Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 426/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2012 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7331
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 79/2012 y 275/2012 (acumulados)
Partes: D. Teodulfo contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt
SENTENCIA Nº 426
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Teodulfo , representado por el procurador de los tribunales Sr. Ferrer Pons y defendido por el letrado Sr. San Martín Prats, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt representado por la procuradora Sra. Jorba Pámies y defendido por letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron las demandas, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 8 de junio de 2.016.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tienen por objeto estos recursos contencioso administrativos acumulados la impugnación de los acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, promovido y tramitado por el ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescripciones (DOGC. 3-2-12), y de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de 5 de septiembre de 2.012, estimando en parte reclamación previa del ayuntamiento frente a la anterior resolución.
Se interesa en las demandas formuladas la anulación de ambos acuerdos, al haberse producido en ambos casos modificaciones sustanciales respecto de lo inicial o provisionalmente aprobado, ordenándose la retroacción del expediente administrativo para un nuevo trámite de información pública, tanto del plan como de los convenios urbanísticos firmados a partir de su aprobación inicial o, en su caso, por la inexistencia de evaluación económica y financiera, retrotrayéndose el expediente al momento de su elaboración. Subsidiariamente, respecto del primer acuerdo, se solicita la declaración de nulidad de la prescripción 1.5.5 en él impuesta, por contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a la racionalidad y a la viabilidad económica del plan, manteniéndose en su lugar la calificación de las zonas urbanísticas mediante la clave 4d en el polígono de actuación 14 'Rocar Nord' y 15 'Rocar Sud', conforme a las previsiones del texto refundido provisionalmente aprobado.
SEGUNDO. Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los inusitadamente prolongados trámites administrativos sustanciales que condujeron a la final aprobación definitiva del instrumento de planeamiento impugnado, a saber:
1) El día 25 de julio de 2.002 procedió el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt a su aprobación inicial, produciéndose la aprobación provisional el día 25 de abril de 2.003. Remitido el expediente a la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, el día 15 de octubre de 2.003 suspendió esta su aprobación definitiva hasta la redacción por parte del ayuntamiento de un texto refundido con determinadas prescripciones.
2) Hasta el día 26 de noviembre de 2.009 no dio su conformidad el ayuntamiento al texto refundido, aprobando al propio tiempo inicialmente el catálogo de bienes y paisajes, el estudio medioambiental y ciertos convenios de planeamiento firmados después de la aprobación provisional, sometiendo todo ello a un nuevo trámite de información pública y acordando también reclamar varios informes de organismos sectoriales.
3) El día 30 de diciembre de 2.010 resolvió el ayuntamiento las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, dando su conformidad al texto refundido y aprobando definitivamente tanto el catálogo de bienes y del paisaje como el estudio medioambiental y los convenios.
4) El día 3 de marzo de 2.011 la Comisión de Urbanismo suspendió por segunda vez la aprobación definitiva del plan ante la falta de determinados informes, así como para que se considerase la aprobación definitiva del catálogo como provisional, al carecer el ayuntamiento de competencia para su aprobación definitiva, tratándose de un documento incluir en el plan. La corrección del error y la consideración por tanto como aprobación provisional se publicó oficialmente el 19 de abril de 2.011, con nuevo trámite de información pública.
5) El día 12 de mayo de 2.011, no apareciendo cumplidas en su integridad las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo en el texto refundido aprobado por el ayuntamiento, acordó aquella la aprobación definitiva del plan introduciendo de oficio determinadas prescripciones.
6) Frente a la anterior resolución el ayuntamiento presentó reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, que fue estimada en parte por resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de 5 de septiembre de 2.012.
TERCERO. A partir de la constatación de tan largo trámite debe indicarse que la normativa urbanística de aplicación al caso ha de ser, en tesis general, la contenida en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, a la vista del contenido de la disposición transitoria tercera, apartado a), del
En el caso concreto, como antes se ha expuesto, la aprobación provisional del plan se produjo el día 25 de abril de 2.003, remitiéndose el expediente completo a la comisión de urbanismo, que es el dato a considerar, antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. Sin que pueda entenderse que haya habido una segunda aprobación provisional del instrumento de planeamiento propiamente dicho, pues la resolución municipal publicada el día 19 de abril de 2.011 hacía referencia exclusiva, como se ha visto, tras la corrección impuesta por la comisión, a la aprobación provisional del catálogo de bienes y del paisaje y a la definitiva del estudio medioambiental y de ciertos convenios.
Ahora bien, siendo en tesis general aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no hay que olvidar que el trámite del plan seguía aún su curso a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de forma que, si bien no resulta de aplicación el apartado a) de su disposición transitoria cuarta (en cuanto que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009 ya había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva, pues lo fue en 2.003), sí que es de aplicación el apartado 1 de su disposición transitoria segunda , cuando establece que el régimen urbanístico del suelo establecido en esa ley es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, estableciéndose reglas especiales para el suelo urbano.
En conclusión, al instrumento de planeamiento de autos le es de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en su redacción originaria y salvo en lo referido al régimen del suelo, al que le serán de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto y, por añadidura, las del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo y cuantas disposiciones sobre materia de régimen de suelo se hallasen vigentes a la fecha de su aprobación definitiva.
CUARTO. Siendo objeto de los recursos aquí acumulados tanto el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 12 de mayo de 2.011, aprobando definitivamente el plan, como el de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de 5 de septiembre de 2.012, estimando en parte la reclamación previa del ayuntamiento, no cabe apreciar desviación procesal alguna en la argumentación de la actora referida a la falta de evaluación económica y financiera, ello sin perjuicio de notar, respecto de otros argumentos expuestos en la demanda que, en función de lo dispuesto en el art 71.2 de nuestra ley jurisdiccional , no corresponde a los órganos de esta jurisdicción el determinar la forma en que hayan de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que, en su caso, anulasen, ni el determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
QUINTO. Comienza la actora proponiendo la nulidad del plan por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que sustenta en su afirmación de haberse incorporado en su aprobación definitiva, en los dos acuerdos que impugna, modificaciones sustanciales sin nuevo trámite de información pública, lo que resultaría patente de la simple lectura de las numerosas prescripciones introducidas en ambos acuerdos.
El artículo 112.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, impone el proceder a un nuevo plazo de información pública en el caso de introducirse cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, bien de oficio o bien por la estimación de alegaciones formuladas en el decurso de la primera información pública o de informes sectoriales, y también cuando la enmienda de las deficiencias señaladas en los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comporte un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución.
Para el caso de planeamiento urbanístico general, entiende el apartado 2 del mismo precepto que son cambios sustanciales los siguientes: a) La adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general o al modelo de ordenación del territorio. b) La adopción de nuevos criterios respeto a la clasificación del suelo.
Queda así el nuevo trámite de información pública al que se refiere el artículo 112.1 supeditado al dato objetivo de que las modificaciones introducidas signifiquen un cambio sustancial de los criterios y soluciones del plan inicialmente aprobado, como lo es únicamente, según ha declarado la jurisprudencia, aquel que comporte un cambio de modelo territorial, haciendo el plan globalmente diferente, y no sólo diferente en aspectos puntuales, debiendo entenderse por tal, según el 112.2, la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general o al modelo de ordenación del territorio o a la clasificación del suelo, sin que, por disposición de su apartado 3, comporten un cambio sustancial ni requieran de nuevo trámite de información pública los meros cambios en la clasificación del suelo, en las previsiones sobre sistemas urbanísticos generales, en las calificaciones urbanísticas o en otras determinaciones de los planes urbanísticos que no se incluyan en los casos del apartado 2. De manera que las modificaciones introducidas de carácter no sustancial, no afectantes a la clasificación del suelo ni al modelo de planeamiento elegido, no pueden apreciarse como un nuevo planeamiento.
A su tenor, la pretensión de la actora en tal sentido debe ser desestimada si se observa que el importante número de prescripciones que se han ido introduciendo en los diferentes acuerdos, que deben ser consideradas al efecto en su globalidad cuantitativa y cualitativa y no individualmente, no permite a esta Sala, desde luego, apreciar por ella misma la existencia de modificaciones sustanciales, lo que queda además descartado por el resultado de la prueba pericial contradictoria practicada en autos a instancia de la parte actora, donde, tras efectuar el perito procesal designado un elaborado estudio comparativo de los cambios producidos entre la aprobación inicial y la definitiva, concluye que, si bien las modificaciones producidas abarcan una superficie importante del municipio, no cabe considerarlas como sustanciales, ni en su globalidad ni apreciadas parcialmente, no habiéndose alterado el modelo del planeamiento ni la estructura general y orgánica del territorio.
En cualquiera de los casos y a mayor abundamiento, tampoco se ha de desconocer la penosa actuación municipal en el trámite del plan, constatable en la relación fáctica contenida en el anterior fundamento segundo, comenzando por el retardo en más de siete años en dar su conformidad al primer texto refundido que le fue ordenado por el acuerdo de 15 de octubre de 2.003 (acompañado de una indebida aprobación definitiva del catálogo de bienes y del paisaje), al que no se habían incorporado todavía buena parte de las prescripciones e informes requeridos por la Comisión de Urbanismo, lo que motivó una segunda suspensión de la aprobación definitiva y la incorporación de oficio de prescripciones por parte de la Comisión. Pues el largo periodo de tramitación transcurrido dio lugar a que entre la aprobación inicial y la definitiva del plan entrasen en vigor numerosas leyes y disposiciones urbanísticas a las que, al menos en lo referido a régimen de suelo, debía adaptarse el texto del plan, adaptación que llevó a cabo la administración autonómica ante la misma desidia e inoperancia municipal.
SEXTO. Solicita la actora a continuación la nulidad de la prescripción 1.5.5, que en su opinión modifica de forma arbitraria e irracional los parámetros de los polígonos de actuación urbanística 14 y 15, pues mientras en la aprobación provisional del plan estos terrenos se consideraban bajo la clave 4d, con una parcela mínima de 1.200 m2, la indicada prescripción los regula bajo la clave 4e, pasando la parcela mínima a 2.000 m2, lo que incide en arbitrariedad, irracionalidad e inviabilidad económica, pues parcelas de tan baja densidad constituyen un lastre irracional, siendo mucho más racional la anterior consideración de los terrenos bajo la anterior clave 4d, habiéndose asignado a los terrenos del entorno de esos polígonos la clave 4c (800 m2 de parcela mínima), más ajustada y racional.
Ya en relación con la resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de 5 de septiembre de 2.012, dice la actora que modifica las condiciones del polígono 14, al considerarlo como un polígono de actuación en suelo urbano, imponiendo la obligación de completar la vialidad, ejecutar la urbanización según un proyecto de urbanización complementario a tramitar y ceder espacios libres, todo por el sistema de cooperación, con vulneración de la autonomía local y de los límites de la discrecionalidad administrativa en la materia.
Introduce tal segundo acuerdo -continúa la actora- un incremento de reservas de espacios libres que no obedece a criterios de legalidad ni respeta tampoco la autonomía local, no haciéndose ninguna referencia legal para alcanzar tal incremento, al no existir precepto alguno que lo permita, pues dentro del suelo urbano los instrumentos de planeamiento general no tienen establecido un estándar mínimo cuantitativo que debe obligatoriamente respetarse. Y si se entendiese aplicable el precepto que regula el suelo urbano no sectorizado, el estándar legal de 20 m2 por cada 100 m2 de techo de uso residencial del 58.1.f) constituiría una reserva general del municipio, no a respetar estrictamente en el ámbito del polígono, donde se cumple sobradamente. En cualquier caso, las consideraciones para imponer un incremento de espacios libres no están en el aprovechamiento, sino en las dimensiones de la parcela mínima, lo que jamás variaría el estándar. Además, las parcelaciones existentes demuestran que será materialmente imposible la configuración de nuevas parcelas distintas de las preexistentes, por lo que el incremento de densidad no existe en la realidad, al admitirse las parcelaciones anteriores. Finalmente, el incremento de aprovechamiento (que pasa de 0,30 en las anteriores normas subsidiarias a 0,35 en el nuevo plan) no significa incremento de unidades residenciales, porque la parcelación anterior colma todas las posibilidades, estando ya el incremento de aprovechamiento compensado en la propuesta municipal, con un importante incremento de espacios libres.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de notar que la prescripción 1.5.5, en la forma en que había quedado redactada en el acuerdo de 12 de mayo de 2.011 (incluyendo los ámbitos de los polígonos de actuación 14 y 15, Rocar Nord y Sud, bajo la clave 4e, con la misma parcela mínima de 2.000 m2 que ya se estableció en su momento en las normas subsidiarias), quedó eliminada en la posterior resolución de la Conselleria de 5 de septiembre de 2.012 (que, precisamente a instancia del ayuntamiento consideró los terrenos de ambos polígonos bajo la clave 4d, estableciendo una parcela mínima de 1.200 m2), se ha de recordar que los estándares urbanísticos vienen legalmente establecidos e impuestos, pues el ejercicio de las potestades discrecionales en materia de urbanismo queda limitado por la plena operatividad de tales estándares que, como determinaciones materiales de ordenación establecidas en la ley y con la finalidad de establecer criterios de fondo, deben ser observados obligatoria y singularmente en sede de planeamiento urbanístico, constituyendo un límite al ius variandi, en cuanto reducen el campo de la discrecionalidad administrativa en la ordenación urbanística.
Los estándares mínimos en materia de espacios libres públicos los fija en tesis general y dentro de la regulación del régimen del suelo, para los planes de ordenación urbanística municipal, el artículo 58.1.f) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , exigiendo que respondan, como mínimo, a la proporción de 20 m2 por cada 100 m2 de techo admitido por el planeamiento urbanístico para uso residencial, siendo de todo punto aplicables a las modificaciones del planeamiento general las disposiciones de ese precepto y las del 96.c), 99 y 100, entendidos en el sentido de que cualquier modificación de planeamiento general, por pequeño que sea su ámbito territorial, debe cumplir el requisito de los estándares urbanísticos.
Los estándares urbanísticos son, pues, reglados y de mínimos que deben respetarse, correspondiendo su fijación, incluso rebasando esos límites mínimos, a la discrecionalidad administrativa, debiendo atenderse inexcusablemente a razones finalísticas para concluir que lo verdaderamente trascendente debe ser entender que la previsión de mayores espacios libres debe responder al aumento de la densidad de la población, aunque no concurra el aumento del volumen edificable, a fin y efecto de mantener en sus términos el siempre deseado equilibrio y calidad de vida a que se debe responder entre ese incremento de la densidad de población y la exigencia de mayores espacios libres. Discrecionalidad atribuible en esa materia al planificador autonómico, no al municipal, cuya autonomía no puede quedar vulnerada, al tratarse de una cuestión de alcance supramunicipal, tanto en su aspecto reglado de estándares mínimos establecidos, como en el discrecional que permite establecer o fijar otros superiores, no existiendo duda de que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste, viniendo el único límite al ius variandi determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, pues el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la administración, al planificar, ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación, recordando que son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo y, en contra de la potestad planificadora de la administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente.
En cuyo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2.014 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 3659/2012 ) señala en su fundamento jurídico decimotercero, recogiendo una doctrina constante, que el control que sobre la potestad de planeamiento de los ayuntamientos puede realizar la administración autonómica con ocasión de los acuerdos de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal ( artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Por tanto, la fiscalización de la administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.), y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal.
En conclusión, los estándares de espacios libres legalmente previstos son de mínimos y, afectando intereses supramunicipales, pueden discrecionalmente ser aumentados por el planificador autonómico, careciendo la actora de derecho adquirido alguno al mantenimiento de los estándares en su momento establecidos en las normas subsidiarias de planeamiento. Por lo demás, como se recoge en la propia pericial contradictoria practicada en autos, la indicada sustitución final de la clave 4e por la 4d -con aumento del techo edificable a 0,35 m2t/m2s- y la fijación de la parcela mínima de 1.200 m2 (que ya figuraba en el texto refundido aprobado por el ayuntamiento en 2.009-2.010) justifica, ante el mayor aprovechamiento y densidad edificatoria que ello comporta, el aumento del estándar de espacios libres, que el propio perito considera lógico y coherente y que responde en todo caso a la petición municipal efectuada por vía de reclamación previa, bajo el argumento de su mejor adaptación al mercado inmobiliario, considerando el perito que, si bien sería posible una zonificación diferente para el polígono 14, no resultaría conveniente adoptar otras parcelaciones distintas de las planteadas en el plan impugnado en sus distintas aprobaciones, entre ellas la final, es decir, parcelas mínimas de 1.200 m2 en la subzona 4d, y de 2.000 m2 en la subzona 4e. Concluyendo en que sería posible una parcelación adaptada a la realidad inmobiliaria y social actual, con una superficie de espacios libres suficiente para los ciudadanos y con las medidas apropiadas en las que su urbanización fuera posible y sostenible, como lo es precisamente la última propuesta realizada por el ayuntamiento a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
En definitiva, de la pericial que se comenta no se desprende que los estándares de espacios libres finalmente adoptados para una zona de parcela mínima de 1.200 m2 vulneren el margen de la discrecionalidad administrativa en la materia o incidan en error, se alejen del interés general, no tengan en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica o incidan en desviación de poder o en falta de motivación, careciendo la actora de derecho adquirido alguno al mantenimiento de los estándares urbanísticos acogidos por cualquier normativa urbanística anterior, e incluso por la objeto de este recurso en sus precedentes manifestaciones procedimentales.
OCTAVO. Finaliza la actora insistiendo en la irracionalidad de la ordenación y en su imposible ejecución, inasumible por la afectación a espacios libres, no existiendo estudios económicos que la justifiquen ni informe de sostenibilidad económica.
No siendo requisito la existencia de estudios previos, obra en el expediente administrativo una evaluación económica y financiera, respecto de la que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.015 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 858/2013 ), con cita de las de 17 de julio de 2.014 (recurso de casación 488/2012 ) y 19 de abril de 2.012 (recurso de casación 51/2009 ), extracta en lo pertinente la jurisprudencia recaída al efecto, destacando como regla general la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento, sin que para su validez sea precisa que consten en ella las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del plan (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen), siendo suficiente, a fin de que los planes no nazcan en el puro vacío, que la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen venga apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el plan. De manera que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo, pues la exigencia de la evaluación económica y financiera es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento, bien que su alcance y especificidad sean diferentes en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general, mientras que los planes parciales y especiales han de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista.
En cualquiera de los casos, planteando la actora la inviabilidad económica de la actuación y su imposible ejecución por la afectación a espacios libres, ello no se desprende ni del resto de la prueba practicada en autos, singularmente de carácter documental, ni de la misma pericial contradictoria que se viene comentando, donde ninguna cuestión específica al respecto se planteó a su autor que, como antes se ha expuesto, concluye en todo caso en la lógica y coherencia de los estándares de espacios libres establecidos y en la sostenibilidad de la actuación propuesta.
NOVENO. Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional y apreciándose que el caso presenta dudas de hecho y de derecho, no procede imposición de costas, pese al íntegro rechazo de las pretensiones de la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición, atendido el resultado de la prueba practicada
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Teodulfo contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, incorporando de oficio determinadas prescripciones (DOGC. 3-2-12), y contra la resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de 5 de septiembre de 2.012, estimando en parte reclamación previa del ayuntamiento frente a la anterior resolución. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

