Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 426/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 580/2012 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 35016330012014100604
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don César García Otero.
Magistrados
Don Jaime Borras Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2014
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 580/2012, en el que son partes, como recurrente, la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz, en representación de don Luis Carlos y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.-
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, doña Emma Crespo Ferrandiz, interpuso el 23 de noviembre de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que desestimó la reclamación la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesto contra la providencia de apremio de 16 de marzo de 2012, clave de liquidación NUM003 , por importe de 120 euros.
En el momento procesal oportuno formuló demanda suplicando la nulidad de los actos adminsitrativos impugnados desde el momento en que debió notificarse la denuncia, origen de la sanción, permitiéndole realizar las alegaciones que estime convenientes. El sobreseimiento y archivo definitivo del expediente, con imposición de costas a la parte adversa.
SEGUNDO. Por su parte, las Administración demandada se opuso a la demanda e intereso la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. No siendo necesaria la apertura del periodo probatorio se acordó dar trámite de conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día 30 de octubre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 31 de agosto de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesto contra la providencia de apremio de 16 de marzo de 2012, clave de liquidación NUM003 , por importe de 120 euros.
La providencia de apremio se impugna por la falta de notificación de la liquidación, causa prevista en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . La citada providencia de apremio trae causa en una sanción de tráfico que fue notificada en la dirección consignada a los efectos en el Registro de Vehículos y Conductores, en un plazo inferior a tres días y en franja horaria distinta, pero resultó infructuosa por 'ausente reparto' tras lo cual se procedió a la publicación en el Tablón Edictal de sanciones de tráfico, el 27 de octubre de 2011.
El TEARC en la resolución impugnada afirma que la denuncia, que está en el origen de la sanción apremiada, se llevó a cabo tras las tentativas de entrega individualizada infructuosas por 'ausente reparto'; el que la providencia de apremio se pudiese notificar obedeció a que la notificación se practicó en un nuevo domicilio fiscal, cuya modificación no figuraba declarada como es preceptivamente exigible.
El recurrente, por su parte, afirma que la Administración demandada procedió a la notificación edictal de la deuda sin haber realizado una mínima gestión de localización del real y efectivo domicilio del interesado, cuya averiguación no exigía más que una simple visualización de los archivos, donde consta tanto el domicilio habitual, como fiscal o laboral del mismo. Añade que la denuncia que da origen a la sanción se notificó en la calle CARRETERA000 , número NUM001 , Tafira Baja, dirección en la que no reside hace más de 10 años, y por el contrario, la providencia de apremio se practicó sin problemas en el lugar en el que reside hace cuatro años CALLE000 número NUM002 .
El abogado del Estado admite que la notificación edictal es un remedio extraordinario al que acudir en ausencia de notificación personal, pero apunta que ello no es aplicable al caso, ya que en materia de tráfico, el artículo 76 y siguientes del Reglamento de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, obliga al conductor a facilitar un domicilio, siendo obligación de este comunicar cualquier cambio que se produzca en relación a dicho dato. Si el recurrente dejó de vivir en el primer domicilio hace más de diez años, ha tenido tiempo suficiente para comunicar el cambio del mismo, no siendo responsabilidad de la Administración sino del recurrente la falta de notificación denunciada. La Administración cumplió con acudir al domicilio señalado, no siendole exigible mayor diligencia que la mostrada por éste.
SEGUNDO.- En materia de procedimiento sancionador de tráfico, la Disposición Adicional Octava bis de la Ley 30/1992 establece que 'Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley'
Por tanto, es de aplicación preferente, el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , respecto a notificaciones por denuncias de tráfico no entregadas en el acto a personas que carecen de Dirección Eléctrónica Vial, que la notificación 'se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.'
Especificando que si el sujeto no se halla presente en el domicilio, o en su defecto, nadie en el domicilio se hace cargo de la misma: 'se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).'
Pero, aún con mayor detalle el mismo precepto señala que: ' Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)'
TERCERO.- Por tanto, la Administración debe notificar en el domicilio que figura en el Registro habilitado a tales efectos, y a su vez, en su defecto publicará la sanción en el tablón edictal de sanciones de tráfico.
La cuestión litigiosa incide en el Registro de conductores, y en particular, en la obligación que tienen estos de comunicar su domicilio a la Dirección General de Tráfico.
A este respecto, debemos señalar que el titular de una autorización administrativa para conducir o circular con vehículo, según dispone el artículo 59 bis del RD 339/1990 , debe comunicar a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio, y, este domicilio es el que se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. No obstante el citado precepto añade que 'los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.'
Del precepto se desprende que no es solo el titular de la autorización quien debe comunicar un domicilio, sino que también los Ayuntamientos y la AEAT, pueden colaborar en la actualización de los datos referidos a los domicilios.
En el caso, de las alegaciones formuladas por el recurrente se advierte que el mismo había comunicado un primer domicilio para efectuar las notificaciones. Sin embargo, no comunicó la variación de los datos relativos al mismo. Es el Reglamento de Conductores, Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en su artículo 10 , quien explícitamente impone al conductor la obligación de comunicar los cambios de domicilio: 'Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico'.
CUARTO.- La cuestión se reduce a determinar si el hecho de que el conductor no haya comunicado la variación del domicilio conlleva que debe pechar con todas las consecuencias ulteriores. E, incluso, que no pueda defenderse en la vía ejecutiva contra una providencia de apremio, y obtener su anulación, por falta de notificación de la liquidación_sanción.
El matiz del caso reside en que la Jefatura de Tráfico no pudo notificar eficazmente la sanción; sin embargo, a la hora de recaudar la misma, la Agencia Tributaria, encontró un domicilio donde efectuar la notificación de la providencia de apremio. El hecho que origina la sanción es la infracción de tráfico, y que quien imponga la sanción y quien la recaude sean entes distintos no marca una diferencia importante, que habilite o valide actuaciones realizadas en domicilios diferentes para el mismo procedimiento. No es razonable, al menos de cara al administrado, ni tampoco parece que se amparable el hecho de que la Administración, se dirija a un domicilio para sancionar y a otro para cobrar la sanción, que es en definitiva lo que ha sucedido. Poco importa, que la sanción la imponga la Jefatura de Tráfico, y que las acciones de recaudación sean protagonizadas por la Agencia Tributaria, ya que esta última puede comunicar los datos relativos al domicilio a la primera. Es decir, que la A AET antes de continuar la vía ejecutiva, si reparó en que conocía otro domicilio, pudo haberlo hecho saber a la Jefatura de Tráfico.
El Tribunal Constitucional en Sentencia de S 27-10-2008, nº 128/2008 , BOE 281/2008, de 21 de noviembre de 2008, rec. 1292/2005, señaló que ' Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal , el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas, STC 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 EDJ 2008/9702).
Destacaba esta Sentencia que estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, y que por el contrario, la notificación de la providencia de apremio se practicó con absoluta normalidad en un domicilio distinto en que el recurrente tomó conocimiento de que se había tramitado contra él un procedimiento sancionador, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento el recurrente.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de la Sección 1ª, d 30 de mayo de 2014, Rec. 2023/2013 que destaca el carácter residual y excepcional de la notificación edictal, incluso en materia de sanciones de tráfico y el TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 14-6-2013, nº 1010/2013, rec. 654/2010
QUINTO.- Se impone la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR impugnada y la providencia de apremio objeto de la reclamación NUM000 por falta de notificación de la sanción. En este particular, debemos puntualizar que la actuación de la Sala se debe limitar a la revisión de los actos que son objeto del presente recurso, con todas las cosecuencias legales inherentes.Con imposición de costas al litigante vencido, de conformidad con el artículo 139 de la LJ .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nnº 580/2012, interpuesto por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz, en representación de don Luis Carlos , contra la Resolución del TEAR de 31 de agosto de 2012, que anulamos, así como la providencia de apremio de 16 de marzo de 2012, con imposición de costas a la Administración demandada.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
