Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 426/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7801/2012 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 426/2015
Núm. Cendoj: 15030330032015100395
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4094
Núm. Roj: STSJ GAL 4094/2015
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00426/2015
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7801/2012
RECURRENTE:CONCELLO DE PONTEVEDRA
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a Diez de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7801/2012 interpuesto por el
Procurador Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y dirigido por el Letrado D. XABIER MUNAIZ ALONSO en
nombre y representación de CONCELLO DE PONTEVEDRA contra Resolución de 17-9-12 de la Conselleria
de Economía e Industria desestimatoria de solicitud del Concello de Pontevedra de ayudas para el Proyecto de
Retranqueo da LMT na Illa das Esculturas Ao Abeiro da Orde da Consellería do 1- 6-12 (convocatoria IN619).
Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE
LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 48.666,06 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se dirige contra resolución de 17 de septiembre de 2012 dictada por la Conselleria de Economía e Industria de la Xunta de Galicia por la que se desestimó la solicitud del CONCELLO DE PONTEVEDRA de subvención para el retranqueo da LMT NA ILLA DAS ESCULTURAS en Pontevedra, solicitada en base a la convocatoria por Orden de 1 de junio de 2012 pola que se establecen as bases para a conceion, en reximen de concurrencia competitiva, das axudas para o soterramento de infresestructuras electircas na Comunidade Autonma de Galicia , cofinciads polo Fondo Europeo de desenvolvemento Rexional ( FEDER ).
La demanda se fundamenta en que no procedía la aplicación rigorista del art.71 de la Ley 30/1992 ya que la documentación requerida fue aportada antes de decretarse el desistimiento del solicitante, por lo que se invoca el art.76.3 de la Ley 30/1992 . En consecuencia se solicita la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho que le asiste a que con retroacción de las actuaciones administrativas, la administración se pronuncie sobre la concesión de la subvención interesada . Se invoca el principio pro actione y antiformalista.
La representación legal de la Xunta de Galicia se opone, justificando la decisión adoptada en función de la propia convocaría de las ayudas artículo 9º sobre la base de los hechos y fundamentos esgrimidos en su escrito de contestación.
SEGUNDO . - Son hechos de interés los siguientes: Admitida a trámite la solicitud presentada y analizada esta, se advirtió la falta de determinada documentación que tenía que haber sido adjuntada, ( acuerdo del Concello con la empresa distribuidora par la ejecución de la obra; certificado en el que se consignara la calificación urbanística de los terreno ; memoria -orzamento- del desglose de la Obra civil y Obra Eléctrica ), por lo que, mediante oficio de 19 de julio de 2012 se concedió a la entidad local trámite para completar la documentación, requiriéndose al solicitante para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, hiciese aportación de los documentos que, en dicho requerimiento, se le especificaban (....) advirtiéndose..... que de no atender el requerimiento se procedería conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , LRJAPAC.
Dicho requerimiento fue cumplimentado transcurrido el plazo de 10 días otorgado .
Por resolución de la Conselleria de Economía e Industria de 17 de diciembre fue desestimada la solicitud de subvención, teniéndose al solicitante por desistido de su pretensión al no haber hecho presentación en plazo de la documentación requerida, no justificando, por ello, el cumplimiento de los requisitos y de conformidad con el artículo 9º de las bases reguladoras de la Orden de convocatoria
TERCERO . - Tanto la orden de convocatoria como la legislación de procedimiento administrativo no contemplan el rechazo de plano de las solicitudes incompletas sino que incluyen la concesión del plazo específico para completarla que viene fijado por el art.70 de la Ley 30/1992 , plazo que fue concedido por la Administración, que es preceptivo otorgarlo y además que el destinatario disfrute del mismo, pues la carga de tenerle por desistido es la consecuencia de su falta de diligencia.
Por tanto no se discute que la aportación de la documentación requerida venía impuesta en la convocatoria y que el solicitante no aprovecho el plazo de requerimiento que le fue otorgado.
Ahora bien, no es menos cierto que en la propia comunicación de requerimiento se advierte al solicitante de la aplicación del artículo 76 de la de la Ley 30/1992 , y es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre la amplia facultad subsanatoria que representa el contenido de dicho precepto y que se expresa entre otras en sentencia de la Sala del TSJDG que cita la de 6 de febrero del 2008 (Rec, 7006/2007 ) '.....Por otra parte, hay que tener presente la voluntad flexibilizadora y antiformalista del art.76.2 , de la Ley 30/1992 , que en esta concreta materia subvencional tiene directa incidencia pues en relación a la cumplimentación de trámites en plazo establece literalmente, que : '3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo ', precepto que ha sido interpretado reiteradamente en supuestos de acreditación de requisitos subvencionales por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo útil traer a colación el razonamiento fijado por la de 23 de noviembre del 2005 (rec. 233/2005 ), línea asumida por nuestra Sala en sentencia de 6 de febrero del 2008 (Rec, 7006/2007 ) : 'Resulta patente, que en aplicación del artículo 76.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la Administración debió admitir la referida documentación de adaptación, en lugar de dictar la resolución de archivo y devolución de la subvención , puesto que en el momento de presentación de la misma aún no había recaído resolución administrativa declarando el decaimiento o caducidad del derecho por preclusión del término; razón por la que ha de entenderse que la resolución combatida no se ajusta a derecho, puesto que no aplicó el artículo 76.3 mencionado, con ocasión del trámite controvertido, obviando la finalidad y objeto de la adaptación, establecida precisamente en beneficio del interesado.' Así pues, aplicando idéntico criterio y habida cuenta de que en el presente caso se omitió el dictado de una resolución teniendo por transcurrido el plazo concedido para la presentación de documentación, la administración no podía tener por desistida a la parte recurrente dado que, pese a la singularidad de los procesos relativos a las subvenciones y la necesidad de rigor en el cumplimiento de los trámites, en los mismos no está excluida la aplicabilidad del Art. 76.3 de la LPAC . Se impone pues una interpretación armónica de los artículos 71 y 76.3 de la Ley 30/1992 bajo el contexto constitucional y finalista de todo procedimiento de manera que la cumplimentación de solicitudes no es un fin en sí mismo, sino que cumple una finalidad instrumental para el éxito de la convocatoria. En suma, el principio 'pro accione' lleva a considerar aplicable el criterio del art.76.3 de la Ley 30/1992 tanto a los supuestos de falta de subsanación de solicitud inicial como de trámites ulteriores, mas cuando es la propia comunicación de requerimiento la que cita el artículo 76, sin especificar la no aplicación de su párrafo 3º .
Por lo expuesto y resultando del expediente que la cumplimentación del requerimiento y presentación de la documentación completa se produjo cuando aún no había recaído resolución administrativa declarando el decaimiento o caducidad del derecho por preclusión del término, ha de acogerse la demanda, anulándose la resolución recurrida y ordenando a la administración a que prosiga el trámite de la solicitud hasta su resolución final ya que, esta Sala no puede sustituir a la administración en la comprobación de si concurren o no los restantes requisitos para la obtención de la ayuda.
Procede la estimación de la demanda.
CUARTO .- El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.
No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del CONCELLO DE PONTEVEDRA frente resolución de 17 de septiembre de 2012 dictada por la Conselleria de Economía e Industria de la Xunta de Galicia por la que se desestimó la solicitud del CONCELLO DE PONTEVEDRA de subvención para el retranqueo da LMT NA ILLA DAS ESCULTURAS en Pontevedra, que se ANULA y en consecuencia se reconoce el derecho de la Administración Local solicitante a la admisión de su solicitud, teniéndola por completa y cumplimentada, con derecho a una resolución sobre el fondo que proceda con arreglo a las restantes previsiones de la convocatoria . Sin costas .Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme , y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7801-12-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A Coruña, Diez de junio de dos mil quince.
