Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 426/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 265/2021 de 18 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 426/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100423
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12329
Núm. Roj: STSJ M 12329:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0015560
Procedimiento Ordinario 265/2021
Demandante:ADIF - ALTA VELOCIDADD
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
CARITAS DIOCESANA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 426/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós
Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 265/2021 y acumulado nº 391/2021promovidos ante este Tribunal por D. José Carlos Naharro Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre de CARITAS DIOCESANA DE MADRID, con la asistencia Letrada de D. Gabriel Soria Martínez, y por Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ADIF - ALTA VELOCIDAD, con la asistencia Letrada de Doña María Sánchez Barral, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de abril de 2021, que desestima recurso de reposición contra el Acuerdo del mismo Jurado de fecha 10 de marzo de 2021, que fija el justiprecio de la finca nº 28.0796-0320,afectada por el 'Proyecto de Modificación del Proyecto de Construcción de Plataforma para la ampliación de dos a cuatro vías en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramo: Pedro Bosch- Getafe', en el término municipal de Madrid.
Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en representación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso 265/2021 y acumulado posteriormente al mismo el recurso 391/2021, en cuanto que tenían por objeto la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran su correspondiente demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en que postulan en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.
SEGUNDO. -Dado traslado de las demandas a la parte demandada, presentó contestación oponiéndose a las mismas y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria de los recursos, con imposición de costas a las partes actoras.
TERCERO. -Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO. -Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en escritos en que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO. -En fecha 11 de octubre de 2022 se ha celebrado el acto de votación y fallo de estos recursos, quedando los mismos conclusos para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de abril de 2021, que desestima recurso de reposición contra el Acuerdo del mismo Jurado de fecha 10 de marzo de 2021, que fija el justiprecio de la finca nº 28.0796-0320, afectada por el ' Proyecto de Modificación del Proyecto de Construcción de Plataforma para la ampliación de dos a cuatro vías en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramo: Pedro Bosch-Getafe', en el término municipal de Madrid, siendo Beneficiaria de la expropiación ADIF y expropiado Caritas Diocesana de Madrid.
En la resolución de fecha 10 de marzo de 2021 el Jurado fijó el justiprecio de la finca anteriormente mencionada en la cantidad de 1.903.553,94€incluido el premio de afección, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto fueran aplicables.
Se recogían los siguientes conceptos indemnizables: 9.071 m2de expropiación del suelo en pleno dominio; 1.184 m2de servidumbre y 8.455 m2ocupados temporalmente.
Consta en la resolución recurrida que con fecha 17 de octubre de 2017se procede al levantamiento del Acta complementaria a la Ocupaciónde la finca D-28.0796-0320, con referencia catastral 3366602-VK4636E-0001-XS, situada en la APE- 17.04 MANZANARES SUR TRAMO 2 de Madrid capital, a caballo de los distritos de Vallecas y Villaverde. Esta finca se crea como consecuencia del recurso contencioso administrativo 443/2016 interpuesto por Caritas Diocesanas de Madrid al reclamar que parte de las parcelas D-28.0796-0112 y D-28.0796-0113 eran de su titularidad y se recogían en losexpedientes de expropiación 209ADIF0904, 213ADIF0904 y 255ADIF1204 iniciados en el año 2009. Las afectaciones se unifican en la nueva finca D-28.0796-0320.
Con fecha 18 de enero de 2018, en la hoja de aprecio de la Administración, realizada por VALTECNIC S.A. y validada por SEGIPSA, se valora el suelo considerándolo suelo rural.Establece un valor unitario de suelo de 11,97 €/m2. La indemnización por ocupación temporal en 1.499,92 € por año y la servidumbre en 5,985 €/m2. Premio de afección del 5% sobre la expropiación y servidumbre. Aplicando estos valores a las superficies afectadas resulta un justiprecio de 124.455,47 €.
Con fecha 6 de octubre de 2018 el expropiado rechaza la hoja de aprecio de la Administración.
Por todo ello, se procede a la fijación del justiprecio de los terrenos expropiados por el JPEF, estando referidos los valores, al haberse tramitado el expediente por el procedimiento de urgencia, al momento en que se produce el levantamiento del Acta Complementaria, 17 de octubre de 2017.
La finca D-28.0796-0320 se sitúa dentro de la parcela catastral 3366602-VK4636E-0001XS, parcela discontinua a ambos lados de la vía ferroviaria con una superficie catastral de 35.962 m2.
Se aplica a la valoración de la finca las determinaciones incluidas en el PGOU de Madrid, aprobado definitivamente 14 de abril de 1997 que clasifica el suelo ocupado por la finca, de acuerdo con la ficha correspondiente, como Suelo urbano destinado a Sistemas Generales. En el ámbito del AP-17.04 'Manzanares Sur Tramo 2'.Los principales parámetros urbanísticos son:
Edificabilidad: 0,02 m2/m2.
Uso predominante: Zona verde.
Usos compatibles: Deportivo y equipamientos.
Se argumenta en la resolución de JPEF que tiene en consideración varias sentencias del TSJ de Madrid y del TS que reconocen que el APE 17.04 'Manzanares Sur-Tramo 2' con uso característico dotacional de Servicios Colectivos, está clasificada por el Plan General como suelo urbano.El PG adscribe los terrenos incluidos en el APE 17.04, a efectos de obtención y valoración, al suelo urbanizable programado de la UZP 3.01 'Desarrollo del Este: Valdecarros' con un aprovechamiento de 0,36 m2/m2. Este criterio lo declaran improcedente las sentencias mencionadas por la imposibilidad de llevar a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y supone una alteración del régimen de derechos y deberes de los propietarios. El propio PG prevé para los sistemas generales en suelo urbano como sistema de obtención el de expropiación, y reconoce para su valoración el porcentaje legal del promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en todo el suelo urbano. Este aprovechamientose establece en 1,71 m2/m2.
Los terrenos objeto de expropiación se valoran como si fueran suelo consolidado, destinado al uso residencial, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 19.1, 21 y 22 del RD 1492/2011, aplicando a la superficie edificable el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, obtenido este último por el Método Residual.
El valor de mercado Vv1.454 €/m2se ha estimado a partir de los valores de venta de comercialización en las hipótesis de edificios terminados, por el método de comparación actualizado para el año 2017. Para ello se ha realizado un análisis del mercado inmobiliario para el uso residencial permitido por el planeamiento urbanístico. Los valores obtenidos en 2020 se corrigen aplicando el coeficiente que refleja la variación de precios de venta entre ambas fechas.
El Valor de la Construcción VCes el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Los Gastos Generales de la PromociónKse han establecido en 1,40de acuerdo con el artículo 22.2 del RD 1492/2011, en razón de factores objetivos, como es la tipología edificatoria permitida en la zona, residencial colectiva, de calidad media.
No se aplica ningún coeficiente de depreciación en el coste de construcción.
El Valor de Repercusión del suelo VRS €/m2c se obtiene de la siguiente fórmula:
VRS = Vv / K - VC = 1207 €/m2 / 1,40 - 735 €/m2 = 127,01 €/m2c
El Valor del Unitario de Suelo con una edificabilidad de 1,71 es:
127,01 €/m2 x 1,71m2/m2 = 217,19 €/m2s
La APE 17.04 MANZANARES SUR TRAMO 2, Parque Lineal del Manzanares en Villaverde Bajo, sigue a día de hoy sin desarrollarse. Al valor unitario del suelo obtenido, se le deberá descontar los costes relativos a los gastos de urbanización no realizada. En este caso se han considerado 40 €/m2.
VSO = 217,19 €/m2s - 40 €/m2s = 177,19 €/m2s
El Valor del suelo expropiadoresulta ser 9.071 m2 x 177,19 €/m2 = 1.607.290,49 €.
Para la indemnización por la constitución de la servidumbrese aplica un 30% sobre el valor unitario de expropiación, por el grado de perjuicio ocasionado, al estar situada la finca sobre lo que el plan general califica como zona verde.
Valor unitario servidumbre = 177,19 €/m2 x 30% = 53,16 €/m2 - Valor total servidumbre = 1184 m2 x 53,16 = 62.937,89 €
Premio de afección 5% s/ 1.670.228,38 € = 83.511,42 €.
En cuanto a la ocupación temporal,dadas las características de la finca afectada, se ha optado por seguir, en analogía con circunstancias semejantes, la aplicación del 10% sobre el valor unitario de expropiación.
Valor unitario ocupación temporal = 177,19 x 10% = 17,72 €/m2 Valor total = 8455 m2 x 17,72 = 149.814,15 €
La valoración totales: 1.607.290,49 € + 62.937,89 € + 83.511,42 € + 149.814,15 €= 1.903.553,94 €.
Con fecha 14 de abril de 2021 ADIF interpone recurso de reposición contra la anterior resolución del JPEF en el que muestra su disconformidad con la misma.
En la resolución de fecha 27 de abril de 2021 se desestiman sus alegaciones sobre las superficies afectadas en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, dado que las superficies son las que constan tanto en el Acta Complementaria de 17 de octubre de 2017 como en la remisión a la parte expropiada de la hoja de aprecio de la parte expropiante con fecha enero de 2018, y también en la tasación que ésta última parte encarga a SEGIPSA. Las superficies que figuran en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución previa del Jurado son erróneas y se rectifican por error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015. Se ratifica la calificación del suelo expropiado basada en el informe técnico de los Vocales Arquitectos.
SEGUNDO. -Motivos de la impugnación.
La recurrente CARITAS DIOCESANA DE MADRIDsolicita en la demanda que se dicte sentencia anulando los acuerdos recurridos por no ser ajustados a Derecho, que realice los siguientes pronunciamientos:
'...la indemnización que corresponde a CARITAS DIOCESANA DE MADRID por la regularización de la vía de hecho sobre la finca registral 7693, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 44 de los de Madrid, al folio 84, del Libro 97, Tomo 3055, inscripción 1º, en relación con las superficies indicadas en el Acta Complementaria de Ocupación de 17 de octubre de 2.017, de conformidad con la Hoja de Aprecio de la recurrente, incluyendo el justiprecio con su premio de afección y las indemnizaciones adicionales por servidumbre, ocupación temporal (por el tiempo de ocupación omitido en el Acta de Ocupación) y por la vía de hecho, con los intereses legales desde el momento de la ocupación el 19 de noviembre de 2.009 hasta el efectivo pago, según lo siguiente:
1º) Justiprecio del suelo 7.487.928,06 euros, más el 5% de afección, que supone 374.396,40 euros.
2º) Servidumbre: 879.727,39 euros
3º) Ocupación temporal sobre 8.455 m2: 697.960 euros.
4º) Vía de hecho: 2.091.913,86 euros.'
Formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:
* Estamos en presencia de una vía de hecho que exige la indemnización por haberse ocupado la finca sin la previa expropiación. En el Registro de la Propiedad constaba a nombre de CARITAS y así lo admitió el propio ADIF que no se opuso a la demanda civil.
* En sentencias de esta misma Sala y Sección respecto de otras fincas situadas en el mismo APE 17-04 se ha reconocido siempre la condición de suelo urbano.
* La mera demolición de un barrio entero, en referencia al Poblado de Altamira, no altera la consolidación de derechos de acuerdo con la legislación y doctrina legal en el momento de su construcción.
* Incumplimiento por el Jurado del deber legal ( art. 34 LEF) de consultar la Hoja de Aprecio al emitir su valoración. Ni ADIF envió al Jurado la Hoja de Aprecio de CARITAS ni el Jurado exigió dicha hoja.
* Según las actas de expropiación por mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento de Madrid y los expropiados de fincas análogas se asigna un justiprecio unitario de 695/700 euros/m2. Sirven como testigo comparable privilegiado del 'mercado expropiatorio' de suelo en el APE 17.04 y el entorno más inmediato en la época de valoración.
El recurrente ADIF-ALTA VELOCIDADfunda su pretensión en las consideraciones de su demanda y escrito de conclusiones, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
Inexistencia de vía de hecho, y, subsidiariamente, desistimiento por satisfacción extraprocesal del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Caritas Diocesana de Madrid contra ADIF por la vía de hecho en el P.O. 443/2016 que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y esta misma Sección 4.
No existe discrepancia respecto a la fecha a la que se refiere la valoración, (día siguiente al de la formalización del Acta Complementaria de Ocupación de fecha 17 de octubre de 2017), pero se mantiene la valoración de la Hoja de Aprecio de la Administración. Se aporta el Dictamen elaborado por el Perito D. Fidel del que resulta que la situación básica del suelo, en la fecha de referencia de la valoración, es la de suelo rural.
El Proyecto Ferroviario Básico de Construcción que motivó el presente procedimiento de expropiación forzosa se aprobó en el año 2009. Los terrenos de la finca matriz carecían de todos los servicios urbanísticos básicos establecidos en la legislación del suelo. La finca no estaba integrada en la malla urbana de la ciudad, ni en la red pública de dotaciones y servicios.
La ocupación de la finca expropiada para la ejecución de las obras del Proyecto Ferroviario se produjo en el año 2011. En ese momento su situación básica de suelo rural era la misma que se mantenía desde el año 1999 y siguientes, fecha de la demolición del Poblado ilegal de Altamira por el Ayuntamiento de Madrid.
El PGOU de Madrid no prevé para el APE 17.04 un desarrollo urbanístico, con aprovechamiento urbanístico lucrativo, sino la obtención del suelo que constituye un espacio natural para preservarlo de la urbanización, por el gran valor histórico, medioambiental y paisajístico del Río Manzanares.
En desarrollo del PGOU, se aprobó el Plan Especial de Ordenación de Infraestructuras en el entorno del Manzanares Sur, Tramo 2, con fecha 25 de marzo de 2010 que mantiene la protección especial de la finca expropiada como Espacio Natural especialmente Protegido, con el Nivel de Protección B de las Áreas de Interés Arqueológico, Geológico y Paleontológico.
En la fecha de referencia de valoración, no se había ejecutado el Plan Especial, y la finca expropiada tenía la clasificación urbanística de suelo urbano no consolidado.
El Jurado no ha analizado ni tenido en consideración la verdadera situación fáctica en la que se encontraba la finca en la fecha de referencia de la valoración. Las sentencias que cita no son de aplicación ya que analizan expropiaciones cuyas valoraciones se hallaban sujetas a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
En aplicación del artículo 36 del TRLS y RU, por el método de capitalización de rentas, el justiprecio sería el de su hoja de aprecio que es la única valoración que obra en el expediente administrativo, 121.455,68 €
Con carácter subsidiario, en la valoración en la situación básica de suelo urbanizado el Jurado incurre en errores en la aplicación del método residual estático:
- El precio unitario de venta de vivienda que podría aplicarse en la zona de la finca expropiada es como máximo de 1.207 €/m2.
- El valor de construcción aplicado por el Jurado de 735 €/m2 es erróneo e inferior al que corresponde en la fecha de referencia de la valoración, ya que corresponde al año 2008. Debe aplicarse el de 804,37 €/m2 que establece su informe pericial y el importe mínimo de los gastos de urbanización pendientes que podrían considerarse en la valoración es de 40 €/m2.
- La Resolución del Jurado incurre en error al no deducir del índice de edificabilidad, la cesión legal del 10% establecida en el artículo 18 del TRLS y RU y en los artículos 18.2.c) y 96 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid. El índice de edificabilidad aplicable a la valoración sería de 1,539 m2t/m2s
- El valor unitario de suelo fijado por el informe (48,91 €/m2s), multiplicado por la superficie expropiada (9.071m2), da como resultado 443.690,21€.
- No procede valorar la servidumbre porque se trata de la 'reposición' de las dos líneas aéreas eléctricas que ya existían en la finca matriz de la expropiada antes de la expropiación. Subsidiariamente, el valor unitario no debería exceder del 30% del valor unitario de suelo (porcentaje aplicado por el Jurado), pero es improcedente aplicar el premio de afección sobre la servidumbre.
- El Jurado incurre en falta de motivación respecto del porcentaje del 10% que aplica en el valor de la ocupación temporal, en que se ha de valorar los perjuicios y no el valor del suelo. En la hoja de aprecio de ADIF se fija en 2.999,84 euros, que equivaldría al arrendamiento teórico del elemento afectado a percibir durante el plazo que dure la ocupación. De valorarse en un 10%, el valor de la ocupación temporal sería de 41.355,98 €.
- El importe del justiprecio de la expropiación que se obtendría en aplicación del método residual estático sería de 486.248,47 euros.
Concluye solicitando que se ' anule la resolución impugnada y estime que el justiprecio derivado de la citada expropiación asciende, a la cantidad de ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (124.455,47.- €) fijado en la hoja de aprecio de la administración. y subsidiariamente fije el justiprecio, en la cantidad por importe de cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos (486.248,47.- €), fijado en el informe pericial que se acompaña. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO. - Oposición a la pretensión.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, en la que interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios razonamientos que son ajustados a Derecho. Alegando, en esencia, la presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.
CUARTO. - Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.
Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, aplicable tanto a los provinciales como al territorial de la Comunidad de Madrid, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
Respecto a la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018, recurso nº 446/2017, manifestábamos: '... y como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005 , 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008 , 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009 , 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010 , 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010 , 17 de enero de 2014, rec.2239/2011 , y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011 , entre muchas otras).'
QUINTO. - Antecedentes.
Son antecedentes de la resolución impugnada los siguientes:
Con fecha 19 de octubre de 2009 se publicó en el BOE la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 7 de octubre de 2009 por la que se abre Información Pública correspondiente al expediente de Expropiación Forzosa que se tramita con motivo de las obras del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ' Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramo: C/ Pedro Bosch-Getafe'. En los términos municipales de Getafe y Madrid. Expte. 209ADIF0904.
Asimismo, se publicaba la Relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados. Entre las parcelas afectadas, se encontraban:
N° orden Polígono parcela titular catastral
D-28.001-0112 s/n Ministerio de Fomento
D-28.001-0113 33666 1 Ayuntamiento de Madrid
Con fecha 23 de noviembre de 2011 se publicó en el BOE Anuncio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el que se somete a información pública, a efectos de expropiaciones, el ' Proyecto Modificado del Proyecto de Construcción de Plataforma para la ampliación de dos a cuatro vías en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramo: C/ Pedro Bosch-Getafe'. Se publicaba la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados. Entre las parcelas afectadas, se encontraban:
N° finca Polígono parcela titular catastral
D-28.001-0112-C01 s/n Ministerio de Fomento
D-28.001-0113-C02 33666 1 Ayuntamiento de Madrid
Con fecha 18 de mayo de 2012 se publicó en el BOE Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles, de fecha 4 de mayo de 2012, por la que se abre información pública correspondiente al expediente de Expropiación Forzosa que se tramita con motivo de las obras del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, 'Modificación del Proyecto de Construcción de Plataforma para la ampliación de dos a cuatro vías en las Líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramo: C/ Pedro Bosch-Getafe'. En los términos municipales de Getafe y Madrid. Expte. 255ADIF1204. Entre las parcelas afectadas, se encontraban:
N° de orden Polígono parcela titular catastral
D-28.001-0112-C01 s/n Ministerio de Fomento
D-28.001-0113-C02 3366601VK636E0001 Ayuntamiento de Madrid
Con fecha 17 de octubre de 2017 se levantó el Acta Complementaria a la Ocupación de la finca de autos, inscrita en el Registro de la Propiedad N° 44 de Madrid, FR 7693, referencia catastral 3366602VK4636E0001XS, con una superficie catastral de 35.962 m2. El Acta de Ocupación consta a los folios 6 a 9 del Expediente Administrativo.
Se trata de la parcela catastral 2 del polígono 33666. La expropiación es parcial y no divide la finca. En esta parcela se afectan los siguientes bienes:
Expropiación 9.071 m2
Servidumbre 1.184 m2
Ocupación temporal 8.455 m2
En la descripción de la superficie afectada y Manifestaciones del Acta Complementaria se afirma (Subrayado añadido):
'Esta finca con número de expediente D-28.0796-0320se crea como consecuencia de la sentencia propiciada por el Recurso Contencioso Administrativo nº 443/2016 ,interpuesto por Caritas Diocesana de Madrid, en el que se establece que parte de las parcelas con número de expediente D-28.0796-0112 y D-28.0796-0113 eran de su titularidad y no del titular que se citó en los proyectos que fue el Ayuntamiento de Madrid, y el Ministerio de Fomento, al figurar así, en su momento, en los registros públicos.
Las afeccionesanteriormente descritas corresponden a las originadas por los expedientes de expropiación 209ADIF0904, 213ADIF0904 y 255ADIF1204, que se unifican en este expediente y que seguidamente se desglosan:
Expediente 209ADIF0904Expropiación: 8.872 m2 Servidumbre: 958 m2 Ocupación temporal: 8.388 m2
Expediente 213ADIF0904Expropiación:199 m2 Servidumbre:0 Ocupación temporal: 44 m2
Expediente 255ADIF1204Expropiación: 0 Servidumbre: 226 m2 Ocupación temporal: 23 m2
(...) no aceptando el precio unitario ofrecido en este acto y correspondiente a los bienes y derechos afectados, el representante de la Administración y el de la Beneficiaria, requieren a la propiedad para que, en el plazo de veinte días, presente su hoja de aprecio...'
Con fecha 13 de noviembre de 2017 se presentó hoja de aprecio por la propiedad Caritas Diocesana de Madrid ante ADIF, aportando Informe de Valoración elaborado por los Arquitectos D. Inocencio, y Jorge, de fecha 31 de octubre de 2017, solicitando en virtud de dicho Informe de Valoración la cantidad de 7.487.928,06 euros, en concepto de expropiación de dominio, la cantidad de 879.727,39 euros, en concepto de servidumbre. Lo que hace un total de 8.367.655,45 euros. A dicha cantidad le adiciona un 25 % por ocupación por la vía de hecho de la finca (2.091.913,86 €) En total 10.459.569,31 €.
En la Hoja de Aprecio elaborada por el Ministerio de Fomento de fecha 20 de diciembre de 2017, la Administración expropiante valoró el justiprecio, en virtud del Informe de Valoración elaborado por VALTECNIC, S.A. y validado por SEGIPSA en un importe total de 124.455,47 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: Valor del suelo expropiado 108.579,87€; Valor de la servidumbre 7.092,16 €; Premio de afección 5.783,60 € y Ocupación temporal 2.999,84 €.
Ante la falta de acuerdo entre las partes sobre el importe del justiprecio, el expediente individual de justiprecio se trasladó al Jurado, que mediante Resolución de fecha 10 de marzo de 2021, determinó el justiprecio de la finca, en la cantidad total de 1.903.553,94 €.
SEXTO. - Valoración del justiprecio.
1. Inexistencia de vía de hecho.
Es importante destacar que la resolución del Jurado Provincial recurrida constata como la Finca objeto de valoración se crea como consecuencia del recurso contencioso administrativo 443/2016 interpuesto por Caritas Diocesanas de Madrid al reclamar que parte de las parcelas D-28.0796-0112 y D-28.0796-0113 eran de su titularidad y se recogían en los expedientes de expropiación 209ADIF0904, 213ADIF0904 y 255ADIF1204, iniciados en el año 2009.
En dicho recurso 443/2016, interpuesto en fecha 27 de julio de 2016 y seguido ante esta misma Sala y Sección, se impugna la falta de contestación de ADIF a la solicitud que el 28 de septiembre de 2.015 le realiza Caritas para la ' regularización de la ocupación ilegítima verificada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sin título alguno, de la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad nº 44 de los de Madrid como finca registral 7693, al folio 84, del Libro 97, Tomo 3055, inscripción 1º'
En referido escrito declara que ' Transcurrido con notorio exceso el plazo para contestar la solicitud y, toda vez que los intentos de que el ADIF aclare la razón de la ocupación, acepte la necesaria regularización de la vía de hecho cometida y tramite el expediente indemnizatorio, mi mandante, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 13 , 24 y 30 de la LJCA , interpone recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho y el abuso de la Administración.'
En fecha 20 de octubre de 2017 CARITAS presenta escrito ante la Sala en el que manifiesta que '... habiendo levantado con mi cliente la Administración demandada el Acta de ocupación que se une como documento nº 1, iniciado así el trámite de regularización de la ocupación indebida del suelo de CARITAS DIOCESANA DE MADRID al que se refería el presente recurso, siguiendo instrucciones de mi mandante, procedo a DESISTIR del recurso por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 74 LJCA , con la reserva del apartado 7 de dicho artículo'
En fecha 15 de noviembre de 2017, no constando oposición del Abogado del Estado, se dicta decreto teniendo por desistida y apartada de la prosecución de este recurso a la parte recurrente CARITAS DIOCESANA DE MADRID, declarándose terminado el procedimiento con archivo de los autos.
Pues bien, como consta en las actuaciones, la finca objeto del presente procedimiento que se identifica con el número D-28.0796-320 del expediente de expropiación forzosa 255ADIF1204, surge como segregación de las tramitadas a los números D-28.0796-0112 y complementarias, y D-28.0796-00113 y complementarias, a nombre del Ministerio de Fomento y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid respectivamente, una vez que Cáritas Diocesana de Madrid acreditó su propiedad e inscribió su título en el Registro de la Propiedad. Dicha inscripción se realizó con posterioridad a la tramitación de dichos expedientes de expropiación forzosa 209ADIF0904 y 213ADIF0904.
Es en virtud de la Sentencia Núm. 161/2012, de fecha 20 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid, confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2013, que desestimó el Recurso de Apelación presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que se declaró la titularidad de Caritas sobre dichos terrenos.
La finca registral 7693 se inscribió en el Registro de la Propiedad Nº 44 de Madrid, a nombre de Caritas Diocesana de Madrid, con fecha 28 de abril de 2015, adquirida por agrupación de fincas, en virtud de escritura pública autorizada por D. Luis Núñez Boluda en Madrid el día 12 de marzo de 2015. Y no fue hasta el 28 de septiembre de 2015 cuando Caritas presenta en ADIF un escrito poniendo de manifiesto que era titular de la finca registral 7693. Y posteriormente el plano parcelario catastral no fue modificado por Caritas hasta el 25 de abril de 2016.
De manera que, cuando se ocupó la parcela catastral no constaba inscrita a nombre de Caritas y se tramitó con quién constaba como su titular en los Registros Públicos. Y es cuando CARITAS inscribe en el Registro de la Propiedad Nº 44 de Madrid la Finca Registral 7.693 y da de alta su titularidad en el Catastro (abril de 2015 y abril de 2016), que ADIF levantó Acta Complementaria de la ocupación continuando las actuaciones relacionadas con el procedimiento de expropiación forzosa con la misma, y cuando CARITAS desiste por satisfacción extraprocesal del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la supuesta y negada ocupación por la vía de hecho.
Tal y como admite CARITAS en la página 2 de su escrito de demanda ' el retraso en la solicitud al ADIF derivaba de que, en principio se creía que era el Ayuntamiento de Madrid el ocupante de los terrenos'.
Esta declaración debe ponerse en relación con la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección 4 del TSJ de Madrid, sentencia nº 256/2018 de 10 de mayo, en el recurso de apelación 83/2018 (Roj: STSJ M 5236/2018) que se siguió entre el Ayuntamiento de Madrid y CARITAS DIOCESANA DE MADRID contra la Sentencia nº 2/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid, de fecha 4 de enero de 2018 dictada en el Procedimiento 390/2016, estimatoria de Recurso interpuesto contra Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de 23 de septiembre de 2016 que confirma en vía de Reposición la declaración de tener por desistida a Cáritas Diocesana de Madrid del Expediente de solicitud de Expropiación e indemnización por vía de hecho respecto de la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad n. 44 de los de Madrid como finca Registral 7693, al folio 84, Tomo 3055, calificada por el PGOU de Madrid como suelo dotacional público.
La sentencia de 10 de mayo de 2018 estima el recurso de apelación y en lo que a este recurso interesa señala (Subrayado añadido):
'...mediante Resolución de 5 de julio de 2016 el Ayuntamiento decide tener por desistida a Cáritas debido a que la solicitante no había atendido los requerimientos de subsanación que le fueron notificados con fecha 26 de febrero y 23 de mayo de 2016 en lo que se refiere a laacreditación de la identidad registral y catastral de la superficie objeto de solicitud de expropiación así como el deslinde de la misma.
Como ya se ha visto, el ayuntamiento apelante reconoce que podría darse la solicitud hecha con base en el art. 94, así como el hecho de que, el haber tenido por desistida a la parte, no implica que la petición no pueda volver a reproducirse.
Ahora bien, tanto en la resolución recurrida en el Juzgado, como en el escrito interponiendo la apelación, se hace referencia al hecho de que ADIF ha ocupado una parte del terreno o de la finca. Es importante reseñar que dicho hecho ha sido reconocido expresamente por la apelada, quien manifiesta 'que la ocupación de ADIF es parcial'. Por lo tanto, y ante dicha supuesta ocupacióny como expresamente se dice en la Resolución recurrida, la solicitante, Cáritas, debe en primer lugar instar el deslinde de la superficie afectada, instancia que deberá dirigir a quien en definitiva supuestamente ha ocupado, es decir a ADIF.
Y una vez que ello haya tenido lugar, y que dicho deslinde se haya reflejado en el Registro de la Propiedad-como expresamente se dice en la resolución- podrá darse el cumplimiento de los requisitos necesarios (como se dice en la sentencia que se ha citado) para instar de la administración la expropiación, en definitiva, identificación de la titularidad registral y superficie, concreta y debidamente deslindadade lo que haya de entenderse como susceptible de expropiación.'
En estas circunstancias de incertidumbre descritas acerca de la titularidad de la finca, su inscripción en los registros públicos y su extensión, no puede apreciarse la vía de hecho que se denuncia por CARITAS puesto que la tramitación del procedimiento se entendió correctamente con quien en ese momento aparecía en los registros públicos/fiscales como titular, el Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio de Fomento, y que en aquel momento los terrenos de la finca de autos formaban parte de varias fincas del proyecto de expropiación.
El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone (Subrayado añadido):
'1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.'
Por lo demás, CARITAS no se personó en la tramitación de aquellos expedientes expropiatorios iniciales, ni durante la ejecución de las obras, a pesar de las publicaciones oficiales del expediente en el BOE, tardando más de cuatro años en comunicar a la Administración que era titular de la finca y que se le expropiara a ella.
Ello determina que no exista en este caso una vía de hecho en cuanto que el procedimiento de expropiación se tramitó correctamente, sometiéndose a información pública, no compareciendo la demandante pese a que en el anuncio no se la designase nominalmente, pero sí a cuantos tuvieran interés.
Sobre la pretensión de cesación de una actuación de la Administración constitutiva de una vía de hecho por ocupación de unos terrenos sin haberse seguido el procedimiento de expropiación forzosa legalmente establecido, la Jurisprudencia ha abordado esta cuestión, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2016, Rec. 3615/2014, en los siguientes términos:
'Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La ' vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
En este caso, por las razones expuestas, no puede ser calificada la ocupación de los terrenos por la Administración como vía de hecho puesto que la actuación administrativa estaba respaldada en forma legal por el procedimiento legitimador de expropiación, en el que no se dio intervención a la actora hasta el momento en que por esta se concluyeron las actuaciones tendentes a la aclaración de su titularidad sobre la finca y su deslinde.
2. Defectos en la tramitación de la pieza individualizada.
Siguiendo con el análisis de las cuestiones debatidas, debemos precisar que con el oficio remitido por el Jurado a esta Sala consta acreditado que, en la documentación remitida al Jurado para la valoración por no existir acuerdo entre las partes, no se incluía la Hoja de aprecio de la expropiada ni su primer informe pericial.
Pero en la demanda no se deduce por CARITAS pretensión anulatoria alguna de la resolución recurrida por este defecto y, por otra parte, la recurrente ha podido formular las alegaciones que ha tenido por conveniente en su impugnación del justiprecio y proponer prueba; con lo que, descartada la existencia de indefensión y descartada también la procedencia de una indemnización por la existencia de vía de hecho, se considera que el defecto procedimental carece de transcendencia anulatoria, con lo que entraremos en el análisis de la valoración efectuada por el Jurado.
3. Valoración del suelo
En relación con la valoración del terreno partimos de las determinaciones de la finca, según consta en la Resolución del Jurado y en el informe pericial judicial elaborado por Doña Rosana, que son entre otras las siguientes:
El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente 14 de abril de 1997, clasifica el suelo ocupado por la finca, de acuerdo con la ficha correspondiente, como Suelo urbano destinado a Sistemas Generales.Situado en el ámbito de la AP-17.04 'Manzanares Sur Tramo 2'
La clasificación del P.G.O.U.M. vigente, de 17 de abril de 1.997, es la de suelo urbano, como reconocía ya el anterior Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, si bien ahora se incluye dentro del Área de Planeamiento Específico APE 17-04. MANZANARES SUR TRAMO 2, aunque no se atribuye al ámbito ningún aprovechamiento lucrativo, destinando el APE 17.04, íntegramente, al uso dotacional de servicios colectivos o sistema general y, en concreto, el de parque urbano o zonas verdes, con el objetivo de regular a nivel metropolitano el futuro Parque del Manzanares Sur, solucionar los problemas de relación creados por la compleja trama viaria y ferroviaria que lo recorre y de los medioambientales derivados de las grandes infraestructuras.
Según hemos declarado en Sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 209/2017 de 6 abril (P.O. 39/2016, ROJ: STSJ M 4067/2017) y núm. 471/2016, de 31 de octubre (P.O. 210/2015, ROJ: STSJ M 11666/2016), el suelo incluido en elAPE 17.04es suelo urbano. Se valora con arreglo a la Ley del Suelo de 2007 en dichas sentencias y la edificabilidad media atribuida al APE 17.04 es de 1,71 m2/m2.
Así lo expresa específicamente la Memoria del P.G.O.U.M. vigente cuando establece (apartado 4.1. SISTEMAS GENERALES INCLUIDOS EN SUELO URBANO) para los sistemas generales en suelo urbano como sistema de obtención el de expropiación y reconoce para su valoración el porcentaje legal del promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en todo el suelo urbano. Este aprovechamiento se establece en 1,71m2/m2, tal y como ha hecho la valoración del Jurado recurrida.
El terreno se localiza al sur de la capital madrileña, en el Distrito de Villaverde y Vallecas, cerca de la cuenca del rio Manzanares, en un ámbito en el que el PGOU de Madrid tiene previsto la creación de un gran parque lineal (Parque Rio Manzanares)y la parcela está atravesada por infraestructuras pertenecientes a ADIF-ALTA VELOCIDAD, parte de las cuales han sido la causa de la expropiación que nos ocupa.
Debe precisarse también que en el mes de mayo del año 1.964 se inauguró en el terreno de autos un poblado destinado a la población de etnia gitana, el Poblado de Altamira, que estuvo habitado desde su inauguración; contaba con viviendas en hilera y edificios públicos ocupando el núcleo central, según fotografía aérea de 1980; y cuyo desmantelamiento, por haber quedado fuera de ordenación, ya que la parcela estaba destinada a formar parte de la zona verde de la ciudad (Parque Lineal del Manzanares PGOU 1985), se llevó a cabo en 1999.
Actualmente el terreno está clasificado como un suelo urbano, formando parte del APE 17-04 destinado a zona Verde Singular (Parque metropolitano), incluido en el Plan Especial de infraestructuras del Parque Lineal del Manzanares Sur, Tramo II (marzo de 2.010), en el desarrollo del Plan Especial mediante el 'Proyecto constructivo para la ejecución del Parque Lineal del Manzanares en el margen correspondiente al distrito de Villaverde, entre el nudo Sur y el límite del municipio con Getafe' (septiembre de 2.014) e incluido en el Master Plan para la ampliación del Parque Lineal del Manzanares (noviembre de 2.016).
El marco normativo es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, vigentes a la fecha de valoración.
Es de aplicación la Disposición Transitoria tercera, apartado 1 que dispone que 'las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.
Y el artículo 34. Ámbito del régimen de valoraciones.
1. Las valoraciones de suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
...
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
2. Las valoraciones se entienden referidas:
...
b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta'
En aplicación del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), aprobado por Real Decreto legislativo 7/2015, a efectos valorativos el suelo se encuentra en situación básica de urbanizado y sin construcciones, en cuanto suelo integrado en la trama urbana de la ciudad y a falta de la transformación urbanística proyectada, el gran parque lineal.
Por lo que sería de aplicación el artículo 37 'Valoración en el suelo urbanizado', apartado 1, del Real Decreto Legislativo 7/2015, calculando el justiprecio por aplicación del método residual estático. El artículo 37 dispone:
Artículo 37. Valoración en el suelo urbanizado.
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
Resulta correcta por ello la valoración realizada por el JPEF en aplicación de los artículos 22 y 27 Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.
En realidad, la argumentación del ADIF acerca del carácter de suelo rural contraría la situación fáctica del suelo según la descripción expuesta anteriormente y carece de fundamento porque al tratarse de un sistema general y, por tanto, de un terreno destinado al uso o servicio público (en este caso el uso dotacional de servicios colectivos o sistema general y, en concreto, el de parque urbano o zonas verdes, con el objetivo de regular a nivel metropolitano el futuro Parque del Manzanares Sur, solucionar los problemas de relación creados por la compleja trama viaria y ferroviaria que lo recorre y de los medioambientales derivados de las grandes infraestructuras) es lógico que el terreno valorado no se encuentre urbanizado y carezca de aprovechamiento materializado o asignado por el Plan. De manera que es precisamente por carecer de asignación de edificabilidad en el planeamiento por lo que se ha de fijar en atención a la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística hubiera incluido los terrenos ocupados. ('Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. Art 37.1.a). Y que por estar destinado a Parque urbano o zona verde es por lo que no existe construcción de ningún tipo, en referencia a edificaciones, como enfatiza la representación procesal de ADIF aportando planos e imágenes de la zona.
En la determinación del valor del suelo, valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, vemos las conclusiones del Jurado de las que resultan, en aplicación del método residual, los siguientes valores:
APROVECHAMIENTO APLICABLE
Este aprovechamiento (Edificabilidad aplicada a un uso) se establece en 1,71 m2t/m2s por el Jurado y por la Expropiada.
ADIF alega que debe deducirse el 10% de la cesión legal y gratuita y en el mismo sentido el informe pericial judicial.
Se acepta el criterio del JPEF pues no existe justificación alguna en las actuaciones que pueda determinar su inclusión a efectos de determinar el precio de la expropiación, debido a que no constan, de momento, cuáles serían tales cargas o deberes pendientes. La recurrente ADIF no las concreta.
VALOR DE MERCADO
El fijado por el Jurado se justifica en la resolución:
Se ha estimado a partir de los valores de venta actuales de comercialización en las hipótesis de edificios terminados, por el método de comparación actualizado para el año 2017. Para ello se ha realizado un análisis del mercado inmobiliario para el uso permitido por el planeamiento urbanístico, en la zona: uso residencial. Este análisis de mercado se incluye en el Anexo 2 del informe, estimando en base al mismo, un valor de venta para el uso residencial (Vv) de: 1.454 €/m2.
Los precios medios de venta así obtenidos, deben referenciarse a la fecha de la valoración de la expropiación, 17 de octubre de 2017, por ello se han corregido los obtenidos en 2020, aplicando el coeficiente que refleja la variación de precios de venta entre ambas fechas de acuerdo con las series históricas publicadas.
En el cuadro siguiente, se reflejan los datos de mercado considerados en el cálculo, incluyendo el método utilizado y el coeficiente de corrección aplicado.
El valor en venta utilizado por el Jurado es aceptado por ADIF. En las páginas 96 a la 98 del Informe Pericial de ADIF se dice:
... el Jurado determina el Vv a partir, entre otros medios, de los precios reales de ventas materializadas o transacciones reales de venta de 79 operaciones de compraventa facilitadas al Jurado por fedatarios públicos, lo que otorga veracidad y certeza a dichos precios, mediante los que obtiene un Vv de 1.217 €/m2t, que es el que finalmente aplica en la valoración
CARITAS pretende que se fije el valor de mercado por el considerado en fincas análogas en actas de expropiación de mutuo acuerdo.
Se rechaza este criterio. El TS tiene señalado en sentencia de 26 de octubre del 2015, Contencioso sección 1 (Recurso: 2308/2014, ROJ: STS 4332/2015) que
'...la jurisprudencia de este Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al encuentro espontáneo y libre de la oferta y la demanda, sino de una transacción realizada mediante avenencia después de iniciado el expediente expropiatorio ( sentencias de 30 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1987 , 18 de marzo de 1993 , entre otras). En particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2002 declara que 'es manifiesto que el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad. No son, en consecuencia, los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo el valor en venta a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación '. Criterio este que se reitera, entre otras, en sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso 885/2008 ) y 18 de diciembre de 2012 (recurso 896/2010 )'
VALOR DE LA CONSTRUCCION VC
El valor de construcción se fija por el Jurado en 735€/m2y por los peritos de CARITAS en cifra aproximada, 773,48 €/m2.
ADIF sostiene que el valor de construcción aplicado por el Jurado de 735€/m2 es erróneo e inferior al que corresponde en la fecha de referencia de la valoración, ya que corresponde al año 2008 cuando fue fijado mediante Circular de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, y sin que el Jurado haya actualizado dicho dato a la fecha de referencia de la valoración (17 de octubre de 2017). Sostiene que el Valor mínimo de construcción (Vc) que podría aplicarse en la valoración de la finca expropiada (en la hipótesis de valoración como suelo urbanizable) es de804,37 €/m2, que se corresponde con el nivel de precios de venta de las viviendas que podrían construirse en la zona, considerando la de menor coste de construcción (correspondiente con los cálculos del Perito en el Cuadro A), y dentro de la misma, el Perito ha realizado la media entre viviendas de 'Calidad sencilla' y viviendas de 'Calidad media'. La pericial judicial lo fija en 942 €/m2lo obtiene por consulta a la 'evolución de los Índices de los Costes del Sector de la Construcción, desde el año 2.017 al 2.020, en los gráficos que edita el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana'
En la resolución recurrida el coste de construcción se obtiene utilizando el valor de reposición como nuevo, calculando su coste actual, según la norma 12 del R.D.1020/1993 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y de las construcciones basado en el módulo básico de construcción MBC correspondiente al producto inmobiliario incluido en el ámbito de la expropiación. Se ha calculado para viviendas con antigüedad inferior a 5 años y por tanto no se han depreciado los costes de construcción ni por antigüedad ni por estado de conservación, aplicando el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro definido en la norma 20.
El coste así obtenido se corresponde con el coste de ejecución material, y se va a mantener dada la disparidad de criterios de los informes de los peritos y que el obtenido no se ha demostrado erróneo y se aproxima al que una de las recurrentes propone.
COEFICIENTE K.
Se adopta 1,40, según lo establecido en la normativa ( art 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo) que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.
GASTOS DE URBANIZACION
En el Informe de los Vocales Técnicos del Jurado se dice expresamente: ' La APE 10.04 Manzanares Sur Tramo 2, Parque Lineal del Manzanares en Villaverde bajo, sigue a día de hoy sin desarrollarse'.
Los gastos de urbanización no realizada pendientes aplicados en la Resolución del Jurado son de 40 €/m2, muy cercanos a los calculados en el informe pericial de ADIF 45,27 €/m2. De donde resulta:
VSO = 217,19 €/m2s - 40 €/m2s = 177,19 €/m2s
4. Valoración de la finca expropiada.
El valor del suelo expropiado sería el producto resultante de aplicar a la superficie expropiada 9.071 m2 el valor unitario de suelo en el año 2017 de 177,19 €/m2s.
Valor suelo expropiado = 9071 m2 x 177,19 €/m2 = 1.607.290,49 €.
El valor del suelo obtenido se incrementa con el 5% de premio de afección, según el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF).
5. Valoración de la servidumbre
La valoración de la servidumbre en la Hoja de Aprecio de la Administración (F 20 del expediente) se realiza aplicando el 50% del valor unitario del suelo, y al importe así obtenido, 7.092,16 euros, suma el premio de afección. Se dice: 'El premio de afección (5%) se aplicará únicamente sobre el valor del suelo y el de la servidumbre.'
Mantenemos por ello la corrección del cálculo que efectúa el jurado dado que la impugnación que ahora se realiza por ADIF contraría sus actos anteriores.
6. Valoración de la ocupación temporal
Se valora la ocupación temporal por el Jurado y por la perito judicial en un 10% sobre el valor unitario de expropiación.
Pretende la recurrente ADIF que se fije la que se recoge en su Hoja de Aprecio en base al Informe elaborado por Valtec y validado por Segipsa, en el que se afirma que la indemnización por ocupación temporal equivaldría a un arrendamiento teórico de la superficie afectada por el plazo de duración de la ocupación, aplicando al valor unitario del suelo la tasa de capitalización vigente para ese uso, lo que da un resultado de 1.499,92 euros por año, que por los dos años de ejecución del Proyecto de una valoración de 2.999,84 euros.
Valorada la ocupación temporal en un porcentaje del 10% del valor del suelo, procede confirmar el valor asignado por el jurado, porque la parte actora no justifica que la resolución impugnada del Jurado de Expropiación haya incurrido en errores respecto de tales cuantificaciones indemnizatorias, y ello pese a recaer sobre dicha parte la carga de la prueba de tal extremo, lo cual es consecuencia de la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación.
En este caso no se justifican documentalmente los cálculos que se obtienen acerca de esos hipotéticos rendimientos que se valoran.
En este sentido procede traer a colación la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal presunción solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1.999 , 22 de Enero y 8 de abril de 2.000 , 7 de Abril , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2.002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión acerca de la falta de justificación por el Jurado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2.014, del recurso 5321/11 ).
En definitiva, no siendo atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos ni por la beneficiaria de la expropiación, ni por la expropiada, se impone la desestimación de los recursos interpuestos por ambas.
SEPTIMO. - Sobre las costas
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a las partes recurrentes.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, han de satisfacer a la parte contraria cada una de las partes condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por CARITAS DIOCESANA DE MADRID y por ADIF - ALTA VELOCIDAD, contra el acto administrativo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de costas a las partes recurrentes en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
