Última revisión
21/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 426/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 426/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101419
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00426/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 426
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiuno de diciembre de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación número 307 de 2010 interpuesto por D. Gustavo , Felicidad , Maximiliano Y Dª. Noelia , representados en esta instancia por el PROCURADOR SR. CAMPILLO ALVAREZ, frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, Y MINISTERIO FISCAL; contra el auto nº 134/2010 de fecha 30 de julio de 2010 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 254/2010, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Cáceres , sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES.
C U A N T I A.- INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº1 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 254/2010 , seguido a instancias de D. Gustavo , Felicidad , Maximiliano Y Dª. Noelia sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 30 de julio del 2010 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por PROCURADOR SR. CAMPILLO ALVAREZ en nombre y representación de la parte actora, dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 7 de octubre de 2010.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra el Auto 134/2010, de 30 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Cáceres, dictada en el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos de la persona 254/2010 , promovido a instancias de los apelantes contra la resolución de 9 de julio de 2010 de la Comisión de Escolarización de Infantil y Primaria de Navalmoral de la Mata (Cáceres), de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura. La resolución de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso y se suplica por los apelantes a la Sala que se anule esa decisión y se declare que la mencionada resolución vulnera derechos fundamentales de los recurrentes. Se oponen a tales pretensiones y suplica la confirmación del Auto el Ministerio Fiscal y el Servicio Jurídico de la Juta de Extremadura.
SEGUNDO .- Es necesario que la Sala proceda a delimitar el objeto del debate en esta alzada, con carácter preliminar al estudio de las cuestiones que se suscitan en el escrito de interposición del recurso de apelación; que no es otro que la declaración de inadmisibilidad efectuada por el Magistrado "a quo". Y esa delimitación viene impuesta porque lo que se razona en el escrito de apelación está referido a cuestiones de fondo cuando lo que se decide en el Auto apelado es la declaración de inadmisibilidad del proceso. En este sentido es necesario recordar que el denominado proceso de amparo ordinario que se regula en el Capítulo I del Título V de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tiene por objeto dar cumplimiento a la protección de los derechos a que se refiere el artículo 53.2º de la Constitución, es decir, los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículo 14 a 30 de la Norma Fundamental. Consecuencia de ello es que no puede ser objeto de revisión en este proceso especial cuestiones de mera legalidad, que deben quedar relegadas al procedimiento contencioso-administrativo ordinario. En este sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2003, de 14 de julio que la Ley Jurisdiccional "incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales". Siendo ello así, lo que se aduce por los recurrentes en la instancia es que la mencionada resolución de la Administración Educativa vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libertad religiosa, derecho de los padres a la educación de sus hijos así como la proscrita arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9 de la Ley Fundamental , este último fuera de protección jurisdiccional como se dijo.
TERCERO .- La pretendida vulneración de los derechos fundamentales mencionados encuentran debida respuesta en la resolución que se revisa en la que el Magistrado de instancia viene a dejar clara la imposibilidad de vincular la decisión administrativa con la afección de tales derechos toda vez que, con carácter primario, cabe señalar que no se ha acreditado que en los Colegios Públicos a los que deberán asistir los hijos de los recurrentes por la denegación de ampliación de plazas en el Concertado no se ofrezca la enseñanza religiosa que se quiere hacer prevalecer; a ello deberá añadirse que tratándose de un Colegio concertado al que se pretende extender la ampliación de las plazas, debieran los apelantes haber acreditado que el titular del Centro, no sólo los padres, están interesados en la ampliación de plazas, porque esa ampliación genera una serie de obligaciones y derechos para esos titulares que no constan se esté dispuesto a asumir, lo que ha de vincularse al derecho a la elección de Centro, que es lo que se invoca. Y en cuanto a la pretendida discriminación, es indudable que no es criterio de comparación la ampliación de plazas escolares en los Centros escolares de una Ciudad -Cáceres- que en un Municipio de mucha menor población y en el que consta existen plaza vacantes en Centro Públicos, excedentes que no constan existan en aquella primera. Así pues, ha de confirmarse la decisión de la instancia y ratificar la inadmisibilidad del recurso por la vía especial elegida.
CUARTO .- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Gustavo , Doña Felicidad , Don Maximiliano y Doña Noelia , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Cáceres mencionado en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a los apelantes.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

