Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 426/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 502/2011 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 426/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100351


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 15 de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª . ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª . BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 426 / 2015

En el recurso contencioso administrativo num.502/11, interpuesto por Dª . Elisenda , representada por el Procurador Dª . TERESA CORBÍ CARO y asistida por el Letrado D. LEONARDO MULINAS PASTOR, contra Acuerdo del Delegado de la AEAT de 30/09/2009 y resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL de Valencia de 28-06-2011.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, Dª . Elisenda ,interpone recurso contencioso-administrativocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de junio de 2011, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación formulada contra el Acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2009 en virtud del cual se declara la compensación de la deuda derivada de la sanción de tráfico por importe de 157,50 euros con la devolución de 2.494,20 euros correspondiente al IRPF.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada, reiterando lo acordado en la Resolución del TEAR, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , al considerar extemporánea la reclamación económico administrativa, dado que el recurso de reposición formulado en fecha 12 de noviembre de 2009 contra el acuerdo del Delegado de la AEAT de 30 de noviembre de 2009 fue desestimado por silencio administrativo, interponiéndose la reclamación económico administrativa el 26 de febrero de 2010, transcurrido pues el plazo de un mes que fija el artículo 225.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para considerar desestimado el recurso de reposición y el de un mes establecido por el artículo 235 de dicha Ley para estimar producido el silencio administrativo. El núcleo de la presente cuestión consiste en determinar si en los casos de desestimación presunta es razonable, o responde a una interpretación conforme con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, el entender que el plazo para interponer la reclamación económico administrativa ha de computarse con el mismo criterio que la propia Ley de Procedimiento Administrativo aplica para los supuestos en que exista una resolución expresa notificada con todos los requisitos previstos en el mismo.

Como ha venido manteniendo esta misma Sala y Sección (entre otras sentencia de 12 de noviembre de 2004 recaída en el recurso de Apelación número 436/04 ):

'...debe analizarse inicialmente la institución del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Estamos ante una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe pretender que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso.

Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que: 'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.

En consecuencia, los plazos previstos en el artículo 43.5 de la Ley no pueden reportar un efecto preclusivo para quien ha obtenido una desestimación tácita de su solicitud, so pena de privilegiar la pasividad administrativa y convertir un derecho ciudadano en una obligación penalizada, puesto que con igual legitimidad podría el particular esperar la resolución expresa para poder recurrir entonces, obligando a la Administración a resolver su petición.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afrontado dicha cuestión en la sentencia de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002/2731), que afirma:

'No puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos pueden entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4 que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia ( STC 6/1986, de 21-1-1986 )».

El Tribunal Supremo ha mantenido igual doctrina en varias sentencias. Reproducimos algunos pasajes de una de las últimas, la de fecha 23 de mayo de 1995 (RJ 19954024):

«El artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que veda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer. En el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar un resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente».

En consecuencia y en aplicación de estos criterios, debe rechazarse la alegación relativa a la extemporaneidad.

TERCERO .- La pretensión impugnatoria ejercitada por la parte recurrente se construye en función de la omisión de providencia de apremio previa a la compensación, de que la resolución sancionadora no ha sido notificada a la interesada en ningún momento y de la prescripción de la infracción.

El periodo ejecutivo se inicia al día siguiente a la finalización del periodo voluntario de ingreso sin que este tenga lugar ( art 161 LGT ), pudiéndose proceder a la compensación ( siempre que la sanción-liquidación esté bien notificada pues trae causa tal acto de ésta).

En este periodo ejecutivo, sin que sea pues exigible la providencia de apremio, puede extinguirse la deuda mediante pago, cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio ( art 160.2 b LGT ) , y por supuesto por compensación ( artículo 73 y ss LGT ).

De los documentos que obran en el expediente se desprende que ha sido la notificación personal de la resolución sancionadora a la interesada, pues la notificación de la misma se intentó por dos veces en su domicilio (folio 11 ) , donde resultaron infructuosos por ausencia del mismo, acudiéndose tras ello a la publicación de edictos.

En atención a lo expuesto hay que concluir que la Administración demandada cumplió con la obligación formal de dirigir la notificación a que daba lugar el procedimiento sancionador al domicilio de la parte recurrente y, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la demandante, la Administración sancionadora procedió a la notificación edictal.

Efectuada la notificación de la sanción y no habiendo sido objeto de impugnación la misma, no procede estimar la existencia de prescripción de la infracción.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª . Elisenda ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de junio de 2011, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación formulada contra el Acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 30 de septiembre de 2009 en virtud del cual se declara la compensación de la deuda derivada de la sanción de tráfico por importe de 157,50 euros. Sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a fecha que antecede.


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