Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 427/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 236/2005 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 427/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100413


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 236/2005

Partes: Bartolomé

C/ DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

S E N T E N C I A Nº 427

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 236/2005, interpuesto por Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Mª CARMEN MARTINEZ DE SAS y asistido de Letrado, contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 518/04-C, la sentencia nº Auto de fecha 17 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Inadmitir el presente procedimiento instado por la Letrado Dª MARIA ASSUMPCIÓ MARTÍNEZ ROGES, en nombre de D. Bartolomé , declarando el mismo terminado. Procédase al archivo de las actuaciones dejando nota bastante en los libros de registro.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Bartolomé , y apelada DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la Letrada Sra. Martínez Roges la presente apelación contra el auto de instancia que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de los autos, al no haber subsanado los defectos apreciados.

El recurso de apelación afirma que dentro del plazo concedido se subsanó el defecto de representación advertido, al haberse acompañado una certificación del Ilustre Colegio de Abogados relativa a la designa de la Letrada para la asistencia en Comisaría del recurrente por el turno de oficio.

El artículo 13 del vigente Reglamento de Extranjería, aprobado por RD 2393/2004 , prevé, en los supuestos de denegación de entrada como el que nos ocupa, el derecho del extranjero a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes.

Según consta en este procedimiento, al interesado se le designó un letrado por el turno de oficio para su asistencia en el puesto fronterizo. Tales actuaciones se realizaron dentro del ámbito de las actuaciones policiales para los que es precisa su asistencia a efectos de garantizar el derecho de defensa y, por tanto, en el ámbito exclusivamente administrativo en el que es de aplicación el artículo 32 de la Ley 30/1992 , pero es cuando se pretende el inicio de actuaciones en la vía jurisdiccional cuando deben observarse las normas procesales establecidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre ellas, la contenida en el artículo 23 que obligan por igual a todos a la observancia de las normas procesales .

En este sentido, el escrito de interposición del recurso debe ser suscrito por el abogado y procurador designado en cualquier forma para interponer dicho recurso en representación del particular, o la manifestación de voluntad expresa que sea el Abogado el que ejerza la representación de aquél faltando ambas en el presente recurso.

El documento suscrito por el Colegio de abogados no puede otorgar dicha representación procesal, pues dicho órgano carece de competencias para ello, sin que sea exacto que ante los órganos unipersonales no sea preceptiva la intervención de Procurador, sino que en tales casos, la representación, que debe atribuirse por regla general a dicho profesional, puede ser atribuida al mismo Letrado que lleva la dirección jurídica, pero siempre por designa o manifestación expresa del interesado.

SEGUNDO.- El archivo del recurso por esta cuestión formal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2002, de 11 de noviembre , "La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ), también se dice en la misma sentencia que "Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 "

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 13 de Barcelona en fecha 17-11-2004 , el cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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