Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 426/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2011 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100154
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2602
Núm. Roj: STSJ AND 2602/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO
RECURSO NÚMERO: 346/2011
SENTENCIA NÚM. 426 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
______________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 346/2011 seguido a instancia de Digasa 4 x 4 S.L. que comparece representada por la Procuradora
de los Tribunales doña Cristina López Villar Suárez y asistida de Letrado , siendo parte demandada el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 11.584,33 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se concedió el trámite de conclu¬siones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número 18/2108/2010, que desestimó la reclamación promovida el 2 de julio de 2010 contra la sanción que como autora de una infracción tributaria grave del artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por la acreditación improcedente de partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, le impuso una sanción 8.643,25 euros correspondiente al 15 % de la base disminuida.
SEGUNDO.- La parte recurrente aduce la falta de motivación de la resolución sancionadora sobre todo cuando desde el primer momento adujo como causa de exoneración de su responsabilidad el error invencible provocado por el sistema informático A3 Software.
TERCERO.- En el ámbito en el que nos movemos, debe reseñarse que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'
CUARTO.- En el presente caso, la lectura detenida del expediente administrativo nos permite apreciar que la resolución sancionadora en su capítulo de motivación expresa 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que, por otra parte, se hayan efectuado alegaciones o una interpretación razonable de la norma que pudiera amparar la conducta que se sanciona y sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.' De su contenido es claro que no hace la menor referencia a en qué consistió la omisión de la diligencia exigible en la que se amparó para apreciar la responsabilidad, sino que se limita a hacer una remisión a los antecedentes que obran en dicho expediente. En los distintos trámites de alegaciones que se le concedió en esa vía, previa a la jurisdiccional, ya adujo los motivos por los que a su parecer su conducta no se hacía merecedora de una sanción como la impuesta y a esas alegaciones concretas no se le dio respuesta expresa, sino que, sin hacer pronunciamiento explícito de que no se acogían y porqué no lo hacía, se remite como razonamiento sobre la imposición de la sanción a los antecedentes que obran en dicho expediente.
Una formulación tan genérica sobre la imputación de la comisión de la infracción y sobre la imposición después de la sanción, hace que consideremos que una resolución dictada en esos términos no cumple con los requisitos de motivación que conforme a la doctrina antes expuesta debe reunir acto de esa clase, y por tanto, la resolución sancionadora y la del TEARA que la confirma, deben ser anuladas por tal motivo, sin que pueda ser subsanado el defecto apreciado por esta Sala, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de junio de 2008 , 'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad' ; conclusión que es extensiva a los supuestos en los que sea el propio Tribunal Económico Administrativo quien supla la deficiencia de motivación en que incurrió el órgano de la Administración Tributaria, pues la misión de dicho Tribunal no es suplantar la actividad de ésta sino revisar la legalidad de sus acuerdos en fase administrativa previa a la interposición de recurso jurisdiccional.
QUINTO .- Es por todo lo que antecede que debemos estimar el recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Digasa 4 x 4 S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número 18/2108/2010, acto que anulamos dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho.2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitiva-mente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
