Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 426/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 505/2014 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 426/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100420
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4107
Núm. Roj: STSJ M 4107/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0010663
Procedimiento Ordinario 505/2014
Demandante: INYPSA INFORMES Y PROYECTOS SA
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).
SENTENCIA NUMERO 426
Ilustrísimos señores:
Presidente.
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José María Segura Grau
-----------------
En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 505/2014 interpuesto por INYPSA INFORMES Y
PROYECTOS SA representada por la Procurador Dª Silvia Vázquez Senín contra desestimación, de fecha
24 de febrero de 2014, de reclamación económico administrativa 28/15471/11 interpuesta ante el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, planteada contra acuerdo del Delegado Especial de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, de 22 de enero de 2011, por el que se adoptó medida cautelar de
retención a la interesada de devolución tributaria corresponderte al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio
2009, por importe de 142.001,53 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Una vez practicados los trámites del recurso se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 14 de abril de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO: En este recurso contencioso administrativo, se impugna la resolución desestimatoria del TEAR, de fecha 24 de febrero de 2014, de reclamación económico administrativa 28/15471/11 interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, planteada contra acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 28 de enero de 2011, por el que se adoptó medida cautelar de retención a la interesada de devolución tributaria corresponderte al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2009, por importe de 142.001,53 €.
La entidad actora señala en la demanda que en el Auto de fecha 7 de diciembre de 2009 la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid acordó la incoación de Diligencias previas en relación a una querella que había sido presentada el 13 de noviembre de 2009 por la Fiscalía de Delitos Económicos, interesando como una de las medidas cautelares a acordar el embargo de cuantas devoluciones tributarias tuviese pendiente la sociedad, acordándose por el Juzgado en ese Auto que no procedía por el momento la adopción de medida cautelar alguna. Por ello, entiende que el acuerdo recurrido vulnera lo acordado por el Juzgado, ya que se acordó la retención de la devolución que correspondía a la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2009 por importe de 142.001,53 € y va en contra de lo establecido en tal sentido en el art. 81.7 LGT (hoy 81.8 LGT ), ya que si ya se había decidido por el Juzgado que no procedía la adopción de ninguna medida cautelar no estaba la AEAT legitimada para acordar tal retención. Por otra parte alega que ha trascurrido el plazo máximo de duración de la medida cautelar, previsto en el art. 81.5 LGT (ahora 81.6) ya que, en le momento de redactar la demanda había trascurrido más de un año desde la adopción de la medida cautelar que, según ese precepto, no podrá durar más de seis meses, prorrogables en resolución motivada, lo cual no se ha producido y ha sido ignorado por el TEAR en su Resolución.
La defensa de la Administración General del Estado solicita en la contestación a la demanda la confirmación de la Resolución del TEAR.
SEGUNDO .- Debemos centrarnos en este recurso en determinar si el acuerdo de 28 de enero de 2011 del Delegado Especial de la AEAT por el que se acordó la retención de la devolución del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, por un importe de 142.001,53 €, que había sido reconocida a la entidad actora, es conforme a derecho.
Está acreditado en el expediente administrativo que, en el Auto de fecha 7 de diciembre de 2009, la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid acordó la incoación de Diligencias Previas, número 7266/2009, en relación a una querella que había sido presentada, el 13 de noviembre de 2009, por la Fiscalía de Delitos Económicos, contra la entidad actora y otras entidades, en calidad de Responsable Civil Subsidiario, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido 2004 - 2006, con una responsabilidad civil por importe de 13.399.067,65 €, interesando como una de las medidas cautelares a acordar el embargo de cuantas devoluciones tributarias tuviese pendiente la sociedad, resolviéndose por el Juzgado, en ese Auto, que no procedía 'por el momento' la adopción de medida cautelar alguna.
Consta también en el expediente administrativo un informe de la AEAT en el que puede leerse: 'INFORME SOBRE RETENCIÓN DEVOLUCIONES Y PAGOS ( ART. 81.7 LGT ) Nº ARGOS: A991/2007 (SJR MADRID) Contribuyente: INYPSA INFORMES Y PROYECTOS SA (NIF: A28249977) Concepto en el que aparece como implicado : Responsable civil subsidiario.
Juzgado y número de autos :. Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, Diligencias Previas 7266/2009.
Secreto del sumario (Sí/No): No.
Estado de tramitación del procedimiento: En fase de Instrucción, a la espera de recibir informe de la Audiencia Nacional en relación con la posible acumulación de las presentes diligencias previas a otras tramitadas ante este órgano jurisdiccional.
Recientemente el Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente la acumulación, encontrándose pendiente de resolución por parte de Su Señoría.
Cuantía de la responsabilidad civil: Fraude de Tramas IVA 2004, 2005 y 2006 en el que se encuentran implicadas personas físicas y jurídicas, con cuotas de 3.849.591,77€ (IVA 04), 3.392.970,66 € (IVA 05), 154.460,16€ (IVA 06) perteneciente a la empresa SOCIEDAD ESTATL ESPAÑOLA P4R SA; 2.954.497,60€ (IVA 05) perteneciente a la empresa CCL PENINSULAR SL; 602.990,40 € (IVA05) perteneciente a la empresa INYSPA INFORMES Y PROYECTOS SA; 2.210.191,65 € (IVA 05) Y 234.365,41 € (IVA06) perteneciente a la empresa ANDIKONA 2000 SL.'
TERCERO. - El artículo 81.7 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, de 2003, establecía en el momento en que se dictó el acto impugnado que: ' Además del régimen general de medidas cautelares establecido en éste artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.
Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente' Esta Sala, en Sentencia dictada en el recurso 842/2013 , de esta misma Ponente, se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa, aunque en relación a la retención de la devolución del Impuesto sobre Sociedades de 2008 de la entidad actora, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, debemos de reproducir los argumentos contenidos en su fundamento de derecho tercero: ' El Auto del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de 7 de diciembre de 2009 , que denegó la adopción 'por el momento' de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Fiscal con la interposición de la querella, no impedía, a juicio de esta Sala, que por la AEAT se procediese a la retención de la devolución de la cantidad reconocida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, el 22 de octubre de 2010, a efectos de tratar de asegurar el elevado importe de la responsabilidad civil subsidiaria de la actora en el procedimiento penal en curso, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, tal como constaba en el informe previamente emitido, estando siempre supeditada esa decisión, en todo caso, a lo que el órgano judicial, es decir el Juzgado e Instrucción nº 21, pudiese decidir en relación a esa retención cautelar, tal como regula el art. 81.7 LGT .
De ahí que no se aprecie que por la AEAT se haya vulnerado lo establecido en ese precepto, que la habilitaba para poder efectuar la retención practicada como medida cautelar, sin perjuicio de que el Juzgador podía, con posterioridad, ratificar tal medida o revocarla y que, en consecuencia, proceda la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.' Esas mismas razones deben servir para desestimar el presente recurso.
Por otra parte, si la actora pretende que la medida cautelar, acordada por la AEAT, ha perdido ya vigencia, por haberse agotado el plazo previsto legamente para ello, debe solicitarlo así ante la AEAT, que era la competente para adoptar la medida cautelar, o en todo caso, ante el Juzgado de Instrucción que conoce de la querella, ya que son los facultados para decidir sobre la medida cautelar, sin que esta Sala pueda entrar a conocer respecto de la vigencia del acuerdo impugnado, puesto que ello excedería del alcance de la revisión del acto administrativo impugnado y del examen de la legalidad de su adopción, que es lo realmente controvertido en este recurso.
CUARTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la entidad actora por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ , al ser desestimado el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por INYPSA INFORMES Y PROYECTOS SA, representada por la Procurador Dª Silvia Vázquez Senín, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2014, de reclamación económico administrativa 28/15471/11, confirmando la misma por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
