Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 426/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 36/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 426/2021

Núm. Cendoj: 28079330022021100363

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7629

Núm. Roj: STSJ M 7629:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0000934

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2020

SENTENCIA NÚMERO 426

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 9 de Julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 36/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL contra la Resolución dictada el 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se denegaba la marca SUPERLIGA RFEF para productos y servicios de las clases 28, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la Real Federación Española de Fútbol, representada por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero y defendida por el Letrado Don Pablo Cazorla González-Serrano.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 2019 la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución por medio de la cual procedía a estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se denegaba el registro de la marca SUPERLIGA RFEF para clases y servicios de las clases 28, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional.

En dicha resolución se anula la resolución recurrida y se acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41, manteniendo la denegación en las clases 28 y 38.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, solicitando la denegación total de la marca española 'SUPERLIGA RFEF' en las clases 28, 38 y 41 a nombre de la Real Federación Española de Fútbol.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación.

CUARTO.- La Real Federación Española de Fútbol procedió a contestar la demanda y a solicitar su desestimación.

QUINTO.- Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio de 2021, lo que así ha tenido lugar.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se procede a estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se deniega el registro de la marca SUPERLIGA RFEF para clases y servicios de las clases 28, 38 y 41 del Nomenclátor Internacional.

En dicha resolución se anula la resolución recurrida y se acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41, manteniendo la denegación en las clases 28 y 38.

En la primera resolución de 12 de agosto de 2019 se tuvo en cuenta la oposición de las marcas nacionales LA LIGA y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y de la europea LA LIGA, por semejanza fonético- denominativa, semejanza aplicativa y acreditar suficientemente el carácter renombrado en España de dicho signo, pudiendo inducir a confusión en el mercado por existir riesgo de asociación en relación a su origen empresarial, apreciándose que pudiera existir un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o del renombre de dicho signo anterior. Se añadía, no obstante, que no se tenía en cuenta la oposición basada en el artículo 5.1, letras B) (se aprecia distintividad suficiente en el signo solicitado), C) (el signo no está compuesto exclusivamente por elementos descriptivos, siendo la suma de LIGA y el acrónimo RFEF).

Sin embargo, la resolución que estima el recurso de alzada considera, en síntesis, lo siguiente:

En primer lugar, considera que debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son las siguientes: las marcas oponentes LA LIGA, LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL y de la europea LA LIGA frente a la marca denominativa solicitada 'SUPERLIGA RFEF'.

Así, analizando los elementos denominativos de ambos signos se puede afirmar que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos, puesto que hay que partir de la consideración de que el término 'Liga' es descriptivo en relación con los servicios solicitados en la clase 41 y por tanto carece de capacidad distintiva en relación con esos servicios. Una de las acepciones que da la RAE en su diccionario del término 'Liga' es 'Competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás'. El propio oponente en sus alegaciones manifiesta que la familia de marcas oponentes se caracteriza por ser 'La Liga' y en el signo solicitado no sólo no está presente el artículo determinante, sino que también figura el acrónimo 'RFEF'.

Añade que sin embargo, el término 'Liga' no es descriptivo ni genérico en relación con los productos solicitados en la clase 28 ni los servicios de la clase 38, en relación a los cuales es plenamente distintivo. Este hecho hace que en relación a estas clases se llegue a la conclusión contraria, es decir, que los signos son similares, al no poderse excluir el término 'Liga' en el análisis comparativo de los signos en relación con estas clases.

Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado es meramente denominativo, por lo que no aporta elementos gráficos distintivos.

En cuanto a la relación aplicativa, los signos prioritarios están registrados, entre otros, para productos y servicios de las clases 28, 38 y 41, mientras que la nueva marca se solicita para proteger en esas clases 'JUEGOS Y JUGUETES; APARATOS DE VIDEOJUEGOS; ARTÍCULOS DE GIMNASIA Y DEPORTE'; 'TELECOMUNICACIONES' y 'EDUCACIÓN; FORMACIÓN; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES'. Existen, por lo tanto, semejanzas aplicativas en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos.

Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los elementos denominativos de los signos anteriormente examinados en relación con los servicios de la clase 41 por el carácter descriptivo del término 'Liga' en relación a los mismos, y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores respecto de la clase 41. Sin embargo, ese riesgo de confusión sí que se producirá en relación con los productos solicitados en la clase 28 y los servicios de la clase 38.

Por consiguiente, la resolución de la alzada acuerda la estimación parcial del recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y acuerda la concesión del registro solicitado en la clase 41 y mantiene la denegación en las clases 28 y 38.

SEGUNDO.-En la demanda rectora de esta Litis la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL solicita que se decrete la denegación total de la marca española 'SUPERLIGA RFEF' en las clases 28, 38 y 41 a nombre de la Real Federación Española de Fútbol. Como argumentos a favor de su pretensión, invoca los siguientes:

-la incursión de la marca española 'SUPERLIGA RFEF' en la prohibición de registro del artículo 5.1.b), c), d) y f) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre.

Así, considera que la solicitud impugnada se encuentra constituida únicamente por elementos denominativos en su totalidad genéricos y carentes de toda fuerza o capacidad distintiva. Así, el término SUPER es un adjetivo definido por la RAE como preeminencia o excelencia; LIGA es un término genérico también definido por la RAE como 'competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás'; y REF es un acrónimo, un conjunto de siglas las cuales por si mismas son totalmente desconocidas por el consumidor medio.

-la incursión de la marca en la prohibición de registro del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas. Se trata de denominaciones prácticamente idénticas, ya que el término distintivo, el único en que el consumidor medio fijará su atención será LIGA, ya que es el vocablo que da sentido a la denominación. Además, existe absoluta identidad aplicativa.

-la incursión de la marca en la prohibición de registro del artículo 8.1 de la Ley de Marcas.

El Ilustre Foro de Marcas renombradas españolas ha otorgado a la marca 'LA LIGA' un certificado que determina fehacientemente que reúne todas las características para ser considerada como una marca notoria y renombrada. Del mismo modo, el Informe anual de marcas elaborado por Brand Finance en el pasado mes de abril de 2019 expone que la marca LA LIGA se sitúa entre las diez marcas más valiosas y más fuertes de España. Hace referencia también al estudio Meaningful Brands 2019, erigiéndose la marca LA LIGA en el top 5 de las más relevantes de España. Alude de igual manera a canales de televisión, anuncios y redes sociales.

Considera que ha conseguido dotarse de distintividad y renombre mediante el uso efectivo y prolongado en el tiempo de numerosas marcas que ostenta bajo su titularidad, destinadas primordialmente a la protección registral del término LA LIGA.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda considerando, en esencia, que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas respecto de la clase 41, por existir entre los signos enfrentados suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

Por su parte, la Real Federación española de Fútbol solicita la desestimación de la demanda, con todos los demás pronunciamientos legales que de ello se deriven.

Alega que resultan inaplicables las prohibiciones absolutas del artículo 5.1 letras B), C), D) y F) de la Ley de Marcas.

El carácter distintivo de la marca pretendida se basa en la unión de los términos descriptivos SUPER y LIGA junto con el acrónimo RFEF.

Tampoco se dan las premisas establecidas en los artículos 5 c) y d) de la Ley de Marcas, pues de ninguna manera nos encontramos ante un signo que se componga exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios (el signo no está compuesto exclusivamente por elementos descriptivos, siendo la suma de 'LIGA' y el acrónimo 'RFEF') ni que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres legales y constantes del comercio (tampoco está compuesto exclusivamente por signos habituales).

Tampoco nos encontramos ante un signo contrario a la ley, pues la marca solicitada no incumple ningún mandato de la Ley del Deporte, en relación con la constitución y funcionamiento de las ligas profesionales.

El termino liga es descriptivo y por tanto carece de capacidad distintiva en relación con los servicios prestados.

No nos encontramos ante una marca renombrada, pues al incorporar el acrónimo RFEF, la marca SUPERLIGA RFEF no conlleva un aprovechamiento indebido de la marca LA LIGA. Para el caso del pretendido carácter renombrado de la marca LALIGA, para el caso de que dicha circunstancia fáctica quedase acreditada, no puede sostenerse que dicho renombre se extienda y alcance al término genérico liga, constituyendo sobre el mismo un monopolio o exclusividad que impida que forme parte de otros signos distintivos complejos suficientemente diferenciados, como es el signo registrado por esta representación.

TERCERO.- Expuestas ya la resolución impugnada, los antecedentes del caso y las posiciones de las partes, el análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor:

'Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular'.

Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.

Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta, el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fin de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean 'notoriamente conocidas' en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas, STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].

Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

CUARTO.- Por consiguiente, dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.

Desde la primera de las perspectivas enunciadas, es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.

Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta '(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares', por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas, SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002 ) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004 )].

QUINTO.- Considera la parte recurrente, en primer lugar, que concurren las prohibiciones absolutas previstas en el artículo 5 de la Ley de Marcas, en sus apartados b), c), d) y f). Así, dicho precepto establece que no podrán registrarse como marca los signos siguientes:

b) Los que carezcan de carácter distintivo.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.

d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Pues bien, en lo que se refiere a las prohibiciones contenidas en las letras b), c) y d) del artículo 5 de la Ley de Marcas, no podemos considerar que la marca solicitada, SUPERLIGA RFEF, consista únicamente en términos descriptivos, carentes de distintividad (genéricos), sin ningún otro elemento, forma o denominación que permita al público consumidor identificar dicho signo con un a concreta procedencia empresarial, pues junto con la palabra LIGA, aparece el adjetivo SUPER, pero lo que es más importante, el acrónimo RFEF, que, frente a lo que manifiesta la recurrente, sí es conocido para el público y consumidor de tipo medio, y además, sirve para identificar precisamente a quien pretende el registro marcario, la Real Federación Española de Fútbol.

Por su parte, y en relación con la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2010 (recurso 5297/2009), ha considerado que la razón de ser de dicha prohibición, en relación con los artículos 4.1 y 5.3 de la Ley de Marcas, 'es impedir que accedan al registro como marcas aquellos signos o conjunción de varios signos que, intrínsecamente, carezcan del presupuesto de distintividad que permita distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de las demás competidoras, con la finalidad de garantizar que las expresiones o gráficos que describen las propiedades o las características de los productos o servicios estén a la libre disposición de todos los empresarios que operan en el correspondiente sector, impidiendo que puedan ser monopolizadas en exclusiva por un solo empresario en perjuicio de los demás, lo que se justifica en que no tiene propiamente una función identificadora del origen o procedencia empresarial, en cuanto no permiten al consumidor reconocer el origen del producto o del servicio designado por la marca'.

En el presente supuesto, como ya hemos afirmado, no consideramos que se impida distinguir en el mercado los productos y servicios de la empresa de las demás competidoras, aquí constituidas por las oponentes, jugando el acrónimo RFEF un papel destacado y fundamental. Consideramos por ello que el signo solicitado goza de capacidad distintiva propia, ya que tiene la suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen empresarial de los productos reivindicados. Y por ello también podemos afirmar que la marca no se compone exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios, ni tampoco que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. En cualquier caso, y junto con estas consideraciones, no podemos dejar de señalar lo paradójico y contradictorio que resulta que la parte recurrente invoque tales prohibiciones de carácter absoluto, pues si se dieran en el caso presente, también se darían, al menos, en una de las marcas que ella misma tiene registradas, LA LIGA.

En cuanto a la prohibición absoluta contenida en la letra f) del artículo 5 ('Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres'), considera la recurrente que la marca solicitada es contraria al artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, precepto que dispone:

'1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.

2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.

4. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo'.

Pues bien, pese a las afirmaciones del recurrente, no consideramos que la marca solicitada incumpla este precepto de la Ley del Deporte, en relación con la constitución y funcionamiento de las ligas profesionales. Del precepto no se deriva un derecho absoluto de la Liga Nacional de Fútbol Profesional para monopolizar en exclusiva el término 'liga' en el ámbito marcario.

SEXTO.-Llegados a este punto, debemos abordar ahora si concurre la prohibición relativa contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de marcas, como sostiene la recurrente. Y la respuesta que concluimos es necesariamente negativa.

Así, si bien desde el punto de vista conceptual los signos en comparación evocan ideas semejantes, centrándose en la naturaleza de los servicios ofrecidos, a los que se hace genérica referencia con el sustantivo 'LIGA' (que, conforme a definición de Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no es en su acepción deportiva sino una 'competición en que cada uno de los equipos inscritos ha de jugar contra todos los demás'), es preciso tener en cuenta que denominativa y fonéticamente se trata de vocablos diferentes, pues en la que pretende acceder al registro, impugnada por la recurrente, se añade el adjetivo Super y el acrónimo RFEF, lo que sin duda le dota de distintividad y carácter diferenciador, excluyéndose el riesgo de confusión.

Como esta Sala y Sección ya ha declarado en la reciente sentencia de 30/06/2020 (recurso 1018/2018), 'al conformarse el elemento denominativo de las marcas que reivindica como prioritarias la recurrente, en el componente principal o dotado de especial eficacia diferenciada, de un sustantivo común como principal distintivo ('LIGA'), lo que no puede suponer el registro de una marca de las expresadas circunstancias es que el vocablo en cuestión sea objeto de apropiación exclusiva en lo sucesivo, impidiendo que forme parte de otro signo distintivo, debiendo concluirse en la compatibilidad con los signos prioritarios de aquellas nuevas marcas que lo incorporen, siempre que el nuevo signo venga acompañado de otros componentes que lo doten de fuerza distintiva', como es, en nuestro caso, el adjetivo SUPER y el acrónimo RFEF.

En tal sentido, la STS de 24 de septiembre de 2018 (casación 5395/2017) recuerda que no cabe entender que existe un uso que modifique el comportamiento económico del consumidor cuando '(...) lo que existe es un uso de la marca con términos altamente descriptivos que tienen que ser necesariamente usados de manera muy similar por cualquier competidor si quiere competir en el mercado'.

Por ello, los respectivos conjuntos son denominativa y fonéticamente distintos. Así, a pesar de la coincidencia de ámbitos aplicativos, dadas las diferencias concurrentes a que hemos hecho mención no estimamos que la coexistencia de ambas marcas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos que, respectivamente, distinguen.

SÉPTIMO.-Considera la recurrente, de igual modo, que concurre notoriedad y renombre de la marca LA LIGA y de la familia de marcas titularidad de La Liga Nacional de Fútbol Profesional, por lo que entraría en juego el artículo 8.1 de la Ley de Marcas.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 8.1 de la Ley de Marcas , según el cual: ' No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores'.

En definitiva, conforme a esta previsión legal, tal como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, rec. 3712/2015 , ' las marcas notorias o renombradas prioritarias gozarán de una protección reforzada frente a las marcas similares que pretendan acceder al registro aunque los productos o servicios de la marca solicitante no sean similares a los protegidos por las primeras. De modo que, en el caso de entenderse que nos encontramos ante una marca notoria o renombrada, no puede fundarse la compatibilidad de la marca solicitante con una marca notoria prioritaria, tal y como afirma la sentencia de instancia, la circunstancia de que los ámbitos aplicativos de los productos o servicios que amparen ambas no resulten coincidentes'.

En este sentido, podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018, rec. 5395/2017, según la cual:

'QUINTO.- La decisión del recurso.

1. En la protección de toda marca registrada conforme al artículo 6 LM se parte de la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Por el contrario en la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la identidad o similitud entre los signos, no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión.

Así el artículo 8.1 LM establece que 'No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores'.

2.Sobre el riesgo de vinculación con las marcas notorias cabe acudir a la reciente sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2018 -recurso de casación núm. 1153/2016 - sobre la marca 'Cerveza Estrella de Madrid' a la que se oponían - también del sector de la comercialización de cervezas- las titulares de 'Estrella Galicia 'o 'Estrella Madrid', en la que se razona:

'La discrepancia surge por cuanto la sentencia impugnada entiende que es necesario que exista un riesgo de confusión o asociación entre la marca solicitante y la opuesta. Por el contrario, las empresas recurrentes consideran que no era necesario apreciar una similitud tal que determinase un riesgo de confusión entre las marcas notorias y la solicitante sino que bastaba un grado de similitud que, pese a ser ligero, fuese suficiente para que el público estableciese un vínculo entre los distintivos que permitiese aprovecharse indebidamente de la reputación de las marcas notorias inscritas.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo -en tal sentido STS, de 21 de julio de 2015 (rec.3082/2013 ) entre otras-que las marcas notorias tienen una protección reforzada en dos aspectos: por un lado, el criterio sobre el riesgo de confusión y asociación con los signos notorios ha de ser más riguroso, puesto que el amplio conocimiento de las marcas notorias por parte del público consumidor puede hacer que signos relativamente diferentes sean sin embargo confundidos o asociados con ellos, precisamente por su amplia difusión y conocimiento; por otro lado y como consecuencia de lo anterior, la marca notoria recibe su protección más allá del estricto ámbito comercial al que pertenece - tanto más allá cuanto más notorio-, hasta llegar a una protección general en el caso de las marcas renombradas.

Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados.

En tal sentido la STJUE de 22 de septiembre de 2011 (Asunto C-323/09 ) afirma que "[...] en lo tocante al alcance de la protección conferida a los titulares de marcas de renombre, del tenor de las citadas disposiciones se desprende que los titulares de esas marcas están facultados para prohibir el uso por terceros, en el tráfico económico, de signos idénticos o similares a éstos, sin su consentimiento y sin justa causa, cuando ese uso se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de las mencionadas marcas o menoscabe su carácter distintivo o su notoriedad.

[...] El ejercicio de ese derecho por el titular de la marca de renombre no exige que exista riesgo de confusión entre el público pertinente ( sentencias antes citadas Adidas-Salomon y Adidas Benelux, apartado 31 , y de 18 de junio de 2009 , L'Oréal y otros, apartado 36). Por otra parte, en la medida en que los artículos 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 (EDL 1988/13839 ) y 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 (EDL 1993/19181 ) determinan que la marca controvertida y el signo utilizado por el tercero deben presentar un cierto grado de similitud [...]",

Por ello, ya en la STS de 19 de diciembre de 2008 (rec. 5602/2006 ) se afirmaba que "La interpretación según la cual, si no existe riesgo de confusión o asociación entre los signos no cabe hablar de aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, ha sido matizada no sólo por esta Sala sino también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en las sentencias dictadas en los Asuntos C-408/01 -ADIDAS- y C-375/97 -GENERAL MOTORS CORPORATION/YPLON, S.A.-, en relación con las marcas renombradas, pero en una doctrina trasladable dentro de su ámbito a la marca notoria, considera que no es exigible que el consumidor confunda o asocie las marcas para apreciar dicho aprovechamiento, sino que considera suficiente que el consumidor establezca un vínculo entre el signo y la marca, siempre que la conozca una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella".

Y en dicha sentencia se concluía "[...] Es decir, la protección reforzada de la marca notoria actúa no sólo cuando existe riesgo de confusión o de asociación sino también en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla".

Ello implica que también cuando la confrontación se produce con marcas notorias se precisa que el distintivo que se pretende inscribir evoque o recuerde al que se viene utilizando por éstas últimas, pues en caso contrario no existiría ese riesgo de asociación o vinculación entre la marca cuya inscripción se solicita y el origen empresarial de la marca notoria. Y en ese sentido debe entenderse lo afirmado en la STS nº 1658/2016, de 6 de julio de 2016 (rec. 3712/2015 ) al señalar "En efecto, una cosa es que dicho riesgo haya de ser apreciado con tanto más rigor cuanto más conocida sea la marca prioritaria, y otra que no sea preciso dicho riesgo para protegerla, lo que carecería de sentido. Así, la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección"'.

3.La sentencia del TJUE de 27 de noviembre de 2008 (asunto C-252/07 Intel) citada por las partes señala los factores a tener en cuenta para determinar si existe o no un vínculo:

'41. La existencia de un vínculo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso (véanse, en relación con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, las sentencias antes citadas Adidas-Salomon y Adidas Benelux, apartado 30, así como adidas y adidas Benelux, apartado 42).

42. Entre tales factores cabe citar:

- el grado de similitud entre las marcas en conflicto;

- la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;

- la intensidad del renombre de la marca anterior;

- la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso;

- la existencia de un riesgo de confusión por parte del público'.

4.Es cierto que existe parecido entre los signos en conflicto 'Sueldo de tu vida' y la marca prioritaria oponente 'Un sueldo para toda la vida'. Sin embargo este parecido no es en sí mismo suficiente para justificar la denegación de esta marca en las clases no relacionadas con la 35, es decir no es suficiente para activar la aplicación del artículo 8.1. Es además necesario un vínculo o conexión como requiere dicho precepto.

Aquí no cabe entender que existe un uso que modifique el comportamiento económico del consumidor, sino que lo que existe es un uso de una marca con términos altamente descriptivos que tienen que ser necesariamente usados de manera muy similar por cualquier competidor si quiere poder competir en el mercado.

La infracción del artículo 8.1 requiere, no necesariamente un riesgo de confusión, pero sí que exista un parecido objetivo entre los signos y además una conexión o vínculo. Y que la existencia de este vínculo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, y que son los que recoge el párrafo 42 de la STJUE que se acaba de citar.

5.En la citada sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2018 -recurso de casación núm. 1153/2016 - se destaca: 'Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados', y añade: 'la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección'.

Para que sea de aplicación el artículo 8 LM , no es necesario que exista un riesgo de confusión, entendiendo por riesgo de confusión la posibilidad de que el público consumidor tome una marca por otra, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la marca neófita tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria.

6.Cuando la sentencia de instancia señala que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos, lo que está diciendo es que entre los signos comparados no se produce ese necesario 'vínculo', al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria para que entre a operar el artículo 8 LM .

La sentencia de instancia cuando habla de riesgo de confusión no se refiere a la posibilidad de que una marca sea tomada por otra (riesgo de confusión exigido por el artículo 6.1 LM ), sino a la posibilidad de que los signos puedan ser asociados, es decir, vinculados respecto a su origen empresarial, que exista entre los signos el vínculo al que hace alusión la jurisprudencia Europea y la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo citadas por la recurrente o la conexión entre los productos o servicios amparados por la marca de nueva solicitud y el titular de la marca prioritaria y notoria a la que hace referencia el artículo 8.1 LM .

La propia sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de febrero de 2017 , reseña que 'el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vinculo' y añade: 'Es decir, la confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico (en particular, concesión de licencias) que autorizan su uso'.

Así, existe un vínculo entre los signos cuando el consumidor los asocia respeto a su origen empresarial.

El vínculo exigido para la aplicación del artículo 8.1 LM , es el riesgo de asociación respecto al origen empresarial que la sentencia de instancia reconoce como inexistente en el caso de las marcas implicadas.

7.Para apreciar la existencia o no de este vínculo se ha de atender entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público consumidor. Aun cuando para apreciar la concurrencia del artículo 8 LM no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b) de la Ley, si se requiere examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria y que la protección de las marcas notorias no es absoluta, sino que se sigue exigiendo, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión.

Aquí entendemos que no cabe apreciar que con respecto a los productos y servicios que con la misma se amparan en las clases 16 y 41, su registro pueda implicar un aprovechamiento de la notoriedad o distintividad de la marca oponente. Parece evidente, respecto a los campos reseñados (juego uno, y productos alimenticios, otro), que nada puede hacer pensar que se trate de productos procedentes de un mismo origen empresarial o de empresas vinculadas, con aprovechamiento de su reputación. En este sentido y, a sensu contrario, la tantas veces citada sentencia de 26 de febrero de 2018 .

8.Acudiendo de nuevo a la sentencia de la Sala Primera de 2 de junio de 2017 'para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad', lo que no ha resultado acreditado.

9.La marca 'Un sueldo para toda la vida' es una marca que, recoge la sentencia recurrida, ha sido reconocida como notoria, pero no puede considerarse como renombrada y, reiteramos, no ha quedado tampoco acreditado que por parte de la ONCE haya existido aprovechamiento de su reputación o menoscabo de la notoriedad o distintividad. En este sentido la citada sentencia de la Sala Primera de 2 de febrero de 2017 concluía: 'No cabe olvidar que las marcas de la recurrente son notorias, pero no renombradas, y no se ha declarado acreditado que por parte de la demandada haya existido aprovechamiento de su reputación, ni que la marca de la demandada haya menoscabado la mencionada notoriedad, ni su prestigio, ni la distintividad de tales marcas'.

Procede, en consecuencia, rechazar el recurso de casación.'

En definitiva, recapitulando ya modo de resumen podemos afirmar: (i) En la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la identidad o similitud entre los signos, pero no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión; (ii) La protección reforzada de la marca notoria actúa no sólo cuando existe riesgo de confusión o de asociación sino también en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla; y (iii) La existencia de un vínculo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso. Entre tales factores cabe citar: el grado de similitud entre las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso; o la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.

Pues bien, en el presente supuesto, y de acuerdo con esta jurisprudencia, no consideramos que exista una identidad o similitud entre los signos que indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y que evoque en el consumidor medio un vínculo, jurídico o económico, entre las marcas, pues, en efecto, al incorporarse el acrónimo RFEF, la marca SUPERLIGA RFEF no conlleva un aprovechamiento indebido de la marca LA LIGA, inscrita a nombre de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. El consumidor medio de eventos deportivos puede diferenciar claramente las competiciones deportivas que quedan amparadas por la marca impugnada de las que son organizadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO.-La desestimación íntegra del presente recurso determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil quinientos euros (1.500 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos a favor de cada uno de los codemandados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de diciembre de 2019 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Imponer a la recurrente las costas procesales, con el límite máximo establecido en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0036-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0036-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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