Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 426/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 280/2016 de 27 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 426/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100157

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2220

Núm. Roj: SJCA 2220:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:280/2016

Parte actora: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Representante parte actora:Silvia Flamenco García y MONTSERRAT VILA BRESCO

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVICIOS JURIDICOS AYUNTAMIENTO DE LLEIDA

SENTENCIA Nº 426/2016

En Lleida, a 27 de octubre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO, contra la resolución de AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representada por SERVICIOS JURIDICOS AYUNTAMIENTO DE LLEIDA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de julio de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 11/10/16 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la anulación ejercitada a nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución de fecha de 4 de mayo de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación tributaria de la tasa del Decreto de 3 de marzo de 2016 de declaración de utilización anómala de vivenda por incumplimiento de la función social de la vivienda por importe de 822,25 euros respecto a la vivienda sita en la calle Asturias, numero 4, 4-1, R. F. 3992611CG0039D0008TI.

Se alega ausencia del hecho imponible de la tasa, que el hecho imponible no se produce en el 2016 sino en el 2015 cuando la Ordenanza entró en vigor en 2016 y la impugnación indirecta de la Ordenanza.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-La Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, tiene por objeto regular el derecho a una vivienda digna y adecuada según lo establecido en la Constitución (artículo 1 de la Ley). Para ello, entre otras medidas, declara que la desocupación permanente de una vivienda constituye una 'situación anómala' (art 41) que habilita a las Administraciones competentes en la materia para instruir un expediente y conocer los hehcos por los que se produce esa falta de ocupación y , si se confirman, adoptar medidas de distinto calado con el objetivo de incentivar su ocupación y penalizar su desocupación injustificada, entre las cuales se prevén medidas de fomento (subvenciones) y medidas fiscales (art. 41 y 42). E, incluso, si llega el caso de incumplimiento de la función social de la propiedad, estas medidas pueden desembocar en el alquiler forzoso de la vivienda o en la expropiación del usufructo ( art. 5 y 42.6). La competencia para impulsar y coordinar esta clase de políticas se atribuye a las CCAA ( art 7 y 42.1), sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para el ejercicio de sus competencias en materia de 'protección y gestión de viviendas' que les reconoce la legislación del régimen local (art LDV y 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL ).

El artículo 41 de la ley se remite al art 3d) para definir qué debe entenderse por desocupación permanente de una vivienda. Según este último artículo, es aquella situación en la que la vivienda queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años, considerando causas justificadas el retraso por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de pérdida de población y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución.

Así, el artículo 41 de la Ley 18/2007 del Derecho de la Vivienda establece que: ' 1.Son utilizaciones anómalas de una vivienda o de un edificio de viviendas:

a)La desocupación permanente, definida por el artículo 3

b)La sobreocupación, definida por el artículo 3.e.

2.La infravivienda, definida por el artículo 3.f, es una situación anómala.

3.La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución'.

Por su parte, el artículo 3.d) establece que: 'Vivienda vacía: la vivienda que queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A tal efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de pérdida de población y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución'.

Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 2/2004 dispone que: 'las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. (...) 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón que su actuación u omisión obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualquira otras'.

A la vista de la actuación del recurrente, su actitud pasiva ante los requerimientos, ha obligado a una actuación por parte de la Administración. Por lo que se cumple el presupuesto del hecho imponible.

No cabe la nulidad de la ordenanza fiscal nº 2.1 del Ayuntamiento demandado, que se impugnada indirectamente vía art 26 LJCA por encontrar ésta ajustada a Derecho y por lo tanto no procede planteamiento de cuestión de ilegalidad al amparo del art 27 LJCA con respecto a tal Ordenanza fiscal, que no ha sido impugnada judicialmente hasta ahora por ningún justiciable y ni siquiera con anterioridad por la actora -doctrina de los actos propios-. La misma tiene encaje legal en el artículo 20 De la LHL por cuanto que la misma se devenga en razón de la actividad municipal o prestación de un servicio y la omisión de la actora justifica la actuacion municipal. Así lo indica la sentencia de Juzgado de lo Contencioso Administrativo n'º 17 de Barcelona en sentencia de fecha de 13 de enero de 2016 que en su fundamento jurídico sexto establece: 'Por último, en relación con la tasa, cabe indicar que la misma tiene encaje legalel articulo 20 Ley 2/2004 en relación con el articulo 30 de la Ordenanza por cuanto la tasa se devenga en razón de la actividad municipal o prestación de un servicio y la omisión de la actora justifica la actuación municipal'.

En segundo lugar, también se alega que el hecho imponible vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora. Pero este motivo debe ser también desestimado. Como ya hemos indicado anteriormente, se trata de una tasa al amparo del articulo 20 de la LHL y por tanto tiene naturaleza tributaria y no sancionadora. No se trata de una sanción por incumplimiento de la función social de la vivienda. El expediente para la declaración del incumplimiento de la función social de la vivienda es un expediente posterior y distinto al actual, y se llegarà al mismo en el supuesto en que la parte actora siga haciendo caso omiso a las advertencias y con independència de que la Administración incoe, además un expediente sancionador por infracción muy grave del articulo 123. 1 h) de la Ley.

TERCERO.-Por último, también se alega que el hecho imponible se produjo en 2015 y la tasa entró en vigor en 2016. Dicho motivo debe ser desestimado. De la documentación aportada por el Ayuntamiento de Lleida en el acto de la vista queda acreditado que la tasa fue aprobada en fecha de 19 de diciembre de 2014 y entró en vigor el 1 de enero de 2015. La Ordenanza de 2016 mantiene este tasa y en el articulo 6 de la misma se recoge que: 'la liquidació corresponent a les taxes previstes en l'article 5, epígraf 2n, núm. 3, lletra L), es practicarà en el moment en qeu es procedeix adoptar el primer requeriment o comunicació a l'interessat, una vegada s'hagi acabat la fase de instrucció o període d'audiencia necessaris per determinar, conèixer i comprovar els fets i s'hagi dictat la resolució declarant la utilització anòmala de l'habitatge'.

CUARTO.-No procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMO el recurso presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución de fecha de 4 de mayo de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación tributaria de la tasa del Decreto de 3 de marzo de 2016 de declaración de utilización anómala de vivenda por incumplimiento de la función social de la vivienda por importe de 822,25 euros, y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.

Sin imposición de costas.

Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.