Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 427/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 316/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 427/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100526

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7649


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 316/2006

SENTENCIA Nº 427/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 316/2006, interpuesto por D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Enrique J. Fernández Carrasco, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado Municipal D. Juan Abella Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Espulgues de Llobregat en fecha 17 de septiembre de 2002.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Es objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del Decreto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002 por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

"Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en el accidente sufrido por la niña María Rosa el 17 de abril de 2001, al herirse una mano con la brida de una papelera en la calle Pablo Picasso de esta población.

Segundo. - Fijar la indemnización correspondiente en 4.447'63 euros, equivalentes a 740.023 pesetas, que serán pagadas Sr. Rodrigo como representante legal de la menor".

La parte actora, esto es, el padre de la menor lesionada, interpuso el presente recurso contencioso por disconformidad con el importe de la indemnización concedida, reclamando en este proceso la suma de 10.540'61 euros de principal.

La representación del Ayuntamiento demandado solicita la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

TERCERO - En el presente supuesto, resulta de lo actuado que el actor formuló en fecha 1 de agosto de 2001 reclamación por responsabilidad patrimonial, frente al Ayuntamiento demandado, en razón de un hecho que describió de la siguiente manera :

"El dia 17 de abril de 2001, entre las 12'30 y 13'00 horas, tras la salida del colegio Joan Maragall al que asiste la menor María Rosa , y mientras jugaba con otras amigas en la calle peatonal Pablo Picasso de esta ciudad, sufrió un fuerte corte en la palma de su mano derecha, debido a que se rozó con una de las bridas que sujetaban la papelera a una farola".

A resultas de la reclamación se incoó por el Ayuntamiento el pertinente expediente, al que la parte actora aportó un informe médico, realizado por la Dra. Diana , conforme al cual las lesiones de la menor María Rosa , de 9 años de edad, habían precisado para su curación de 30 días de baja impeditiva, quedándole una secuela, valorada como perjuicio estético medio en 9 puntos indemnizatorios.

La Compañia Zurich, aseguradora del Ayuntamiento demandado, presentó por su parte otro informe médico, del Dr. Juan Ramón , a cuyo tenor la curación de la menor se habría producido tras 20 días de baja no impeditiva, constituyendo la secuela un perjuicio estético ligero, valorado en 1 punto indemnizatorio.

Habida cuenta la disparidad entre uno y otro dictámenes, el Dr. Gustavo realizó por cuenta del Ayuntamiento un tercer examen de la menor, informando, en esencia, en el sentido de que "se evidencia cicatriz de característica queloidea que abarca la eminencia tenar hasta la comisura ventral de la articulación metacarpofalángica del primer dedo, de aproximadamente tres centímetros, que retrae discretamente la eminencia, hecho que aunque no invalidante, sí ocasiona un perjuicio estético en la mencionada zona".

El Ayuntamiento, a la vista de cuanto antecede, resolvió en el sentido que ya consta, reconociendo un período de curación de 30 dias impeditivos, valorando la cicatriz de la menor en 4 puntos de perjuicio estético, y asumiendo igualmente "gastos de diagnóstico y valoración alegados", por importe de 180'30 euros.

CUARTO - Partiendo de que, tal como pretendía la Compañía aseguradora, no hubiera resultado descabellado aplicar en este caso la compensación de culpas, por culpa in vigilando de las personas responsables de la menor, debe decirse que la indemnización reconocida por el Ayuntamiento demandado, en vía administrativa, aparece como razonable, tanto como injustificada la discrepancia de la parte actora.

En efecto, se concede a tenor de la resolución impugnada, por el concepto de días de baja, la totalidad de lo solicitado por la parte actora, a saber, 30 dias impeditivos, que se valoran en 42'93 euros por día, esto es, según lo previsto en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002 (BOE de 26 de enero de 2002), actualizadora para dicha anualidad, durante la que se dictó la resolución impugnada, del baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que teniendo una función orientativa y no vinculante en ámbitos como el presente, sirven no obstante a la seguridad y la objetividad jurídicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 27 de octubre de 2004, rec. 5353/2000, y 30 de enero de 2006, rec. 4753/2001 ), habiéndose atenido asimismo a los criterios de dicho baremo las partes en este proceso y en la previa vía administrativa.

En cuanto a la secuela, practicado un tercer examen de la menor, por un facultativo actuando por cuenta del Ayuntamiento, objetivó aquélla en una cicatriz de 3 cms., ponderándose en la resolución administrativa el perjuicio estético en 4 puntos indemnizatorios, sin que resulte de lo actuado evidencia ninguna del desacierto de dicha ponderación, cuando no se ha aportado fotografía de la cicatriz, ni concurren otros elementos de prueba que permitan concluir en el mayor acierto de la valoración efectuada por la parte actora.

Por demás, se concede a esta última una indemnización por punto (744'82 euros), superior a la prevista en la antedicha Resolución de la DG de Seguros de 21 de enero de 2002 (679'02 euros).

Los dos últimos motivos de discrepancia de la parte actora, no pueden merecer mejor suerte.

En efecto, no cabe aplicar a los dos conceptos antedichos, el factor de corrección al alza del 10 %, solicitado en la demanda respecto de la secuela, cuando dicho factor se anuda explícitamente, a tenor del baremo, a los perjuicios económicos por trabajo personal (lucro cesante), y aquí la lesionada tenía 9 años.

En cuanto a la pretensión de percibir, además de la indemnización por la cicatriz (2.979'28 euros concedidos), la correspondiente al presupuesto para la eliminación quirúrgica de la misma (1.352'27 euros), se trata, tal como alega la parte demandada, de dos conceptos incompatibles y duplicados, por cuanto lo segundo, si se lleva a cabo, supone la eliminación de lo primero.

Procede, por cuanto antecede, la desestimación del presente recurso contencioso, por estimarse conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

Bien entendido que la cantidad reconocida en la misma, que corresponderá percibir al actor como legal representante de la menor lesionada, deberá actualizarse, conforme al art. 141.3 de la Ley 30/92, de 8 de noviembre , con arreglo al IPC fijado por el INE, desde la fecha en que se dictó la resolución (17 de septiembre de 2002), hasta la de la notificación de esta sentencia, y desde entonces hasta su efectivo pago, se devengará el interés legal previsto en el art. 106.2 LJCA .

QUINTO - No se aprecia la concurrencia de temeridad ni mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes, a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, acto administrativo que se estima conforme a derecho.

2º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas devengadas en este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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