrero. No se ha nombrado como miembros del TC a los suplentes sino que se ha alegado ilegalmente la composición del TC.

b- Falta de puntuación de meritos del actor durante el plazo de 30 años de carrera profesional. Estos méritos debían haber sido acreditados por el órgano que custodia el expediente del actor, según el Decreto 28/93, de 30 de enero , de Selección de Personal , y, cuyos miembros tanto de la Secretaría General del Departamento de Justicia como el de la Secretaría de Asuntos Penitenciarios forman parte del TC del concurso de méritos.

La puntuación obtenida por el actor tanto en la lista provisional como en la definitiva de 1,854 ha debido ser el resultado de la no puntuación de sus méritos profesionales, méritos que la Administración debía certificar, que, al parecer no lo hizo, y que además esta negativa a certificar los imsmos se ha realizado por quien era miembro del TC y además Secretaria del órgano colegiado o alternativamente por quien es Presidente del TC del concurso.

SEGUNDO.- Por la Generalidad de Cataluña se formula escrito de oposición a la demanda de contrario en base a:

a.- Acumulación al presente recurso del recurso 868/2006 a instancia del mismo actor relativo a la valoración de méritos de los aspirantes en la presente convocatoria.

b.- Inadmisión parcial del recurso por interposición contra un acto firme y consentido , no susceptible de impugnación, en relación con la Resolución JUS/1000/2006, de 4 de abril. Art. 69. c) LJCA en relación con el art. 28 , ya que se ha interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación.

c.- Falta de fundamentación de la demanda. Presunción de legalidad de la actuación administrativa . Alega una "alteración ilegal de la composición del TC, ya que cesados dos miembros titulares, los nuevos miembros titulares habrían de haber sido designados de entre los suplentes. Art. 15 Decreto 28/1986, de 30 de enero , de Reglamento de Selección de Personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña. En el presente caso, si los miembros titulares del TC cesan en la Administración Pública donde prestaban sus servicios y atendida la voluntad de no continuar formando parte del organo selectivo se procede a modificar el TC y nombrar nuevos miembros.

d.- Supuestas irregularidades en la valoración de los méritos alegados por el recurrente en la fase de concurso. Se ha de atender a la base 6.1 de la convocatoria de autos donde consta las puntuaciones máximas y mínimas otorgadas a cada aspirante por cada criterio y los cuadros de puntuaciones establecidos a este efecto. Identicas previsiones se recogen como puntos 2, 3 y 4 del Baremo aprobado por el TC de fecha 8.5.2006.

Puntuación acorde a derecho de todos los meritos alegados durante toda su carrera profesional, alguno de los certificados es incorrecto o falta a la verdad.

El TC ha relacionado y valorado todos los puestos de trabajo desarrollados por el Sr. Pascual , si bien solo se han valorado aquellos que cumplen los requisitos de conformidad con las bases y baremo de la convocatoria. Así solo se valora los puestos de mando y/o dirección , como Jefe de Servicios, Inspector Penitenciario, Jefe de Sección de Régimen Penitenciario y Area de Relaciones Laborales.

e.- Discrecionalidad técnica de los TC.

f.- Falta de infracción de los principios rectores de la provision de puestos de trabajo. Falta de infracción del principio de igualdad.

Por el TC se ha realizado una valoración de los méritos acorde a los criterios acordados en el acta de la Junta de Méritos de fecha 8.5.2006, de acuerdo con lo alegado por el recurrente.

g.- Supuesta inexistencia de dos de los puestos de trabajo convocados.

Los puestos de trabajo de los centros penitenciarios de Lledoners i Brians II fueron aprobados por la Comisión Técnica de la Función Pública en la sesión de 10.5.2006 con efectos de 1.6.2006. Este Acuerdo y su contenido sobre modificaciones y detalles de la RLT aprobados para el personal funcionario , aparecieron publicados en Internet, por la Secretaría de Administración y Función Pública, como prevé el art. 7.2 del Decreto 328/1993 .

TERCERO.- Por Auto de 27.2.2007 se acordó la acumulación al presente del recurso num. 868/2006 seguido a instancia del mismo actor con respecto a la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones provisional y definitiva de valoración de los méritos de los aspirantes en la fase de concurso de la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Titulados Superiores, Grupo de Servicios Penitenciarios y para la provisión de 4 puestos de trabajo de Director de Centro Penitenciario del Departamento de Justicia.

El actor compara los méritos alegados por los funcionarios que cita con los méritos que alega respecto al desarrollo de su carrera profesional.

La Generalidad de Cataluña mantiene que el actor no es funcionario del Cuerpo de Titulados Superiores, Grupo de Servicios Penitenciarios por cuanto esta integración , una vez solicitada le ha sido denegada y ha sido objeto de recurso num. 531/2006 por el Juzgado C-A num. 9 de Barcelona. Y es que por Resolución de 24.4.1998 de la Secretaría General del Departamento de Justicia se acordó dejar sin efectos la Resolución de fecha 30.3.1990 de integración del Sr. Pascual en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Generalidad de Cataluña , atendiendo a las funciones que realmente realizaba el actor y que eran propias de otro Cuerpo, y , por tanto, rectifica la misma dejandola sin efecto. El actor está integrado en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, y en todo momento ha ocupado puestos de trabajo del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña, Escala Superior de Administración General, Juristas Criminólogos , excepto un periodo. En su momento el actor estuvo de acuerdo con esa integración, que no impugnó, y por tanto, consintió y estuvo conforme hasta que solicitó la integración que fue denegada por Resolución de 26.7.2006 del Secretario General del Departamento de Justicia. No son ciertas las afirmaciones del actor respecto a que no ha de superar ninguna oposición, y que se le declare exento de realizar la fase de oposición. En el hipotético caso de superar la fase de concurso, que no corresponde , ello no le eximiría de realizar la fase de oposición prevista para el acceso al Cuerpo de Titulados Superiores, Grupo Servicios Penitenciarios, cuerpo al que no pertenece.

Por lo que se refiere a la valoración de los méritos de los aspirantes que finalmente obtuvieron plaza, es necesario tener constancia que se trata de 4 puestos de libre designación con unas características muy específicas y de gran trascendencia en el ambito penitenciario. Los aspirantes que fueron seleccionados presentan una gran experiencia en puestos idénticos o similares a los que son objeto de la convocatoria.

Los puestos de trabajo que ha ocupado el recurrente en relación con los restantes seleccionados, son claramente diferentes, en atención al nivel de responsabilidad y mando, así como al tiempo de dedicación. Ha ocupado el Sr. Pascual puestos de tercer nivel que no representan puestos de Director (1er nivel) ni de miembros de equipos directivos de los centros públicos y privados (2º nivel). Además se trata de puestos de baja complejidad según los criterios establecidos en el Baremo.

CUARTO.- En primer lugar, por lo que se refiere al cambio de los componentes del TC de la convocatoria para el acceso al Cuerpo de Titulados Superiores, se plantea la inadmisión parcial del recurso por no constituir la Resolución recurrida.

La Resolución recurrida por la actora es la Resolución JUS/2543/2006, 24 de julio de nombramiento de funcionarios del Cuerpo de Titulados Superiores, grupo servicios penitenciarios, para ocupar puestos de director de centros penitenciarios.

Efectivamente, nos encontramos ante una extemporaneidad determinante de la inadmisión parcial del recurso con respecto al analisis de la Resolución JUS/1000/2006, 4 de abril, DOGC 13.4.2006 y el contenido de la misma por cuanto no fue impugnada por el actor en el momento adecuado para ello, tal y como dispone el art. 4 de la indicada Resolución. El actor debió haber recurrido esta Resolución , entendiendo que la misma viciaba el procedimiento selectivo y se aquietó a la misma, recurriendo ahora la Resolución de nombramiento de funcionarios del Cuerpo de Titulados Superiores, por cuanto el resultado no le ha sido favorable a sus pretensiones de acceso al indicado Cuerpo.

Por otra parte, tampoco alega, y partiendo de la anterior conclusión de inadmisilidad parcial , fundamentación alguna que determina la nulidad de la modificación operada, siendo que las personas que cesaron en sus cargos debían ser sustituídas de forma permanente en el desarrollo del proceso selectivo, sin que tuvieran que serlo por los suplentes en atención a la continuidad del mandato que tenían encomendado por razón de la Resolución de la convocatoria. Los miembros del TC lo fueron por razón de sus cargos, y siendo que cesaron en los mismos, indicaba que el TC debía modificarse y otorgarse la publicidad correspondiente para que pudieran ser en su caso recusados por los aspirantes o incluso abstenerse si fuera el caso. La función de la suplencia en el presente caso, no estaba prevista para una sustitución continuada en el tiempo, permanente, sino en atención a imponderables, o ausencias puntuales, siendo que en caso contrario debían también haberse nombrado "suplentes" de los suplentes que hubieran sido designados titulares, y, siendo que los cargos que determinaban la composición del Tribunal hubieran sido nuevamente proveídos, como así ocurrió. Ello por tanto, no determina ningún cambio de las "reglas del proceso selectivo" puesto que el mismo no queda al arbitrio de la personas o cargos que ostenten, ni de posibles acuerdos o pactos, sino queda configurado por la Ley del proceso selectivo, que son las bases de la convocatoria que se ajusta a la Ley, Art. 20 y 30 RD 28/1986, 30 de enero .

Existe una presunción de independencia, capacidad técnica y profesionalidad de los miembros del TC, sin que de las meras alegaciones de cambio del mismo puedan constituir un vicio de nulidad de todo el proceso selectivo.

QUINTO.- Hemos partir de la reciente Sentencia del TS, Sala III, Sección 4ª, rec. 6336/2006 de 17.11.2009 :

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2.000 , que expone y resume los criterios a seguir del modo siguiente:

"1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica .

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica .

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 , no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".

Se ha de señalar que si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.991 , núm. de Rep. /1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna , control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad ; 2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional , de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución ). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria." En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa habremos de acudir indiciariamente para ver el correcto ejercicio a la prueba practicada.

En segundo lugar procede el analisis de valoración de los méritos alegados por el recurrente en la fase de concurso. Mantiene el actor que no se han valorado determinados méritos y que otros no se han certificado.

SEXTO.- Pues bien, en primer lugar, en atención al grueso del conflicto o debate y conforme a los méritos que alega el actor, que mantiene que son sobradamente conocidos por la Administración y que no han sido certificados, debe tenerse en cuenta la base 3.3.3 de la convocatoria de autos, no impugnada por el actor, en cuanto a la exigencia de la acreditación por los aspirantes:

3.3.3 Méritos.

Los méritos se habrán de hacer constar en el documento de alegación de méritos y presentarlo junto con la solicitud para tomar parte en la convocatoria.

Todos los méritos que hagan valer los/las aspirantes se habrán de acreditar documentalmente antes de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, mediante la presentación de copias confrontadas, por tal que sean tenidas en cuenta por el tribunal calificador a efecto del baremo.

En el apartado de «trabajo desarrollado» hace falta especificar la experiencia profesional, en relación con los puestos de trabajo que tengan relación con las funciones propias de los puestos convocados con respecto a su contenido funcional y competencias directivas. En el caso de hacer constar servicios prestados a la Administración, hace falta especificar el tipo de vinculación con la Administración, el cuerpo o escala, el grupo categoría o lugar en el cual se han prestado los servicios, en qué Administración pública y el periodo concreto de prestación de los servicios hasta la fecha de publicación de la convocatoria, mediante el certificado del órgano competente en materia de personal.

En el apartado de «formación y perfeccionamiento «se indicarán los cursos de formación y perfeccionamiento relevantes a los puestos, así como las publicaciones y actividad docente desarrollada por los aspirantes.

Por otra parte, pudiera entenderse que como experiencia profesional los méritos hubieran no de aportarse por el interesado sino simplemente alegarse para su comprobación y valoración por la Administración. Por ello, y en atención a la controversia, acudiremos a la prueba practicada así como al análisis del expediente administrativo.

De la extensa prueba practicada no se ha acreditado que se haya producido una errónea valoración de los méritos alegados y aportados por el actor, en atención al cumplimiento de la base 3.3.3 , que no discute, y así se consiga superar la fase de concurso con el mínimo de 5 puntos (advertido el error respecto a la valoración del periodo de 17.6.1983 a 31.12.1983 ) así:

-No se ha acreditado la realización de las funciones de "Jefe de Servicios" en el Centro Penitenciario de Girona - Certificado emitido por el Director del Centro Penitenciario de Girona de 31.3.2008.

-No se ha acreditado ni el nombramiento provisional o definitivo ni la realización de funciones de Director, Subdirector del CPHB, siendo que se acredita unicamente la realización de funciones como ¿Jefe de Servicios¿ del 17.6.1983 a 31.3.1984- Certificado emitido el 13.7.2009 por la Subdirectora General de Recursos Humanos y Económicos de la Secretaría de Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña,

-Consta la valoración de los puestos de trabajo de mando y/o dirección correspondientes a las plazas convocadas, que fueran acreditados en su momento ; Inspector Penitenciario, Jefe de Sección de Regimen Penitenciario, Jefe de Servicios y Jefe de Area de Relaciones Laborales.

-Con respecto a las funciones de Jefe de Relaciones Laborales del Departamento de Interior. Efectivamente como mantiene la demandada, no es un puesto de mando de la relevancia de Director de Centro, ni otros miembros de equipos directivos. Siendo que la valoración de tales funciones, pertenecen al nucleo de la discrecionalidad técnica del órgano de selección, siendo que no puede sustituirse su criterio en atención a las percepciones de la parte.

-El actor no ha pertenecido al Cuerpo de Titulados Superiores, Grupo Servicios Penitenciarios, como mantiene en sus alegaciones y como ha resuelto de forma definitiva este Tribunal en Sentencia dictada en el rollo de apelación 40/2008, num. 368/2010, 8 de abril , sino que es funcionario y así fue integrado del Cuerpo Superior de la Administración de la Generalidad, correspondiente a Cuerpos Generales.

-Las conclusiones que mantiene la actora con respecto a la transcendencia de las funciones de Inspector Penitenciario y Jefe de Sección de Regimen no pueden sustituir la valoración que realiza el TC , puesto que las indicadas funciones y puestos han sido valorados conforme a las bases de la convocatoria. Según las declaraciones del testigo Sr. Jose Manuel , ex director general de servicios penitenciarios y de Rehabilitacion entre los años 1983 y 1990, la inspección penitenciaria estaba bajo la dependencia directa del Jefe de Servicios de Centros Penitenciarios, el cual adscribía a aquel unos determinados centros penitenciarios.

SEPTIMO.- En tercer lugar el actor de forma vaga discute la puntuación otorgada a los aspirantes que finalmente resultaron seleccionados y accedieron al Cuerpo de Titulados Superiores, grupo Servicios penitenciarios. A pesar de las manifestaciones realizadas no se ha realizado prueba alguna que desvirtúe o acredite error palmario, evidente o efectivo en la valoración de sus méritos, por tanto atendiendo a la fundamentación anterior de la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos de selección así como a la presunción de acierto y legalidad de sus decisiones acordes a las bases de la convocatoria, procede la desestimación del recurso en este punto.

ULTIMO.- No procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso. Art. 139 LJCA .

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pascual con num. 789/2006 contra la Resolución JUS/2543/2003, de 24 de julio , de nombramiento de funcionarios del Cuerpo de Titulación Superior, Grupo de Servicios Penitenciarios, para ocupar 4 puestos de Director/a de Centro Penitenciario del Departamento de Justicia (Convocatoria núm JU017).

Se confirma la indicada Resolucion por resultar la misma conforme a derecho.

Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de mayo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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