Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 426/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 58/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 426/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100239

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4186

Núm. Roj: STSJ CV 4186:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000058/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0003089

SENTENCIA Nº 426/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 03 de junio de 2021

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Verónica, representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herráez, contra la Sentencia n.º 1114/2019, de 04/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 378/2019, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 1114/2019, de 04/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 378/2019.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia en cuanto a la desestimación de que se le reconozca el derecho a la carrera profesional, se le reconozca el grado profesional que corresponda y el derecho a la percepción de los haberes devengados con carácgter retroactivo, desde el 01/julio/2014, y se condene a la Administración a las costas en las dos instancias.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25 de mayo de 2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quienexpresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 1114/2019, de 04/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 378/2019.

En el fallo se dice:

'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Verónica, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lucena Herráez y asistido por el Sr. Letrado D. Carlos Morales Ruiz, contra la Resolución del Gerente del Departamento de Salud de Valencia Remigio, de 7 de agosto de 2018, por la que se desestima la solicitud de abono de las diferencias retributivas correspondientes al complemento de la carrera profesional, ANULANDO el acto administrativo impugnado, declarando como situación jurídica individualizada el derecho al abono del complemento de carrera/desarrollo, según el grado que corresponda, desde la fecha de su solicitud inicial, más los intereses.

Sin expresa imposición de costas'

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa en esta alzadaes abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:

'PRIMERO.-La parte actora alega que es personal funcionario interino del cuerpo de farmacéuticos titulares al servicio de la Sanidad Local, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y que es interina de larga duración.

Alega que no existen razones objetivas que justifiquen el no reconocimiento del concepto retributivo reclamado, siendo de aplicación directa la Directiva frente a las previsiones del Derecho Autonómico, por lo que entiende que debe reconocerse lo

solicitado, y reconocerse el grado de la carrera profesional que ha consolidado.

También alega que el reconocimiento del derecho a la carrera horizontal debe tener carácter retroactivo, debiendo abonarse el complemento retributivo de carrera no prescrito.

La parte demandada alega manifestó su disconformidad con la demanda únicamente en lo relativo a la fecha de efectos solicitada, al entender que la misma se ha de producir desde la fecha de la solicitud-

Que en orden a la resolución de la cuestión debatida, conviene comenzar señalando que el TJEU en sentencia de 8 septiembre 2011 tiene establecido que será posible una diferencia de trato entre funcionarios de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas, es decir, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto, elementos que pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social. Por su parte el TSJCV en sentencia reciente n.º 157/2017, de fecha quince de marzo ha señalado que 'el desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatuarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno, la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto excluye de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del artŽculo 28 de la ley 10/2011 de 27 diciembre de Presupuestos de la Generalitat para 2012 en cuanto dispone 'Cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas, estatutario fijo o funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción de los mismos'.

En el mismo sentido la cuestión planteada ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, RC 93/2016, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, número 803/2015.

La administración demandada sostiene que no estamos ante funcionarios interinos de larga duración ya que no ha acreditado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lademandante haya estado de forma ininterrumpida durante los últimos cinco años en el mismo puesto.

Solicitada el 29 de junio de 2018 la inclusión en la carrera, del certificado de servicios previos prestados consta que en la categoría/cuerpo/escala de farmacéutica titular la parte actora ha desempeñado sus servicios por un plazo superior a los 60 meses en la referida categoría,por lo que alcanza los 5 años exigidos por la doctrina constitucional para entender que estamos ante un interino de larga duración, ya que según Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, son interinos de larga duración los funcionarios interinos que llevan más de cinco años ocupando una plaza, es decir, los que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años - Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 30 de junio de 2014, recurso de casación número 1846/2013-.

La parte actora alega a su vez que el reconocimiento del derecho a la carrera horizontal debe tener carácter retroactivo, debiendo abonarse el complemento retributivo de carrera no prescrito.

La citada pretensión procede desestimarla.

El artículo 4 del Decreto 173/2007establece que ' El derecho al acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de trabajo de personal sanitario adscrito a la estructura de Salud Pública de la conselleria de Sanidad. Para hacer efectivo este derecho, el interesado deberá realizar la solicitud formal de inclusión en la carrera profesional, en los términos que recojan las disposiciones de desarrollo de la presente norma'.

Y en su artículo 8 establece que 'Cuando un profesional esté, o crea estar, en condiciones de progresar al grado siguiente de carrera, deberá solicitar voluntariamente la evaluación en los términos regulados en la presente norma , mediante el formulario específico que se publicará con la normativa de desarrollo. La administración deberá resolver en un plazo no superior a 6 meses, transcurrido el cual se entenderá estimada la solicitud. En cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho'.

De los aludidos preceptos se desprende, en consecuencia, que los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho, para lo que es necesario la presentación de la solicitud formal.

Y así lo confirma la Orden 10/2014, de 1 de agosto, de la Consellería de Sanidad, que en su artículo 3 establece expresamente que'En cualquier caso, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que se solicitó, siempre que previamente hubiera transcurrido el periodo de permanencia en el grado anterior'.

Y tampoco se opone al sentido de lo expuesto ni al artículo 39.5 de la Ley 39/2015, ni la doctrina jurisprudencial invocada por la actora, ya que de conformidad con la misma, los derechos que se integran en el marco estatutario nacen, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurren el supuesto de hecho de la misma, que en este caso, como se ha dicho, exige la correspondiente solicitud.

Tampoco cabe estimar la referida pretensión sobre la base de que a los funcionarios de carrera se les esté reconociendo desde el 1 de julio de 2014: en primer lugar porque esta alegación no ha sido probado, desconociéndose las circunstancias concretas de lo alegado; y en segundo lugar porque no cabe reconocer la igualdad en la ilegalidad.

Que a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede concluir haber lugar a la estimación de la demanda en cuanto al reconocimiento del derecho de la parte actora al abono del complemento retributivo de carrera profesional desde el momento de su solicitud, y en función 'del grado que le corresponda', siendo a la Administración a la que correspnde determinar el grado, pues dado que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que regule el sistema o la forma de cómputo de los servicios prestados para la asignación al interino del grado que le corresponda, se considera que esta es una cuestión de exclusiva competencia de la Administración, que deberá esta proceder previamente a su establecimiento -sin perjuicio de la posibilidad de recurrir el acto administrativo que determine el grado-, para lo que se establece un plazo máximo de SEIS MESES, dada la dificultad que cabe presumir derivada del número de posibles afectados, entendiendo el presente pleito finalizado con el dictado de la resolución de reconocimiento y abono del complemento según el grado asignado'.

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

- La denegación del derecho al acceso a la carrera profesional y del grado profesional solicitado así como la limitación de la fecha de los efectos económicos resulta contrariaa Derecho conforme a la normativa y Jurisprudencia que cita (así la STS de 06/marzo/2019). En tanto que la sentencia deniega las peticiones del demandante y adoleciendo la misma de por falta de motivación, se alega que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

- La Generalitat ha reconocido el derecho a la carrera profesional a los funcionarios interinos con carácter retroactivo en el Decreto 211/2018.

- La sentencia perpetúa la discriminación a los funcionarios interinos del Cuerpo de Farmacéuticos titulares al servicio de la Sanidad Local.

- El reconocimiento del derecho a la carrera horizontal es meramente declarativo y no constitutivo: La sala debe estimar el carácter retroactivo del reconocimiento de su derecho.

- Procede la condena en costas de la Administración por actuar de mala fe.

CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. En síntesis señala que la sentencia se acomoda a lo resuelto por esta misma Sala y Sección en relación con el reconocimientodel Derecho al acceso a la carrera profesional y que, en cuanto a la fecha de retroacción, debe confirmarse que sea desde la fecha de la solicitud. Asimismo pide que se confirme el pronunciamiento sobre costas.

QUINTO.-Procede la estimación parcial del presente recurso, tal como hemos resuelto ante sustancialmente análoga situación de hecho y argumentos en liza en la sentencia 224/2021, de 17/marzo (recurso de apelación 932/2018), entre otras.

Así, en primer lugar, debe señalarse que no se advierte defecto de motivación alguno.

Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13):

' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).'

La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la estimación parcial del recurso en relación con todas y cada una de las peticiones del demandante, en coherencia con las premisas que establece, y atendiendo los argumentos expuestos por las partes.

SEXTO.-En segundo lugar y en cuanto a la solicitud de reconocimiento del derecho a la carrera profesional, en efecto, la sentencia apelada se pronuncia de conformidad con la Jurisprudencia recaída hasta la fecha y que recoge la reciente STS 248/2021, de 23/febrero, de la Sección 4ª Roj: STS 611/2021 - ECLI:ES:TS:2021:611:

'QUINTO.- Existencia de doctrina de esta Sala sobre lo esencial de la cuestión sometida a interés casacional en razón de la examinada en STS 18 de febrero de 2020, casación 4099/2017 .

El ATS de 8 de enero de 2018 (recurso 4099/2017 ) precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

i) si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

ii) y si cabe deducir alguna singularidad respecto de la primera cuestión en relación con el personal estatutario de los servicios de salud, conforme a su régimen jurídico específico.

En la STS de 18 de febrero de 2020 , se dijo que la STS dictada en el recurso de casación 2751/17 fallado por STS 8 de marzo de 2019 en su FJ Tercero recuerda las SSTS de 18 de diciembre de 2018 ( recurso de interés casacional 3723/2017), de 25 de febrero de 2019 ( recurso de interés casacional 4336/2017) de 6 de marzo de 2019 ( recurso de interés casacional 2595/2017 ) reproduciendo en su FJ TERCERO por razones de seguridad jurídica y efectiva tutela judicial los argumentos desarrollados en ésta última, lo que también hace la STS 29 de octubre de 2019, (recurso de casación 2237/17 ).

' QUINTO.- El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.

Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.

Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación n.º 1805 y 4336/2017, deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público 'los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional' y que la carrera profesional es 'el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' y que la carrera profesional horizontal consiste 'en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'. Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño', si bien se podrían incluir también 'otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas 'determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto'.

Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.

En particular, manifestamos:

'En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009 ), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.

Además, para reafirmar la conclusión indicada, recogimos la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.

En concreto, subrayábamos que el Tribunal de Justicia, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores -- auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada-- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma, según resume nuestra sentencia n.º 1796/2018 :

'1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.

También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:

'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.

Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.

SEXTO.- El juicio de la Sala. La estimación de los recursos de casación y contencioso-administrativo.

A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede, por las razones expuestas, declarar:

(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.

(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

.../..'

En la STS de 18 de febrero de 2020 , la segunda pregunta se refiere a si existe singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud.

Se dijo que este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/17 ) 21 febrero de 2019 (recurso de casación 1805/17 ) y 25 de febrero de 2019 (recurso de casación 4336/17 ) en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos al personal estatutario de los servicios de salud. El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido ya expresado.

Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019 (recurso de casación 2595/2017 ) que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (recurso de casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.'

No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud, como es el caso del SERMAS aunque la pregunta no lo recoja.

SEXTO.- La anterior doctrina en el caso de autos.

Tal como hemos reflejado nada consta en la pretensión de la recurrente en su escrito de interposición sobre los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia de apelación distintos de los relativos al reconocimiento de su derecho a la carrera profesional horizontal y al complemento de carrera. La concreta identificación efectuada por el auto de admisión del extremo en que se aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no impedía a la recurrente haber argumentado también sobre las otras cuestiones.

En consecuencia, tal como ha dicho este Tribunal en su reciente Sentencia de 17 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4641/2018 ), hay que entender circunscrito el litigio a las pretensiones relativas al derecho a la carrera profesional horizontal y al complemento de carrera.

También aquí, como en el recurso de casación 4641/2018, el Letrado de la Comunidad de Madrid trae a colación una sentencia distinta de la recurrida, dictada en un asunto sobre cuya identidad con el que nos ocupa no ofrece ninguna explicación y, además, atribuye a la recurrente un proceder que, claramente, no es el suyo y a la sentencia impugnada manifestaciones que no hace.

La recurrente Sra. Elvira ha reclamado desde el primer momento su derecho a la carrera profesional horizontal y a las retribuciones correspondientes, y nada dice la sentencia de apelación sobre la suspensión de los reconocimientos de niveles y grados, ni sobre la falta de cuantificación de lo pedido, ni tampoco indica que la recurrente no lo hubiera solicitado una vez levantada la suspensión. Puede que eso lo diga la esgrimida sentencia de 23 de mayo de 2019 (apelación n.º 104/2018 ) pero no lo dice la que es objeto de este recurso de casación ni tampoco hace referencia a ello la resolución administrativa.

Al igual que se dijo en la STS de 17 de noviembre de 2020 , lo más importante es que el escrito de oposición viene a reconocer que la recurrente tiene razón, que le asiste el derecho a la carrera profesional horizontal. Y, efectivamente, así es, de manera que, justo para cumplir la función nomofiláctica propia del recurso de casación, debemos afirmarlo de nuevo y anular la sentencia de la Sala de Madrid, que no lo ha apreciado, estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de instancia que tampoco lo tuvo en cuenta, así como estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución de la Viceconsejería de Sanidad impugnada en la instancia, que no respetó el derecho de la recurrente Sra. Elvira a la carrera profesional y al complemento retributivo correspondiente.

En efecto, como recuerda la reciente Sentencia de 17 de noviembre de 2020 , ya hemos afirmado en las sentencias más arriba identificadas, que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce.

Llegados a este punto, solamente queda por decir que no haber cuantificado la cantidad procedente a que ascenderían las retribuciones a percibir por la recurrente no impide el reconocimiento de su derecho a la carrera profesional horizontal y al complemento de carrera porque se traducen en magnitudes determinables en ejecución de sentencia. Y tampoco es óbice la suspensión temporal del proceso de reconocimiento de niveles y grados porque afecta a la efectividad igualmente temporal del derecho. Además, aparte de que nada de eso dijera la resolución de la Viceconsejería de Sanidad que inadmitió la reclamación presentada en su día por la recurrente, es evidente que con la reclamación estaba pidiéndolo.

En definitiva, se impone, según hemos anticipado, la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada, la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, así como el reconocimiento a la Sra. Elvira del derecho a la carrera profesional horizontal y al complemento de carrera en los términos que deberán establecerse en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Si bien ya se ha anticipado en el fundamento quinto al plasmar la STS de 18 de febrero de 2020 , reiteramos que la respuesta que hemos de dar a la cuestión que nos sometió el auto de admisión es la de que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable.'

Por tanto, el reconocimiento que se declara en la sentencia apelada al ' derecho al abono del complemento de carrera/desarrollo, según el grado que corresponda'resulta coherente con la doctrina expuesta, pues se reconoce el derecho a los efectos meramente retributivos, una vez constatadaspor la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.

SÉPTIMO.-En cuanto a la fecha de reconocimiento de efectos, la sentencia de esta Sala y Sección 72/2021, de 03/febrero, ha razonado lo siguiente:

'TERCERO.- Analizaremos pues la fecha de efectos económicos que corresponde reconocer a los ahora apelantes, si desde la fecha de su solicitud tal y como establece la sentencia apelada, o por el contrario como postulan los apelantes desde el 1/julio/14, al ser la fecha en que fue posible el encuadramiento en la carrera profesional.

Tiene razón la administración cuando afirma que el Decreto 211/2018, del Consell, no es aplicable al personal sanitario gestionado por la Conselleria de Sanitat.

Pues bien, en cualquier caso y como regla general, los efectos económicos se reconocerán desde el día en que sea efectivo el derecho, y así se establece en el art 9 del Decreto 66/2006, de 12 de mayo del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, disposición a la que aluden las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia ,norma jerárquicamente superior a la Orden 10/2014, de 1 de agosto de la Conselleria de Sanitat, por tanto los efectos económicos vienen ligados no a la fecha de la solicitud, sino a la fecha en que es efectivo el derecho, situación que solo se podría ver afectada por la prescripción, o por la Disposición Adicional Vigésimo novena de la ley 6/13, de 26 de diciembre de presupuestos de la Generalitat Valenciana, que estableció que los efectos económicos del reconocimiento de la progresión de grado profesional habrán de contarse a partir del 1/julio/14.

En su consecuencia, procede estimar la apelación y reconocer su derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir en concepto de carrera profesional desde que fuera efectivo su derecho limitado en todo caso a partir del uno de julio de 2014.'

A la misma conclusión hemos de llegar en el presente asunto.

OCTAVO.-En lo que respectaa las costas de primera instancia, es claro que se produjo una estimación parcial de la demanda, estimación parcial que con lo resuelto en esta alzada se confirma, aunque se estime en parte la apelación; sobre esa base, no se advierte justificación para modificar el criterio sobre costas aplicado en primera instancia.

En cuanto a las de esta alzada, al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante la estimación parcial de la apelación,procede no imponerlas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por nterpuesto por DÑA. Verónica contra la Sentencia n.º 1114/2019, de 04/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 378/2019, sentencia que revocamos parcialmente en el solo extremo que reconoce el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de la solicitud y se reconoce en favor del demandante el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir en concepto de carrera profesional desde que fuera efectivo suderecho limitado a los últimos cuatro años anteriores a la reclamación en todo caso a partir del uno de julio de 2014.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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