Última revisión
31/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 427/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 72/2005 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 427/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100357
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00427/2008
SENTENCIA Nº 427
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 72/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Puente Méndez en nombre y representación de ASOCIACION DE ENTIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AEMA-ITV), TÜR RHEINLAND IBERICA, S.A., GRUPO INTEVELESA, S.A., ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL, S.A.E. (ATISAE), e INSPECCION TECNICA DEL TRANSPORTE, S.A. (INTECTRA), contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2004 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición por resolución de fecha 29 de noviembre de 2004; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, declarándose concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 27 de marzo de 2008, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 7 de septiembre de 2004 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se autoriza una Estación de Inspección Técnica de Vehículos a la empresa "APPLUS ITEUVE MADRID, S.A.", situada en el Paseo de Santa María de la Cabeza números 50-52 de Madrid, confirmada en reposición por resolución de fecha 29 de noviembre de 2004.
Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
El 10 de Septiembre de 2.004 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, n° 216, la Orden 7578/2004, de 7 de septiembre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se autoriza una Estación de Inspección Técnica de Vehículos de la empresa "Applus Iteuve Madrid, Sociedad Anónima", situada en el paseo de Santa María de la Cabeza números 50-52, de Madrid. Los actores interpusieron recurso de reposición contra la Orden mencionada invocando entre otros argumentos que la Orden recurrida vulnera el régimen legal de la concesión administrativa por no respetar el equilibrio de los supuestos económicos que presidieron la perfección del contrato (el territorio de la Comunidad de Madrid se encuentra dividido en diez zonas y únicamente en esas zonas pueden establecerse estaciones ITV, según la Orden de 2 de Junio de 1.986), así como la contravención del trámite de audiencia previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al no haberse comunicado al concesionario como parte legítimamente interesada la sustanciación de un expediente de autorización administrativa a favor de la sociedad APPLUS ITEUVE MADRID, S.A. ya que en fecha 23 de agosto de 2.004, tuvo entrada en la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid escrito de AEMA-ITV en virtud del cual se solicitaba personación, trámite de audiencia, y en su caso plazo de alegaciones de todos cuantos expedientes de solicitud de autorización para la prestación del servicio de ITV que pudieran presentarse en la Comunidad de Madrid. Escrito de solicitud que no fue contestado por la Administración demandada.
Dichos recursos de reposición fueron desestimados por medio de Resolución dictad el 29 de noviembre de 2004 por el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid y frente a la cual, se interpone ahora el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora tras exponer la evolución de la normativa reguladora de la inspección técnica de vehículos, alega en esencia en apoyo de su pretensión, las consideraciones siguientes:
Nulidad de pleno derecho de la orden recurrida por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ), al no haber sido oída en el expediente administrativo al omitirse el trámite de audiencia, siendo claramente interesados en el procedimiento de autorización de estaciones ITV al ser los concesionarios que venían prestando este Servicio en la Comunidad de Madrid, por lo que debió darse el trámite de audiencia, máxime cuando por el recurrente AEMA-ITV se solicitó expresamente antes de recaer la resolución definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.1 b) y c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , con infracción por lo tanto de los artículos 34, 35.1 e) y 84 de la misma.
Anulabilidad de la resolución impugnada por infracción del ordenamiento jurídico, considerando al respecto que el Dº 23/1986 que organizaba el servicio público de ITV en la Comunidad de Madrid, a tenor de sus artículos 4. 2 y 3, dividía el territorio de la misma en 10 zonas concesionales, delimitadas en su Anexo 1 y aunque en el mismo, los distritos del Centro de Madrid no están comprendidos, ha de entenderse que se dividió totalmente el territorio de la Comunidad, debiendo atender los concesionarios la totalidad del parque de vehículos de la Comunidad y así se deduce también de los artículos 5 y 6 de la Orden de 2 de junio de 1986 de desarrollo del Decreto , por lo que si en Centro de Madrid no está incluido en la división establecida en el Decreto para el ejercicio de la actividad de ITV, la autorización de una estación de ITV en él es contraria a la norma. A idéntica conclusión ha de llegarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Dº 223/2003 de 6 de noviembre , que limita el otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio hasta la finalización de la vigencia de las concesiones "de acuerdo con lo establecido en los respectivos títulos habilitantes", es decir, con respecto a las concesiones existentes hasta su extinción, por lo que la introducción de autorizados en el Centro de Madrid quiebra legal y económicamente las concesiones cuyos títulos habilitantes se integran por sus contratos, el régimen legal en que se pactaron, la voluntad de las partes en la contratación y su desarrollo. Ciertamente el centro de Madrid no formaba parte del ámbito territorial de las concesiones, pero no era territorio apto para el ejercicio de la actividad de ITV y no podían instalarse en él estaciones de ITV, condición que se infringe con la autorización que se recurre ahora.
Considera finalmente que la actividad de la nueva estación de ITV, disminuía las inspecciones a realizar por los actuales concesionarios, produciéndose un lucro cesante a los mismos (no a la asociación) por lo que solicita la correspondiente indemnización de perjuicios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 31.2 LJ. Aporta finalmente a efectos de su posible relevancia en el recurso contencioso administrativo, copia de la sentencia del Pleno TC 332/2005 de 15 de diciembre , recaída en el recurso de inconstitucionalidad frente a determinadas disposiciones del RDº Ley 7/2000 .
TERCERO.- La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora, concretando que tras la exposición de la evolución normativa en la materia, en cuanto al fondo que:
"Solo en aquellas zonas en las que se procedió a adjudicar la concesión, conforme a la Ley de Contratos se mantiene el régimen concesional en exclusiva. A sensu contrario, aquellas zonas no vinculadas a contrato concesional alguno, le será de aplicación el nuevo régimen de autorización, entre ellos a los Distritos 7, 14 y 16 de Madrid.
La nueva autorización concedida para gestionar este servicio, por tanto, lo ha sido respetando las concesiones otorgadas antes de la nueva legislación y para un espacio que no estaba dentro de las zonas definidas en el Decreto 23/19866, de 27 de febrero , como es el centro de Madrid -basta con mirar el plano que se adjunta al informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que se acompaña como Documento nº 6 a la demanda-, por lo que no cabe duda que tal autorización ha respetado escrupulosamente la legislación vigente en esta materia y por consiguiente, no se le puede poner reparo alguno a su legalidad".
Entiende, por otra parte, que no existen en la resolución impugnada vicios de nulidad, por cuanto la actora no resulta interesada en el procedimiento y, en todo caso, aun cuando se considerase que la audiencia era preceptiva, ello no conllevaría la nulidad del procedimiento por no constituir causa de nulidad de pleno derecho, no debiendo apreciarse indefensión para la actora y solo en este caso debería producirse una retroacción de las actuaciones, citando al respecto la jurisprudencia que considera aplicable.
Finalmente considera que no existe la responsabilidad patrimonial solicitada por la actora, por no haberse seguido el procedimiento previsto para tales reclamaciones y por no acreditarse daño o lesión alguna, por cuanto la nueva autorización no ha producido desequilibrio económico a las empresas concesionarias pues estas no tienen garantizada la obtención de determinados beneficios ni la realización de un determinado número de actuaciones, no viéndose tampoco afectados ni la tarifa ni el canon.
Solicita, en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Como pone de manifiesto en su escrito de demanda, la actora AEMA - ITV, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 223/2003 de 6 de noviembre de la Comunidad de Madrid , por el que se regula la gestión del Servicio de ITV en la Comunidad de Madrid durante el período transitorio, definido por el RDº 833/2003, de 27 de junio, impugnando concretamente y en lo que aquí nos afecta, su artículo 2 ; en dicho recurso, seguido ante esta Sección Novena, con el número 25/2004, recayó Sentencia en fecha 21 de junio de 2007 , planteándose en el mismo la incidencia que pudiera tener la Sentencia del Plano del TC nº 332/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005 , que estimó parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el RDº Ley 7/2000 de 23 de junio , cuestión que la actora ha planteado también en el presente recurso contencioso administrativo, en el que se impugna la autorización concedida por la Comunidad de Madrid a la entidad "APPLUIS ITEUVE MADRID S.A.", para la instalación de una estación de ITV.
Pues bien, desprendiéndose de la citada sentencia TC, que son las CC.AA. las competentes para determinar si la actividad se ejerce por concesión o autorización administrativa, la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada es la misma que la efectuada en la Sentencia de esta Sección, recaída en el recurso 25/2004 , en la que se establece lo siguiente:
"En este sentido, la Administración demanda, habida cuenta de que la citada Sentencia declara que la previsión del artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 7/2000 EDL 2000/1983485 -que determinaba que para acceder los particulares a la actividad de inspección de vehículos era requisito imprescindible la obtención de autorización administrativa previa- no respeta las competencias autonómicas en materia de industria, al ser las Comunidades Autónomas y no el Estado las competentes para determinar si dicha actividad se ejerce por concesión o por autorización administrativa, y teniendo igualmente en cuenta que la Comunidad de Madrid no recurrió el mencionado Real Decreto-Ley, por lo que aceptaba que la actividad controvertida se ejerciese previa autorización administrativa, entiende que la STC 332/2005 EDJ 2005/213577 carece de relevancia a efectos de este recurso, pues la misma atribuye a las Comunidades Autónomas la decisión de determinar el título habilitarte para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos y la Comunidad de Madrid ha aceptado que dicho título sea la autorización.
A lo que viene a añadir que la controversia jurídica que plantea la demanda en relación con la pretendida nulidad del artículo 2 , en los concretos términos en que se plantea, y del artículo 4 del Decreto 223/2003 EDL 2003/120571 , es por completo ajena a la cuestión de los títulos competenciales que puedan permitir el ejercicio de la actividad.
Y es que, en efecto, no puede entenderse, como viene a pretender la parte recurrente que, anulado el sistema de autorización impuesto por el Estado en el Real Decreto-Ley 7/2000 EDL 2000/83485 , carezcan de toda virtualidad las normas dictadas para desarrollar su implantación y, entre ellas, el artículo 2 del Decreto 223/2003 EDL 2003/120571 , pues no se puede olvidar que la Sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa dispone en su fallo que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones EDL 2000/83485, vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. Y el fundamento que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la nulidad del artículo 7.2 del RDL 7/2000 EDL 2000/83485 fue (FJ. 12 ) que "la previsión de que la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV se produzca necesariamente a través de la técnica de la autorización administrativa reglada, de modo que las Comunidades Autónomas estén obligadas a conceder dicha autorización a todas las instalaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos reglamentariamente, no puede considerarse materialmente básica desde la perspectiva del art. 149.1.13 CE EDL 1978/3879 sin vaciar de contenido las competencias en materia de industria que los respectivos Estatutos de Autonomía atribuyen con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas recurrentes... en este caso no puede aceptarse que dicha competencia faculte al Estado a hacer depender la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV única y exclusivamente del cumplimiento de unos requisitos técnicos que las Comunidades Autónomas deben limitarse a verificar a través del otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa".
En consecuencia, en la medida en que el Tribunal Constitucional viene a declarar que la elección del régimen de participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV es competencia de las Comunidades Autónomas, no puede predicarse la nulidad del Decreto 223/2003 EDL 2003/120571 en virtud de la sola declaración de inconstitucionalidad del citado artículo 7.2 del RDL 7/2000 EDL 2000/83485 pues, en definitiva, a través de dicho Decreto la Comunidad de Madrid, que como se ha visto ostenta la correspondiente competencia en la materia, viene a acoger y asumir voluntariamente dicho régimen de autorización administrativa.
Por lo tanto, la Comunidad de Madrid -que no recurrió el Real Decreto-ley 7/2000 EDL 2000/83485 - tiene plena competencia para acoger voluntariamente, mediante la disposición aquí impugnada, la autorización administrativa como titulo habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. Y sin que pueda constituir obstáculo a lo anterior el alegato, apuntado por la entidad recurrente, de que las normas vigentes en la Comunidad de Madrid que establecieron el sistema de la concesión administrativa -Decreto 23/1986 EDL 1986/14793 y Orden de 2 de junio de 1986 - no han sido derogadas, y ello desde el momento que, a través del dictado y mantenimiento del Decreto 223/2003 EDL 2003/120571, la Comunidad de Madrid viene a acoger un régimen para cuya adopción tiene plena competencia, y que supone, dada la incompatibilidad entre tales normas, la derogación tácita del ya citado Decreto 23/1986 EDL 1986/14793 y Orden de 2 de junio de 1986 ".
QUINTO.- Por otra parte en la mencionada Sentencia de esta Sección de fecha 21 de junio de 2007 se desestima la nulidad pretendida por la actora del inciso "y en el espacio que cubre cada concesión", incluido en el artículo 2 del Dº 223/2003 en base a las consideraciones que conviene ahora reproducirse:
"Entrando ya en el análisis de las razones esgrimidas por la parte actora para postular la nulidad de la frase "y en el espacio que cubre cada concesión" incluida en el artículo 2 del
El mentado artículo 2 del
SEXTO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere a la primera de las alegaciones formuladas por la parte actora, entiende la Sección, que dado que por esta se venía prestando el Servicio de ITV en la Comunidad de Madrid, la autorización solicitada por un nuevo operador es susceptible de afectar a sus legítimos intereses y por ello debió ser considerada como interesada en el procedimiento y, en consecuencia, otorgarse el correspondiente trámite de audiencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 84 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , especialmente tras el escrito presentado en tal sentido por AEMA - ITV en fecha 23 de agosto de 2004 antes de dictarse la resolución impugnada.
Esta Sección ha concretado ya en anteriores resoluciones dicho alcance, entre otras en Sentencia de 10 de mayo de 2007 , estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, la falta de audiencia no es determinante en todo procedimiento administrativo de un defecto susceptible de dar lugar a la revisión de oficio, dado que aquel defecto no integra una causa de nulidad, sino de anulabilidad del art. 63.2 cuando, además, haya ocasionado indefensión.
Al respecto declara la STS de 16-3-2002 , «La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
»Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.
»Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello».
Esta doctrina es asimismo recogida en las SSTS de 13-10-2000, 3-3-2004 y 21-2-2006 . La primera manifiesta con igual claridad: «La falta de audiencia (cierta en este caso) constituye un vicio formal, pues es la omisión de un trámite procedimental. Como tal, sus efectos están regulados en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , como causa de anulabilidad de los actos administrativos (y no en el artículo 62.1 e), ya que la mera falta de ese trámite no constituye, se mire por donde se mire, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que constituye una causa de nulidad de pleno derecho». La última resolución mencionada, en relación con la revisión de oficio, manifiesta: «Tal defecto [falta de audiencia] no está contemplado en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no constituye una falta total del procedimiento determinante de la nulidad radical del acto, sino un defecto formal causante de indefensión, previsto en el artículo 63.2 de esta misma Ley como causa de anulabilidad, y, por consiguiente, no susceptible de generar la nulidad de pleno derecho del deslinde practicado ni, por tanto, su revisión con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 ».
Encuadrándose por lo tanto el defecto formal examinado en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , entiende la Sección que se ha ocasionado indefensión a la actora sin que proceda decretar la nulidad del acto impugnado por tal causa, en tanto que la parte actora ha tenido ocasión, a través de recurso de reposición interpuesto, de exponer sin limitación su criterio contrario a aquel, introduciendo los elementos fácticos y jurídicos de su oposición, recibiendo respuesta motivada de la administración y por otra parte ha de atenderse al principio de economía procesal que conforme a reiterada jurisprudencia impide que se anule la resolución y las actuaciones administrativas, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aun subsanado el defecto, con todas sus consecuencias es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula, como acontece en el caso presente.
SEPTIMO.- Examinando finalmente el fondo de la cuestión planteada partiendo de las consideraciones expuestas en el fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, en que se transcriben las conclusiones desarrolladas en la Sentencia de esta Sección relativas al artículo 2 del Decreto 223/2003 y a su alcance e interpretación, a tenor de la situación preexistente, establece al amparo en concreto del artículo 4 del Decreto 26/1986 de 27 de febrero , no puede compartirse el criterio de la parte actora.
En efecto, en aquel se preveía que en cada concesión se determinaría el ámbito territorial dentro del cual, ejercería su actividad la entidad adjudicataria y así se llevó a cabo; al establecer el Decreto 26/1986 que "a estos efectos el territorio de la Comunidad de Madrid se divide en 10 zonas concesionales....", no cabe entender que ello se lleve a cabo a los efectos del ejercicio de la actividad de ITV en la Comunidad de Madrid, sino a efectos de delimitar el ámbito territorial de las concesiones que habrían de adjudicarse sin que por lo tanto, se trate de dividir todo el territorio de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la actividad.
Por otra parte, la división territorial del ámbito de cada concesión se delimita en el Anexo I del Decreto, del que se aprecia claramente que no se divide todo el territorio al no comprenderse los distritos del Centro de Madrid que no por ello dejan de formar parte del citado territorio y, por lo tanto, si el Centro de Madrid no está incluido en la división, no es que no esté incluido en la zona de ejercicio de la actividad de ITV, sino que no está incluido en el ámbito territorial de las concesiones y por lo tanto la autorización en el mismo de un nuevo operador de ITV, no es contraria a la norma como entiende la recurrente, al no afectar al espacio que cubren las concesiones y a sus respectivos títulos habilitantes en los que se concreta dicho espacio, según la división previamente efectuada, sin infracción, por lo tanto del artículo 2 del Decreto 223/2003 .
OCTAVO.- Cuestión diferente la constituye la incidencia que la introducción de un nuevo operador en la prestación del servicio de ITV, pueda representar económicamente para los concesionarios actuales, que si bien no tienen garantizado un número concreto de usuarios, puesto que el servicio puede solicitarse libremente por los interesados en cualquier concesionario, es lo cierto que lógicamente, en su conjunto, puedan ver disminuido tal número de usuarios por aquellos que soliciten el servicio en el nuevo operador.
Tal situación podría suponer una alteración del equilibrio financiero de las concesiones como manifiesta la actora, pero ello deberá ser objeto de la pertinente reclamación por la misma, mediante el ejercicio de las oportunas acciones en vía administrativa y, en su caso, judicial, sin que pueda examinarse en el presente recurso contencioso administrativo de autorización de un nuevo operador de ITV y por ello la pretensión indemnizatoria que se ejercita ha de ser rechazada, por cuanto de los artículos 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , como del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción , se desprende que tal pretensión solo puede derivar de la anulación del acto administrativo impugnado, al ejercitarse en vía judicial conjuntamente con la de dicha anulación.
Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
NOVENO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Puente Méndez en nombre y representación de ASOCIACION DE ENTIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AEMA-ITV), TÜR RHEINLAND IBERICA, S.A., GRUPO INTEVELESA, S.A., ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL, S.A.E. (ATISAE), e INSPECCION TECNICA DEL TRANSPORTE, S.A. (INTECTRA), contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2004 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición por resolución de fecha 29 de noviembre de 2004; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
