Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 426/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 909/2011 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100622
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección DécimaC/ Génova, 10 - 2800433009730
NIG:28.079.33.3-2011/0180898
Procedimiento Ordinario 909/2011
Demandante:D. Juan Enrique
PROCURADORA Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Demandado:IMSERSO
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 426/2014
Presidente:
Dª. Ana María Aparicio Mateo
Magistrados:
D. Rafael Sánchez Jiménez
Dª. Camino Vázquez Castellanos
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 909/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Álvaro Mateo, en nombre y representación de DON Juan Enrique , contrala resolución de fecha 11 de julio de 2011 de la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 23 de marzo de 2011 por la que se deniega la ayuda solicitada al amparo del Real Decreto 1006/2010 de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1960-1965 (BOE número 190, de 8 de agosto de 2020).
Ha sido parte demandada EL MINISTERIO DE SANIDAD, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD,representado y defendido por el Sr. Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando contrarias a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, reconociendo el derecho el demandante a percibir la ayuda correspondiente como afectado por Talidomida en España. Condenando a la Administración al pago de 100.000 euros conforme a su grado de discapacidad, incrementada en los intereses legales desde la fecha de su reclamación en vía administrativa. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.-Por providencia de fecha 21 de marzo de 2012 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental propuesta por la demandante, consistente en la reproducción documental del expediente administrativo remitido y de los documentos aportados junto con los escritos de interposición y demanda, así como oficio al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, en relación con empadronamiento de la madre del ahora recurrente; practicándose la prueba propuesta por la parte demandada, consistente en interrogatorio de parte y así como interrogatorio de la Directora del Centro de Investigación sobre Anomalías Congénitas del Instituto de Salud Carlos III, así como prueba documental consistente en oficio a dicho Instituto, y a la Fundación Contergan para Personas con Discapacidad. Pruebas practicadas con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día cuatro de junio de 2014.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 11 de julio de 2011 de la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 23 de marzo de 2011 por la que se deniega la ayuda solicitada al amparo del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1960- 1965 (BOE número 190, de 8 de agosto de 2020).
SEGUNDO.-Mencionada resolución argumenta que en el expediente no ha quedado acreditado el cumplimiento del requisitos establecido en el inciso primero del artículo 2.3 del real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto , relativo a la residencia en España de la madre gestante en cualquier período comprendido entre 1960-1965, para las personas nacidas en el extranjero conforme lo dispuesto en el artículo 2.3 del RD 1006/2010 , argumentos que se reiteran en la ulterior resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, habiéndose solicitado la citada ayuda en fecha de 7 de septiembre de 2010.
TERCERO.-A través del presente proceso reclama la parte actora se reconozca su derecho a percibir la ayuda, en cuantía de 100.000 euros, prevista en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1960-1965, dictado en desarrollo de la previsión contenida en la Disposición Adicional Quincuagésimo Séptima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 .
Para ello, esgrime en su demanda que resulta acreditado del expediente que el demandante nacido el día 3 de noviembre de 1961, padeciendo desde el nacimiento unas malformaciones tales como acortamiento bilateral de los huesos del antebrazo, con manos zambas y ausencia de un dedo en cada mano, entre otras afecciones, con grado de minusvalía de 77%, según consta acreditado en dicho expediente e informe de evolución del Instituto de Salid Carlos III de 2009, el que concluye que la causa más probable de tales defectos es que se produjeron por la exposición prenatal a la talidomida.
Y fundamentándose la resolución recurrida en que no se cumple en este caso el requisito previsto en el artículo 2.3 del RD 1006/2010 , es decir, 'Para las personas nacidas en el extranjero, la madre gestante deberá haber residido en España en cualquier periodo comprendido entre 1960- 1965', considera el demandante que no se ha ofrecido explicación algunas a las pruebas presentadas por el interesado, pues el mismo es hijo de inmigrantes españoles que se vieron obligados a buscar empleo fuera de España en los años sesenta, desplazándose desde Barcelona (Santa Coloma de Gramanet), lugar de residencia de la madre, Doña Inés , que viaja ya embarazada para reunirse con el padreo del mismo en Agosto de 1961, el que ya trabajaba y residía en Frankfurt, donde finalmente dio a luz al recurrente el día 3 de noviembre de 1961, lo que se acredita mediante la correspondiente declaración jurada de aquella y de la hermana de su madre. Por ello queda claro que viajo con su hijo mayor, Leonardo y y que dio a luz en Alemania al ahora demandante, mintiendo dicha residencia en la citada Ciudad de Frankfurt hasta el año 19623, en que regresa a España, a pesar del certificado del Consulado Español en Frankfurt que genera confusión al reflejar que Doña Inés - su madre- figura empadronada desde el 13 de octubre de 1960 hasta el 27 de noviembre de 1963, puesto que dicha anotación se remonta a la fecha de empadronamiento de su padre que por reagrupación familiar atrajo a su esposa e hijo mayor y no se corresponde con la fecha exacta en la que la madre se desplaza a Alemania, estando ya embarazada de su segundo hijo, ya que las autoridades alemanas no exigen la baja en un padrón anterior para darle de alta en la nueva residencia, resultado ello prueba suficiente de haber residido en España durante el período de gestación, dad a época en que suceden los hechos, resultándole imposible acreditar su empadronamiento en España documentalmente al haber sido destruidos los registros municipales de Santa Coloma de Gramanet.
Expone a continuación la normativa de aplicación, considerando que al haber solicitado esta ayuda con fecha de 7 de septiembre de 2010, siendo desestimado mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2011, notificada el día 14 de abril de eses año, han transcurrido más de seis meses por lo que procede considerar estimada dicha solicitud por silencio administrativo.
CUARTO.-La demandada, defendida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social expone en su escrito de contestación, en primer término, en relación con la pretendida concurrencia de silencio positivo como tesis propuesta por la demandante, que no ha de tomarse como día de referencia el 7 de septiembre de 2010, fecha de presentación de la solicitud, sino aquella fecha en la que la misma tuvo entrada en el registro del órgano competente para su resolución, que según se desprende del documento que se adjunta a dicho escrito de contestación, es el día 23 de septiembre de 2010, siendo en otro caso, que no puede empero entenderse ganado dicho acto por silencio administrativo positivo, pues adolecería de vicios gravísimos desde el punto de vista jurídico que le harían merecedor de la calificación de nulo de pleno derecho al amparo del artículo 62 1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al disponer el mismo que son nulos de pleno derecho los actos expresos a presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Y en cuanto al fondo de la cuestión propuesta, del documento número 2 del expediente administrativo se desprende que el actor nació en Alemania, de manera que el artículo 3 del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto exige para acceder a la ayuda como persona afectada por la talidomida que, 'para las personas nacidas en el extranjero, la madre gestante deberá haber residido en España en cualquier período comprendido ente 1960-1965. Así mismo la persona solicitante no deberá haber recibido, en el país en que se produjo su nacimiento, una ayuda o prestación con finalidad análoga a la regulada en este real decreto'.
Resulta así en el presente supuesto, que las resoluciones denegatorias no hacen referencia a esta causa de denegación última, porque el actor con base en el artículo 6 .e 2 de dicha norma , presenta declaración jurada, documento número 11 del expediente, en la que hace constar que no ha recibido ninguna ayuda o prestación con la finalidad análoga a la regulada en la misma, pero dicha situación, considera, no se corresponde con la realidad, dado que, manifiesta en su demanda, que el actor puede estar cobrando una prestación como afectado de la talidomida por Alemania, aseveración que dicha demandada corrobora en su ulterior escrito de conclusiones, tras el resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones, motivo por el que solicito en dicho período probatorio que se trajera a la vista la documentación del expediente seguido en el Instituto Carlos III de Madrid, así como el correspondiente informe de su Directora e interrogatorio del demandante, concluyendo que, a salvo de la prueba que no ha sido posible practicar, consistente en el requerimiento a la Fundación Contergan para Personas con Discapacidad, certificando la misma acerca de si el actor ha percibido o está percibiendo como afectado por talidomida, alguna prestación, indicándose el carácter público o privado de aquella, aparece con toda claridad que el mismo está reconocido como tal en Alemania, tesis reforzada por el propio interrogarlo del demandante, que de manera expresa manifiesta que es pensionista afectado por talidomida y que percibe por ello una pensión vitalicia, siendo la entidad que le abona la pensión la citada Fundación Contergan que es una entidad pública.
De esta forma, el actor incumple otro de los requisitos y está incurriendo el falta a la verdad, al haber presentado una manifestación jurada en la que niega percibir dicha prestación como afectado por la talidomida, circunstancias todas ellas, de la que en su caso, se desprende la nulidad de pleno derecho del supuesto acto administrativo que pudiera generarse por silencio positivo para la adquisición del derecho a la prestación solicitada.
QUINTO.-Frente a dichas argumentaciones, la parte actora expresa en su escrito de conclusiones que del informe de valoración del Instituto de Salud Carlos III aparece que la causa más probable de los defectos del paciente sea la exposición prenatal a talidomida, insistiendo en que el mismo es hijo de emigrantes espales en Alemania, desplazándose su madre gestante desde Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), su lugar de residencia, para unirse a su esposo, padre del ahora recurrente, en fechas de agosto de 2961, dando a luz en Frankfurt el 3 de noviembre de 1961, todo lo que se corrobora con las declaraciones juradas presentadas en su momento, manteniendo la madre dicha residencia hasta el año 1963, en el que regresa a España, todo ello a pesar del certificado expedido por el Consulado Español en Frankfurt, que lleva a confusión, al reflejar que dicha madre aparece empadronada en la Ciudad de Frankfurt desde el 13 de octubre de 1960 asta el 27 de noviembre de 1963, anotación que se remonta a la fecha de empadronamiento de su padre, que por reagruapación familiar atrajo a la esposa e hijo mayor, D. Leonardo , y no se corresponde con la fecha exacta en la que Dña. Inés se desplaza a Alemania estando ya embarazada de su segundo hijo, el actor, puesto que las autoridades alemanas no exigían la baja en un padrón anterior para causar alta en la nueva residencia, resultándole imposible acreditar su empadronamiento en España documentalmente al haber sido destruidos los registro municipales de Santa Coloma de Gramanet por una inundación.
Por otro lado, en dichas conclusiones, expresa el recurrente que no puede atenderse a una nueva causa de desestimación, como pretende la parte demandada, pues no es objeto del presente procedimiento, sn que dicha parte pueda venir a completar las carencias del acto administrativo proponiendo otras alternativas distintas en la contestación a la demanda, pues ello genera indefensión, ello con independencia de que el artículo 11 de dicho RD 1006/2010 , establece que la percepción de esa ayuda será compatible con cualquier pensión pública a que la persona beneficiara tuviera derecho. Incurre por ello la demandada en desviación procesal.
SEXTO.Pues bien, mediante Real Decreto 1006/210, de 5 de agosto, se desarrolla la previsión efectuada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 en su disposición adicional quincuagésima séptima , en relación a quienes durante el período 1960-1965 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación, como consecuencia de la ingestión de Talidomida por la madre gestante.
En la exposición de motivos de la norma, se pretende responder a la necesidad de reconocimiento y apoyo solidario a las personas afectadas por la Talidomida , esto es, no se trata de una ayuda por cualquier discapacidad o malformación congénita, sino exclusivamente por aquellas consecuencia de la ingesta de Talidomida por la madre, por lo que el artículo 2 de la norma establece como requisito imprescindible para el reconocimiento de la ayuda 'Haber sufrido malformaciones corporales durante el proceso de gestación en el período 1960-1965, cuyo origen no pueda descartarse que pueda haber sido producido por la ingesta de Talidomida en España por la madre gestante'. Siendo este, el presupuesto de hecho básico que la norma establece para el reconocimiento del derecho a la ayuda, recogiendo el citado Real Decreto, en el apartado 2 de su artículo 2, como forma de acreditación de tal presupuesto que el diagnóstico se haya realizado por el Instituto de Salud Carlos III, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación.
A la vez, la Disposición Adicional Quincuagésima Séptima de la Ley 26/2.009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2010 , establece por primera vez las indemnizaciones a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1960- 1965; y así, determina:
Uno. Se concederá una indemnización por una sola vez a quienes durante el periodo 1960-1965 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación como consecuencia de la ingestión de Talidomida por la madre gestante.
Estas indemnizaciones serán compatibles con cualquier pensión pública a que el beneficiario tuviera derecho.
Dos. Las cuantías serán las siguientes:
A los afectados con un grado de discapacidad del 33% al 44%, 30.000 euros.
A los afectados con un grado de discapacidad del 45% al 64%, 60.000 euros.
A los afectados con un grado de discapacidad del 65% al 74%, 80.000 euros.
A los afectados con un grado de discapacidad del 75% o superior, 100.000 euros.
Tres. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición adicional.
Y su artículo 6. Documentación.
Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos, originales o en copia autenticada:
a) Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante.
b) Documento acreditativo de la identidad de la persona que ostente la representación legal, en su caso.
c) Acreditación de la representación legal, en su caso.
d) Certificado de Nacimiento expedido por el Registro Civil competente, acreditativo de que la persona solicitante nació entre el 1 de enero de 1960 y el 30 de septiembre de 1966, ambas fechas inclusive.
e) Para las personas nacidas en el extranjero:
1.º Documentación acreditativa de residencia de la madre gestante en España en cualquier periodo comprendido entre 1960-1965.
2.º Declaración jurada de no haber recibido, en el país en el que se produjo el nacimiento, una ayuda o prestación con finalidad análoga a la regulada en este real decreto.
SÉPTIMO.-En primer lugar debe resolverse, conforme lo propuesto por la actora, cual sea en este supuesto la eficacia positiva del silencio, cuestión en la que, ha de comenzarse señalando que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establecía, en su redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.2. de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y aplicable en este supuesto atendida la fecha de la primera reclamación presentada en vía administrativa, que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'.
Recordar que la interpretación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ha sido matizada por el Tribunal Supremo en dos importantes Sentencias de fechas 28 de febrero de 2007 -dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - y de 27 de abril de 2007 , fijando de este modo la doctrina que ha de seguirse en la exégesis del silencio positivo.
La última de la Sentencias citadas señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: 'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ), dictadas precisamente en pleitos en los que estaba en juego la aplicación de la técnica del silencio a asuntos referidos a la materia de extranjería. No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo'.
Por otra parte, la Sentencia de 28 de febrero de 2007 reduce el ámbito del silencio positivo en relación a las peticiones que pueden generarlo, es decir, desde el punto de vista del acto iniciador del procedimiento, señalando lo siguiente: 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio , en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios RRDD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III- 96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.
OCTAVO.-Y debe conforme lo anterior, estimarse la alegación de que en este caso ha operado el silencio administrativo positivo por haberse excedido el plazo de 6 meses de que disponía la Administración para resolver sobre la solicitud de ayuda efectuada, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 . Dicho precepto establece lo que sigue:
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
En este caso, existe una norma con rango de Ley, que dispone que en el procedimiento que nos ocupa, el sentido del silencio es estimatorio, contenida en el ya citado RD 100/2010, de 5 de agosto:
Artículo 9. Resolución.
'1. La Directora General del Imserso dictará la correspondiente resolución, que deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ' .
Por ello ha puede acogerse la pretensión de la actora, pues si bien la solicitud, efectivamente fue presentada el día 7 de septiembre de 2010, es cierto, como expresa la parte demanda que el interesado presentó la misma tal día en un registro general ajeno al IMSERSO, en Almería, teniendo entrada posteriormente en citado registro del órgano competente, IMSERSO, el día 23 de septiembre de 2010, conforme aparece del documento número 1 aportado junto con el escrito de contestación de demanda, siendo resuelta la solicitud mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2011, lo que estaría dentro del citado plazo de seis meses; pero sucediendo que aquella resultó notificada el día 14 de abril de los mismos, tras resultar ausente en el primer reparto del destinatario el día 8 de abril de aquel año, es decir, fuera ya del plazo de seis meses preceptuado en la norma de referencia, teniendo las consecuencias antedichas dado que la resolución dictada, aún expresa, resultaba ya extemporánea, de forma que con anterioridad a su notificación, la parte interesada podía ya considerar la existencia de tal silencio administrativo positivo.
NOVENO.-Procede por ello, sin necesidad de entrada valorativa en el resto de cuestiones propuestas por las partes, tales como el cumplimiento del requisito que se contiene en el texto de la resolución recurrida, así como el que cita la parte demandada en su escrito de contestación, referido al cobro de una pensión por Alemania a través de la entidad Fundación Contergan para Personas con Discapacidad como persona afectada por talidomida, estimar el presente recurso.
DÉCIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA no concurren motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al haber sido estimadas las pretensiones del recurrente.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 909/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Álvaro Mateo, en nombre y representación de DON Juan Enrique , contra la resolución de fecha 11 de julio de 2011 de la Directora General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 23 de marzo de 2011 por la que se deniega la ayuda solicitada al amparo del Real Decreto 1006/2010 de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1960- 1965 (BOE número 190, de 8 de agosto de 2020), declarando que el acto administrativo recurrido no es ajustado a derecho, el que se deja sin efecto en todos sus extremos, declarando el derecho del recurrente al percibo de la indemnización solicitada; con intereses legales; sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. María del Mar Fernández Romo, estando celebrando audiencia pública, en el día 13 de junio de 2014. Doy fe.

