Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 426/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 273/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100367


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00426/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 273/11

SENTENCIA nº 426/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 426/12

En Murcia a veintiséis de abril de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 273/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 133/11, de 28 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Murcia , dictada en el procedimiento ordinario 359/2008, en cuantía de 641.823'36 euros, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Alcantarilla, representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendido por el Letrado Sr. Barnuevo Ruiz, y como parte apelada la entidad URBASER, S.A., representada por la Procuradora Dª María Esther López Cambronero y defendida por el Letrado D. Ignacio Mora Hernández, sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de abril de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil URBASER, S.A. contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Alcantarilla de 11 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 9 de enero de 2008, por la que se le denegaba el abono de la suma de 448.832'32 € solicitado mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2007 y con entrada el 20 de noviembre de 2007, en el que decía le era debida tal cantidad como consecuencia del contrato suscrito con el Ayuntamiento el 11 de mayo de 1995 para el Servicio de Recogida Domiciliaria de Residuos Sólidos Urbanos y de Limpieza Viaria en el Término Municipal de Alcantarilla.

El Juzgado de instancia, en primer lugar, rechaza la prescripción del derecho a reclamar el pago alegada por el Ayuntamiento, al entender que la Ley 43/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que establece un plazo prescriptivo de 4 años, entró en vigor el 1 de enero de 2005, y no era aplicable en relación con las facturas reclamadas al haber sido todas ellas expedidas durante la vigencia de la normativa anterior contenida en el R.D.Leg. 1091/1988 que señalaba un plazo de prescripción de 5 años. En atención a ello entiende la citada sentencia que sólo estarían prescritas las facturas impagadas incluidas en el Anexo que Urbaser acompañó a su reclamación que tuvieran su vencimiento antes del 15 de noviembre de 2002, y los intereses relativos a facturas satisfechas con anterioridad al 15-11-2002, no los restantes.

Entrando en el fondo la sentencia, de acuerdo con los art. 111.c ) y 113.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, examina las cláusulas del acuerdo de 23-12-2002 por el que ambas partes resolvieron el contrato, y considera que tras aprobarse por el Pleno del Ayuntamiento de 4-4-2003 el acuerdo de resolución, por Urbaser se presentó el 20-02-2004 una propuesta de liquidación, según se desprende de la resolución del Concejal Delegado de Hacienda de 8-03-2004, siendo desestimada la pretensión de abono de la suma de 211.358'12 €, procediéndose seguidamente en dicha resolución a la 'liquidación' a la que se refería la Cláusula Cuarta del acuerdo resolutorio del contrato que tan solo afectaba a la liquidación del 'Lucro cesante a favor del contratista' y la 'compensación por las amortizaciones de maquinaria'. De ello la sentencia continúa diciendo que se extraen entre otras, la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por la Administración, la resolución de 8-3-2004 y la liquidación contenida en la misma en nada afectaban a las obligaciones a las que se refería la cláusula 'Tercera' del Acuerdo de 23-12-2002 por el que se resolvió el Contrato, que establecía la obligación del Ayuntamiento de abonarle a Urbaser, S.A. el precio del contrato hasta el día que finalizaran las prestaciones, que en definitiva es lo que reclama, con carácter principal en ese procedimiento. Por ello procede la anulación de las resoluciones recurridas, que se fundamentan en que el contrato estaba definitivamente liquidado en cuanto a efectos económicos por la Resolución de 8-3-2004. Continúa la sentencia examinando la procedencia de la reclamación del importe de las facturas no prescritas, y a la vista del expediente administrativo señala que solo constan acreditada la entrada en el Ayuntamiento de 9 de las 13 facturas reclamadas, correspondientes al concepto 'Envases' correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero y abril de 2003 por importes de 2.675'73 las dos primeras y de 2.793'46 € las tres restantes, y las facturas correspondientes al canon de los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2003 por importe de 98.222'09 € las tres primeras y de 26.192'56 € la cuarta, ya que consta en las mismas el sello de entrada en el Ayuntamiento. La sentencia respecto a las facturas de 'envases' las rechaza por haberse girado ex novo en enero de 2002, pese a que el contrato era de 1995. En cuanto a las facturas antes citadas referidas al canon de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003, considera que teniendo en cuenta que la resolución del contrato fue aprobado el 4 de abril de 2003, y que Urbaser tenía que continuar prestando el servicio interinamente hasta que fuera adjudicado, debe estimarse la pretensión de cobro de las mismas por la citada entidad con sus intereses, al haber quedado acreditado la prestación del servicio y no probar el Ayuntamiento el pago o cumplimiento de sus obligaciones, no solo contractuales sino derivadas de los pactos consignados en las cláusulas Segunda y Tercera del acuerdo de resolución. Por todo ello estima parcialmente la demanda y, tras anular las resoluciones recurridas excepto la que se refiere a la liquidación conforme a la cláusula cuarta del acuerdo, declara el derecho de Urbaser a que el Ayuntamiento de Alcantarilla le abone el importe de las facturas correspondientes al canon de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003 por importes cada una de las tres primeras de 98.222'09 € y de 26.192'56 € la cuarta, junto con los intereses legales correspondientes, a partir de los 60 días de su reclamación administrativa, debiendo así mismo satisfacer los intereses devengados por el pago tardío de las facturas números 16504/990032, 16504/0020 , 16504/990024, 16504/990035, 16504FACT020017, 16504FACT020025, 16504FACT020032, 16504FACT020034, y 16504FACT020036, a partir de los 60 días de su reclamación administrativa.

SEGUNDO.-Alega el Ayuntamiento apelante para fundamentar el recurso de apelación, que la interpretación judicial sobre la normativa aplicable en materia de prescripción no es conforme a Derecho, ya que lo que debió aplicarse es el art. 25 de la Ley 47/2003 y, por tanto, el plazo de prescripción de 4 años, conforme al cual todas las cantidades estarían prescritas. Señala el Ayuntamiento que sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, en concreto en dos sentencias en la de 23 de enero de 2009 y en la de 8 de julio de 2010. En ellas el Tribunal Supremo ante un recurso en el que se plantea la supuesta ilegalidad de aplicar el plazo de prescripción a una situación generada con la Ley General Presupuestaria de 1988, pero afectada por la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 2003, lo que concluye es que la aplicación del plazo prescriptivo de éste último texto es conforme a derecho porque el plazo de prescripción ha de ser necesariamente el existente en el momento del acto. Además, la Sala Tercera explica que la LGP ha pretendido unificar el sistema de prescripción de las deudas tributarias con el de las obligaciones nacidas de la LGP, y por ello trascribe la doctrina jurisprudencial que nació en la reducción del plazo de prescripción en el ámbito tributario con la Ley 1/1998, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes. En definitiva, sigue diciendo el Ayuntamiento, lo que sostienen el Tribunal Supremo es que, una vez entrada en vigor la LGP de 2003, rige en todo caso el plazo de 4 años.

Urbaser, S.A. se opone al recurso de apelación y alega que no existe infracción del art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en relación con las sentencias de 23 de enero de 2009 y de 8 de julio de 2010 que invoca el Ayuntamiento. Así, señala que en la vía administrativa el Ayuntamiento para denegar la reclamación de pago la prescripción, se limita a significar que no se había aportado justificación documental, ni constan adecuadamente verificadas por la intervención municipal las facturas pendientes reclamadas; y es en sede judicial, en la contestación a la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, cuando por primera vez se utiliza este argumento defensivo, lo que supone a su juicio una violación manifiesta del principio de confianza legítima, ya que al no manifestar que obstara al pago la causa de prescripción, no le fue posible luego a la recurrente precaverse argumentalmente frente a tal objeción introducida ya iniciada la vía procesal, en el trámite de contestación. Añade que el argumento de la recurrente no puede prosperar, pues omite y no toma en consideración cuál fue el acto impugnado a través de la utilización de la correspondiente reclamación, pues las facturas del año 2003 no es cierto, como pretende el Ayuntamiento, que hubieran sido reclamadas en el año 2007. Lo que sucedió, según se recoge en los antecedentes de la sentencia, es que, tras producirse la resolución del contrato por mutuo acuerdo, y previa la realización de las correspondientes actuaciones administrativas, mediante Decreto del Concejal Delegado de Hacienda núm. 727/2004, de 8 de marzo, se produjo la liquidación de los efectos de la resolución acordada mediante convenio entre las partes. Como Urbaser discrepaba del alcance y contenido de la liquidación realizada por la Administración, al no haber incluido determinadas facturas es por lo que en el mes de noviembre de 2007 (por tanto dentro del plazo de cuatro años a contar desde la decisión administrativa que motivó la discrepancia) reclamó las diferencias que estimaba resultaban a su favor. Con respecto a la aplicación del plazo de prescripción, señala la entidad apelada que no obstante ser cierto que la Ley 47/2003 entró en vigor el 1 de enero de 2005, no comparte la interpretación que de las referidas sentencias efectúa el apelante. Así, señala que la sentencia de 23 de enero de 2009 se refiere a la prescripción del derecho a la retribución sustitutoria de las vacaciones anuales no disfrutadas por un juez sustituto. Considera además que las sentencias tratan de unificar el régimen de aplicación de la prescripción y que las conclusiones 'unificadoras', reflejadas en la doctrina del Tribunal Supremo, se refieren concreta y específicamente al ámbito aplicativo de la prescripción tributaria. Lo mismo sucede, dice, con la sentencia de 8 de julio de 2010 , que aunque se refiere a la extensión de efectos de resoluciones judiciales en materia de abono de horas extras realizadas en exceso por miembros de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se limita a trasponer la sentencia de 23 de enero de 2009 , adoleciendo de idéntico defectos argumentales de los que han sido puestos de manifiesto respecto de la misma. Concluye que interpretar que el acortamiento, por cambio normativo, de plazos de prescripción, es aplicable, en perjuicio de los administrados, con carácter retroactivo, afectando a relaciones jurídicas consumadas anteriormente a la mutación normativa, no resulta conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los recogidos en la presente sentencia.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso que aparecen recogidos en la sentencia apelada y que no han sido discutidos en esta apelación por ninguna de las partes los siguientes:

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla de 27 de abril de 1995 se adjudicó a la mercantil URBASER, S.A. contrato para la explotación de los servicios municipales de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, conforme al Pliego de Condiciones que había sido aprobado por acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento el 14 de noviembre de 1994, por un importe anual de 168.816.536 ptas. IVA incluido (1.014.607'82 €). Se formalizó el contrato el 11 de mayo de 1995 conforme al Pliego de condiciones que había sido aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento citado, hasta que se resolvió el mismo por mutuo acuerdo el 23 de diciembre de 2002, aunque Urbaser continuaría prestando el servicio, según la cláusula segunda del acuerdo de resolución, hasta que fuera adjudicado a un nuevo contratista, lo que ocurrió en abril de 2003. Tras aprobarse por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4-04-2003 la resolución de contrato, Urbaser presentó con fecha 20- 02-2004 una propuesta de liquidación, según se desprende de la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda de 8-03-04, siendo desestimada su pretensión de que le fuera abonada la suma de 211.358'12 €, procediéndose a la liquidación de la cláusula cuarta del acuerdo resolutorio del contrato, que únicamente se refería, como dice la sentencia, a determinar los importes por los siguientes conceptos:

' -Lucro cesante a favor del contratista, generado entre la fecha en que cese efectivamente de prestar el servicio y la fecha de vencimiento actual, el 15 de mayo de 2003, y equivale al porcentaje del beneficio industrial de la facturación que procedería caso de continuar el contrato en el mencionado período, cifrado contractualmente en el 6% de la base imponible de dicha facturación.

-La compensación por las amortizaciones de la maquinaría que correspondan se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el contrato y legislación que sea aplicable...'. De todo ello la sentencia extrae como conclusión que al menos hasta el 4-4-2003 Urbaser continuó cumpliendo con su prestación y que contrariamente a lo sostenido por la Administración, la Resolución de 8-3- 2004 y la liquidación contenida en la misma en nada afectaba a las obligaciones a las que se refería la cláusula tercera del acuerdo de 23-12-2002 por el que se resolvió el contrato, que se refería, dice, a la obligación del Ayuntamiento de abonar a Urbaser el precio del contrato hasta el día que finalizaran las prestaciones, que en definitiva es lo que con carácter principal se reclama. Por ello la sentencia apelada anula las resoluciones recurridas que se fundamentaban en que el contrato estaba definitivamente liquidado en cuanto a los efectos económicos por Resolución de 8-3-2004, que Urbaser no había recurrido.

CUARTO.-Hemos trascrito casi literalmente parte de alguno de los fundamentos de la sentencia apelada, porque no se discuten en esta apelación esos extremos, y consideramos que ello tiene importancia para rechazar los motivos de oposición a la apelación que realiza Urbaser. Así, en el punto 4 de su escrito referido a la fecha para el plazo de prescripción, dice que no es 2007, pues manifiesta que como Urbaser discrepaba del alcance y contenido de la liquidación que realizó el Ayuntamiento mediante Decreto de 8-03-04, por no haber incluido en la misma determinadas facturas, es por lo que reclamó la diferencia. Es decir, parece fijar como fecha para el cómputo de la prescripción la de 8 de marzo de 2004. Tal alegación no puede aceptarse porque no coincide la cantidad, que en este recurso es muy superior a la reclamada en su día en la propuesta de liquidación, y porque, además, si las facturas a que se refiere la sentencia estuvieran en la propuesta de liquidación presentada por Urbaser, no podría volver a reclamarlas ahora, al haber dejado firme y consentido el Acuerdo de 8-3-2004 que no las incluyó. Pero es que, además, como dice la sentencia -insistimos que esto no se discute- la liquidación que se realiza por el Ayuntamiento en 2004 es la de la cláusula cuarta referida al lucro cesante y a la amortización de maquinaria, conceptos a los que no se refieren las facturas que ha reconocido la sentencia, y que no ha considerado prescritas. Además, la sentencia apelada parte de la fecha de la reclamación (15-11-2007 ) para aplicar el plazo prescriptivo de 5 años; de hecho declara prescritas las facturas con fecha de vencimiento anterior a 15-11-2002 y los intereses relativos a facturas satisfechas con anterioridad a la misma fecha, y Urbaser, S.A. no ha recurrido la sentencia.

QUINTO.-Pasando al examen de qué plazo es aplicable a efectos de prescripción, si el de la Ley General Presupuestaria de 1988 o el del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , esta Sala contrariamente a lo dispuesto por la sentencia apelada, considera que el plazo de prescripción es el de 4 años fijado en el citado art. 25, y ello atendiendo a lo dispuesto en el mismo en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las citadas por la parte actora.

El artículo 25 de la Ley General Presupuestaria establece:

'1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.'

La Disposición Derogatoria Única de dicha Ley establece:

'Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) El Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con efectos de 1 de enero de 2005...recogiendo a continuación una serie de excepciones entre las que no se encuentra el artículo relativo a la prescripción.

Además, hay múltiples sentencias del Tribunal Supremo (sentencias de 23-01-2009 , 1 y 8 de julio de 2010 ó 9 de septiembre de 2010 ) que establecen que el plazo de prescripción es el de 4 años. Así la sentencia de 21 de enero de 2009 que cita la parte apelante establece en sus fundamentos de derecho primero y segundo textualmente lo siguiente:

'La cuestión a resolver en el presente recurso es exclusivamente jurídica y consiste en determinar si la retribución compensatoria reclamada por el recurrente, por el hecho de no haber disfrutado del periodo vacacional, correspondiente al ejercicio del cargo de Juez sustituto en el periodo 2000-2001, ha prescrito en el momento en que se solicita, el día 7 de julio de 2005, en que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial, el escrito de fecha 29 de junio de dicho año.

Sostiene el recurrente que, habiendo entrado en vigor elartículo 25.1.a) de la ley 47/2003, General Presupuestaria, de 26 de noviembre, donde se fija el periodo de cuatro años como plazo de prescripción para el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Estatal de toda obligación, en fecha 1 de enero de 2005, este plazo no sería de aplicación a los derechos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, sino que debería aplicarse el plazo de prescripción previsto en elartículo 40 de la anterior Ley General Presupuestaria(ley 1091/12988, de 23 de septiembre), de cinco años. Para el actor, la interpretación contraria, que sostiene el acto recurrido, vulneraría lo dispuesto en elartículo 2.3 del Código Civil, y en elartículo 9.3 de la Constitución, que garantizan la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.'

Sigue diciendo la Sentencia en el siguiente fundamento:La alegación delartículo 2.3 del Código Civilha de ser descartada, pues es otra ley posterior, la Ley General Presupuestaria antes citada, la que establece un nuevo plazo de prescripción, y en consecuencia derogaría en su caso al Código Civil. Desde el punto de vista constitucional, tampoco es reprochable el acortamiento del plazo de prescripción. La Ley General Presupuestaria lo reduce a cuatro años, para hacerlo coincidir con lo que se dispone en materia tributaria, unificando así el régimen de prescripción de las obligaciones y derechos de las Administraciones Publicas, y en consecuencia, no solo acorta los plazos de las posibles acciones contra las mismas, sino también los estas Administración para la exigencia de sus créditos. La disposición derogatoria única, de esta ley, deroga el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con efectos de 1 de enero de 2005. Es decir, la ley establece un periodo de vacación prolongado, durante el cual, el recurrente pudo ejercitar la reclamación correspondiente, pues cuando se publica, no había transcurrido ni el periodo de cinco años, ni tampoco el de cuatro años. En consecuencia, lo que el recurrente parece plantear es que la disminución legal de cualquier plazo de prescripción de aplicarse a hechos nacidos anteriormente, conllevaría la inconstitucionalidad del precepto, lo que hay que desechar, cuando como en el presente caso ocurre, el recurrente tuvo un plazo suficiente para ejercitar su derecho...'.

Continúa la citada sentencia, con cita expresa de la del Tribunal Supremo de 22-09-2008 en relación con la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años, lo siguiente:

'La infracción legal que se imputa a la sentencia de instancia no puede ser acogida en cuanto que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de esta Sala. Dicha doctrina legal, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000:

a. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el art. 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antes citado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

c. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

La doctrina expuesta se encuentra completamente consolidada, excusando la cita concreta de sentencias'.

Y concluye la sentencia de 2009 que 'En consecuencia, y en aplicación de esta doctrina, que aun referida a una ley distinta, claramente mantiene la aplicación del nuevo plazo de prescripción, tras su entrada en vigor, aun referido a actos de fecha en que existía un plazo de prescripción de cinco años y no de cuatro, procede desestimar el presente recurso contencioso- Administrativo'

Toda esta doctrina jurisprudencial es aplicable en nuestro caso, sin que el acortamiento del plazo pueda decirse que ha perjudicado a la entidad reclamante que desde que se publicó la Ley General Presupuestaria de 2003 (el 26 de noviembre de 2003), y, al menos desde que entró en vigor el 1 de enero de 2005 (tiempo de vacatio legis más que suficiente) ya sabía que el plazo de prescripción se había acortado y aún tenía más de 3 años desde la publicación y más de 2 desde su entrada en vigor para reclamar y no esperar al 15 de noviembre de 2007 como hizo.

Por tanto y teniendo en cuenta que la reclamación de Urbaser es de fecha 15-11-2007 (no entramos a examinar si el plazo sería desde que remitió el escrito o desde que tuvo entrada en el Ayuntamiento) las cantidades reclamadas estarían prescritas, pues todas las facturas impagadas incluidas en el Anexo aportado por Urbaser con su reclamación tienen fecha de vencimiento anterior al 15-11-2003. E igualmente estarían prescritas todas las cantidades reclamadas por intereses, pues las facturas fueron abonadas con anterioridad al 15-11-2003.

SEXTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, se desestima el recurso presentado por Urbaser, S.A. contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Alcantarilla de 11 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 9 de enero de 2008, por ser ajustada a derecho en lo aquí discutido, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcantarilla contra la sentencia nº 133/11, de 28 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario 359/2008, la cual se revoca, y, en consecuencia, se desestima el recurso formulado por URBASER, S.A. contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Alcantarilla de 11 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 9 de enero de 2008, por la que se le denegaba el abono de la suma de 448.832'32 € solicitado mediante escrito remitido el 15 de noviembre de 2007 y con entrada en el citado Ayuntamiento el 20 de noviembre de 2007, por ser las mismas conformes a Derecho en lo aquí discutido; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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