Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 426/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 280/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100157
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2220
Núm. Roj: SJCA 2220:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 27 de octubre de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO, contra la resolución de AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representada por SERVICIOS JURIDICOS AYUNTAMIENTO DE LLEIDA.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega ausencia del hecho imponible de la tasa, que el hecho imponible no se produce en el 2016 sino en el 2015 cuando la Ordenanza entró en vigor en 2016 y la impugnación indirecta de la Ordenanza.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
El artículo 41 de la ley se remite al art 3d) para definir qué debe entenderse por desocupación permanente de una vivienda. Según este último artículo, es aquella situación en la que la vivienda queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años, considerando causas justificadas el retraso por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de pérdida de población y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución.
Así, el
artículo 41 de la Ley 18/2007 del Derecho de la Vivienda establece que: '
Por su parte, el artículo 3.d) establece que: 'Vivienda vacía: la vivienda que queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A tal efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de pérdida de población y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución'.
Por otro lado, el
artículo 20 de la Ley 2/2004 dispone que:
A la vista de la actuación del recurrente, su actitud pasiva ante los requerimientos, ha obligado a una actuación por parte de la Administración. Por lo que se cumple el presupuesto del hecho imponible.
No cabe la nulidad de la ordenanza fiscal nº 2.1 del Ayuntamiento demandado, que se impugnada indirectamente vía art 26 LJCA por encontrar ésta ajustada a Derecho y por lo tanto no procede planteamiento de cuestión de ilegalidad al amparo del art 27 LJCA con respecto a tal Ordenanza fiscal, que no ha sido impugnada judicialmente hasta ahora por ningún justiciable y ni siquiera con anterioridad por la actora -doctrina de los actos propios-. La misma tiene encaje legal en el artículo 20 De la LHL por cuanto que la misma se devenga en razón de la actividad municipal o prestación de un servicio y la omisión de la actora justifica la actuacion municipal. Así lo indica la sentencia de Juzgado de lo Contencioso Administrativo n'º 17 de Barcelona en sentencia de fecha de 13 de enero de 2016 que en su fundamento jurídico sexto establece: 'Por último, en relación con la tasa, cabe indicar que la misma tiene encaje legalel articulo 20 Ley 2/2004 en relación con el articulo 30 de la Ordenanza por cuanto la tasa se devenga en razón de la actividad municipal o prestación de un servicio y la omisión de la actora justifica la actuación municipal'.
En segundo lugar, también se alega que el hecho imponible vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora. Pero este motivo debe ser también desestimado. Como ya hemos indicado anteriormente, se trata de una tasa al amparo del articulo 20 de la LHL y por tanto tiene naturaleza tributaria y no sancionadora. No se trata de una sanción por incumplimiento de la función social de la vivienda. El expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la vivienda es un expediente posterior y distinto al actual, y se llegarà al mismo en el supuesto en que la parte actora siga haciendo caso omiso a las advertencias y con independència de que la Administración incoe, además un expediente sancionador por infracción muy grave del articulo 123. 1 h) de la Ley.
Fallo
DESESTIMO el recurso presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución de fecha de 4 de mayo de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación tributaria de la tasa del Decreto de 3 de marzo de 2016 de declaración de utilización anómala de vivenda por incumplimiento de la función social de la vivienda por importe de 822,25 euros, y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.
Sin imposición de costas.
Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.
