Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 427/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 156/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 427/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100530
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 156/2012, interpuesto por D. Romulo , defendido por el letrado D. José-María Heras Uriel, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 544/2011 por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2.011 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado por el mismo contra la resolución de 28 de junio de 2.011 de la Administración Nº 1 de la Seguridad Social de Soria por la que se procede primero a dar de alta de oficio en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, y con posterioridad se produce a dar de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios desde 1.1.2008 y con efectos de 1.11.2010; es parte apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativote Soria en el procedimiento ordinario núm. 544/2011 se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2.012 , por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Romulo contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2.011 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado por el mismo contra la resolución de 28 de junio de 2.011 de la Administración Nº 1 de la Seguridad Social de Soria por la que se procede primero a dar de alta y baja de oficio en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, y con posterioridad se produce a dar de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios desde 1.1.2008 y con efectos de 1.11.2010.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.012, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la instancia declarándola nula por incongruente y productora de indefensión, anulando igualmente la resolución impugnada de la TGSS de 13 de septiembre de 2.011, y todos los actos administrativos anteriores de los que deriva, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 4 de junio de 2.012, en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.012, lo que así efectuó.
Siendo ponenteel Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia de fecha 17 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 544/2011 por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2.011 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado por el mismo contra la resolución de 28 de junio de 2.011 de la Administración Nº 1 de la Seguridad Social de Soria; en esta resolución se revisa de oficio la resolución de fecha 7.12.2010, tramitando alta y baja de oficio en el Régimen Especial agrario -cuenta propia- desde el 1.12.2006 a 31.12.2007, con efectos 1.1.2008 y 31.12.2007 respectivamente, y alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios desde 1.1.2008 con efectos 1.11.2010.
En dicha sentencia, tras recordar el contenido del art. 2 del Decreto 3772/1972 , de varias sentencias del T.S. Sala 4ª dictadas en interpretación y aplicación del citado precepto, tras recordar el contenido del art. 2 de la Ley 18/2007 , la presunción de certeza que tienen tanto las actas de infracción como de liquidación realizadas por la Inspección de Trabajo, según resulta de lo dispuesto en la D.A. 4ª de la Ley 42/1997 , esgrime los siguientes motivos en orden a la desestimación del recurso interpuesto:
1º).- Así se considera ajustada a derecho el alta en el Régimen Especial Agrario -cuenta propia- desde el 1.12.206 al 31.12.2007 por las siguientes consideraciones:
'SEXTO.- En relación con el alta durante el tiempo comprendido entre el uno de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, el recurrente niega que exista habitualidad y la circunstancia de 'medio fundamental de vida'. Lo primero, porque la actividad resultaba incompatible con la prestación a tiempo completo como trabajador por cuenta ajena en una industria dedicada a la fabricación de papel, a lo que se unen sus obligaciones como padre de familia. Respecto a lo segundo, se remite a los datos de la declaración del IRPF de 2007, en la que consta que los ingresos declarados por actividad agraria ascienden a 6.148 euros mientas que por salarios se declaran 32.561,61 euros.
Por la SS se indica que no se puede por un lado solicitar el alta en el sistema especial de trabajadores autónomos de la agricultura con efectos de uno de diciembre de 2010 y presentar documentación que se ha realizado esta actividad al menos desde el uno de octubre de 2008. Indica la defensa de la Administración que de la declaración del IRPF de 2007 se desprende que los ingresos por rendimientos de trabajo ascienden a 34.680,57 euros y por actividades agrícolas se aporta una estimación objetiva de 33.038,92 euros.
Como puede verse, la discrepancia parte de la interpretación de la declaración del IRPF. Consta a los folios 65 y ss del tomo I del EA dicha declaración. Al folio 7 de la declaración, folio 71 EA, consta en el apartado 'actividades agrícolas, ganaderas y forestales realizadas y rendimientos obtenidos', que los ingresos íntegros percibidos por este concepto han sido de 33.038,92 euros, si bien la tributación por módulos asciende a 6.148 euros. Queda claro por tanto que los ingresos percibidos por el concepto de actividades agrícolas constituyen la mayor parte de los ingresos del demandante, y ello sin perjuicio de la concreta imposición por el sistema objetivo. Con ello queda acreditada la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el alta en el régimen de la SS, decayendo por tanto el motivo de la impugnación'.
2º).- También considera procedente la inclusión en el RETA durante el tiempo comprendido entre el 1.1.2008 y octubre de 2.010, y ello por lo siguiente, tras recordar el contenido del art. 2.2 de la Ley 18/2007 :
'SÉPTIMO.-....El primero de los párrafos del apartado trascrito ha permanecido inalterable a lo largo de las diversas modificaciones legislativas que ha sufrido el artículo. Por lo tanto, el título jurídico en virtud del cual se explote la finca no es lo decisivo a la hora de determinar la procedencia del alta en el régimen de la SS. La comprobación de los datos fiscales corrobora la importancia de los ingresos agrarios en el cómputo general de los ingresos del demandante. Así, en el año 2008 sobre un total de ingresos íntegros computables de 34.212,35 euros (folio 89 EA tomo II) se hacen constar unos ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales de 32.601,78 euros (folio 91), en el año 2009 los ingresos por estas actividades ascienden a 16.644,18 euros y en el año 2010 se declaran 94.411,42 euros. Queda por tanto acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, tal y como consta en la normativa antes trascrita.
Finalmente ha de indicarse que, tal y como se apunta en la contestación, es el demandante quien inicia los diversos procedimientos administrativos al solicitar su afiliación con base en unos documentos que no pueden ser ignorados posteriormente para negarles los efectos que le son propios.
Todo ello conlleva la desestimación de la demanda, considerando ajustados a derecho los fundamentos jurídicos y razonamientos de la resolución recurrida'.
SEGUNDO.-La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia es nula por generar indefensión a la actora y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en la demanda, y más en concreto porque la sentencia, tras rechazar las pretensiones principales y de fondo reclamadas por la actora, no se pronuncia sobre los efectos temporales que la TGSS otorga a las altas y bajas, sobre todo cuando a juicio de la apelante no es coherente obligar a cotizar desde el 1.12.2006, y otorgar efectos desde el 1.1.2010.
2º).- Que existe ausencia de cobertura legal para dictar los actos administrativos en virtud de los cuales se pretende el alta del recurrente, primero en el Régimen Especial Agrario (R.E.A.) desde el 1.12.2006 hasta el 31.12.2007, y después en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para trabajadores agrarios desde el 1.1.2008 hasta octubre de 2.010, y que además no son aplicables al caso de autos las sentencias referidas en la sentencia apelada por contemplar supuestos diferentes al de autos. Insiste el apelante en que la sentencia que es objeto del presente recurso está ausente de motivación jurisdiccional sobre la procedencia o improcedencia del alta en el REA y en el RETA, ya que se ha limitado a incorporar el texto de tres sentencias que no contemplan el supuesto que nos ocupa.
3º).- En todo caso considera improcedente dicho alta en sendos regímenes, y ello por lo siguiente:
a).- Porque basta leer con detenimiento el escrito de demanda y la documentación que se acompaña para comprobar que se han practicado numerosas pruebas sobre la no realización de trabajos agrarios por parte del recurrente, sus otras ocupaciones a lo largo de los años 2007 a 2010, y la insuficiencia de ingresos derivados de la 'pretendida actividad agraria'.
b).- Porque por lo que respecta al periodo 12/2006 al 31/12/2007, considera la apelante que no es correcta y resulta ilegal la comparación que hace el Magistrado de instancia en el F.D. Sexto de la sentencia apelada entre los ingresos de trabajo que fueron 34.680,57 € frente a los 33.038,92 € agrarios, pues estos últimos no son ingresos sino facturación; es decir que son los ingresos brutos de la actividad agrícola de la que habrá que restar los gastos necesarios en cualquier explotación (así gastos de gasóleo, fertilizantes, semillas, reparación de maquinarias, etc.) toda vez que como dice el Decreto 3772/1972 en relación con el Decreto 2123/71, se trata de ingresos con los que hacer frente a los gastos de la familia campesina; de ahí que considere que en el presente caso para conocer los ingresos netos de mencionada actividad agrícola se acuda al sistema de estimación objetiva, que en el presente caso cuantifica esos ingresos en 6.148,00 €, que serían los ingresos de los que puede disponer el titular de la explotación para subvenir a los gastos de la familia que es de lo que habla el art. 2.2 del Decreto 3772/1972 a la hora de establecer los requisitos para poder ser incluidos como trabajadores por cuenta propia del REA, en concreto los de habitualidad y medio fundamental de vida. Concluye por ello el apelante que en el presente caso tan solo ha realizado labores agrarias ocasionalmente y las mismas no constituyan su medio fundamental de vida, mientras que por el contrario los rendimientos de trabajo por cuenta ajena ascendieron a 34.680,57 €, líquidos y muy superiores a los ingresos líquidos derivados de la actividad agrícola que se elevaron hasta 6.148,00 €.
c).-Que tampoco son ajustados a derechos los razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia en el F.D. Séptimo y que justifican la inclusión del recurrente en el RETA durante el tiempo comprendido entre el 1.1.2008 y octubre de 2.010, toda vez que el Juzgador para llegar a esta conclusión parte nuevamente del error de tomar los ingresos brutos derivados de la explotación agrícola, y no de los netos, cuando sólo estos son los que la persona puede disponer para hacer frente a los gastos propios y de la familia, y toda vez que el art. 2 de la Ley 18/2007 habla de rendimientos netos anuales obtenidos por la explotación agrícola, y que estos ingresos computables a estos efectos son los que constan en el IRPF; y además se exige que el titular de la explotación debe obtener al menos el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a la actividad agraria o complementaria de la misma sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, sin que, a juicio de la apelante, ninguna de estas circunstancias fueron analizadas ni mucho menos probadas por la Inspección, con lo cual también desde esta perspectiva, al faltar esa mínima actividad probatoria, concluye la apelante que el acta no goza de presunción de certeza y por tanto todos los actos dictados derivados de dicha acta han de considerarse nulos.
4º).- Por tanto, desde la perspectiva de la primera de las exigencias mencionada (limite del 50 %), ni en el año 2.008 ni en el 2.009 el recurrente podía ser incluido en el censo de trabajadores por cuenta propia para trabajadores agrarios, pero sí en el año 2.010; pero es que además tampoco en ninguno de los años 2.008, 2.009 y 2.010 se cumple el tercero de los requisitos del artículo 2 citado, es decir 'la realización de labores agrarias de forma personal y directa en dichas explotaciones'como de hecho se deduce de la propia manifestación del funcionario de la Inspección en que reconoce que las circunstancias que concurrieron en la persona del recurrente en los años 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010 no daban lugar al alta del mismo en el Régimen Especial.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la defensa de la Administración de la Seguridad Social, y ello por lo siguiente.
1º).- Que no cabe apreciar incongruencia en la sentencia cuando se ha desestimado todas las pretensiones formuladas por el recurrente, y tampoco cuando la sentencia no se pronuncia sobre pretensiones no deducidas en el suplico de la demanda.
2º).- Que no se sabe muy bien los preceptos que se han infringido por el Magistrado de Instancia, como igualmente es cierto que la parte actora viene modificando con frecuencia tanto los términos del debate como las pretensiones deducidas; en todo caso insiste la demandada en que debe desestimarse cualquier pretensión de anulación del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1.1.2008 al 30.11.2010 pues dicho alta es ajustada a derecho y la sentencia de instancia no ha incurrida en ningún infracción, sobre todo cuando de la amplia documentación aportada por el recurrente y de la información remitida por la Inspección de Trabajo nos encontramos con una explotación agraria que entre sus diversos titulares tuvieron unos ingresos brutos en el año 2008 de 155.687,56 €, según sus declaraciones del IRPF y que tiene maquinaria y utensilios suficientes para llevar a cabo la referida explotación, sin que por otro lado sea posible sostener que se estén declarando ingresos por actividades agrarias los diversos titulares y sin embargo ninguno esté afiliado al Régimen de Trabajadores de Autónomos y sin que nadie contribuya al correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
3º).- Y que también considera ajustada a derecho el alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta propia del recurrente desde el 1.12.2006 hasta el 31.12.2007 toda vez que la actividad agraria llevada a defecto durante dicho tiempo reportaba unos ingresos íntegros de 33.038,92 € y por ello unos ingresos próximos a los ingresos derivados de rendimientos de trabajo, por lo que resulta evidente que ambas cantidades son significativas para el sostenimiento de la familia, siendo por ello cierto que esta actividad agraria desempeñada por el recurrente tiene cierta importancia y no se trata de una contribución simbólica o anecdótica.
CUARTO.-Tras lo anterior se trata de dilucidar si la sentencia de instancia es o no ajustada a derecho cuando desestima el recurso interpuesto y lo hace con los razonamientos y pronunciamientos expuestos. Sin embargo antes de entrar en el examen de los motivos de fondo, es preciso enjuiciar si dicha sentencia incurre o no en la incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante porque la sentencia, tras rechazar las pretensiones principales y de fondo reclamadas por la actora, no se pronuncia sobre los efectos temporales que la TGSS otorga a las altas y bajas.
Sin embargo considera la Sala que no se produce dicha incongruencia omisiva toda vez que la sentencia desestima la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda .Es verdad por otro lado que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre los efectos temporales que la TGSS otorga a las altas y bajas pero también y tampoco refiere ningún argumento a dicha cuestión en los fundamentos de derecho, pero también lo es que esta concreta pretensión no se formulaba en el suplico de la demanda, aunque si se refería a dicha concreta pretensión la actora en el Fundamento de Derecho VII, apartado D) de su demanda. Y si a ello añadimos que la apelante, al amparo de este motivo de impugnación tan solo solicita la nulidad de la sentencia pero sin retroacción de actuaciones, nada impide que la Sala pueda valorar en esta sentencia de apelación dicha cuestión en el caso de que se mantuviera, total o parcialmente, el alta de oficio contenida en las resoluciones impugnadas.
QUINTO.-Entrando ya en los motivos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación, lo que en definitiva viene a denunciar con sus argumentos la parte apelante tanto frente a la sentencia de instancia como frente a las resoluciones administrativas impugnadas es que las altas de oficio del recurrente que se producen por la Administración de la Seguridad Social tanto en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia (R.E.A.) desde el 1.12.2006 hasta el 31.12.2007, y después en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA) desde el 1.1.2008 hasta octubre de 2.010, no son ajustadas a derecho y carecen de cobertura legal, y ello por los motivos que de forma más detallada y amplia hemos reseñado en el F.D. Segundo de esta sentencia, y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Para el examen de tales motivos la Sala da por reproducido el contenido de las sentencias que se trascriben en la sentencia de instancia, aunque como veremos a continuación la valoración que este Tribunal realice al respecto no será coincidente con la expuesta en la sentencia de instancia. En todo caso el examen de dichos motivos, exige en primer lugar enjuiciar si es o no ajustada a derecho el alta de oficio en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia (R.E.A.) desde el 1.12.2006 hasta el 31.12.2007, con efectos 1.1.2008 y 31.12.2007, respectivamente.
Y para valorar si ese alta se ajusta o no a derecho, es preciso recordar que a dicha cuestión es aplicable lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por ser este Decreto el que regula dicha materia y el que se encontraba en vigor durante dicho período a valorar. Y así dispone el citado art. 2 lo siguiente:
'1. Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos en alguno de los artículos siguientes.
2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida exigidos en el artículo segundo de la Ley de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno , cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ella obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aun cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas. Por lo que a los trabajadores por cuenta propia se refiere, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.
3. La inscripción de los trabajadores en el Régimen Especial Agrario podrá ser compatible con su alta en alguno de los otros Regímenes de la Seguridad Social.'.
Por otro lado, del contenido del expediente resulta acreditado que el actor D. Romulo durante el año 2.006 y 2007 tenía su residencia, junto con su familia (esposa y dos hijas nacidas en 2001 y 2004 respectivamente), y su domicilio fiscal en Zaragoza, y además trabajaba por cuenta ajena en una fábrica de papel en esta ciudad, perdiendo dicho trabajo en el mes de octubre de 2.008, comenzando a cobrar la prestación por desempleo el día 25.10.2008 finalizando dicho cobro el día 24.10.2010. También resulta acreditado con el expediente y más concretamente con las declaraciones de IRPF presentadas por el actor que durante el ejercicio 2.007 percibió por dicho trabajo por cuenta ajena un salario neto (descontado cotizaciones a la SS y derechos pasivos) de 32.561,61 € (casilla 015 IRFP, folio 69 del Tomo I del expediente), mientras que por la actividad agraria llevada a cabo sobre fincas heredadas de su padre le ha generado durante el año 2.007 unos ingresos íntegros por venta de cereales de 33.038,92 €, suponiendo dicha venta unos rendimientos netos, por aplicación del sistema de estimación objetiva, de 8.590,12 € (casilla 175 del IRPF, folio 71 del tomo I del expediente).
Comparando los ingresos netos generados por esta actividad agraria con los ingresados netos por el trabajo por cuenta ajena, que son, unos y otros los únicos que pueden destinarse a atender a las propias necesidades y las de sus familiares a su cargo, se comprueba claramente que aquellos ingresos netos suponen tan solo un 26 % de los ingresos netos percibidos por renta de trabajo; y siendo así las cosas resulta palmario no solo que el actor durante el año 2.007 no tuvo a dicha actividad agrícola como actividad predominante porque se lo impedía su trabajo por cuenta ajena y su residencia fuera de dicha explotación, sino que además los ingresos que le ha generado dicha actividad agrícola no pueden conceptuarse como los ingresos principales para atender sus propias necesidades y la de sus familiares a su cargo. Considera por ello la Sala, aceptando en este extremo el criterio de la actora, que yerra tanto la Administración como la sentencia de instancia cuando para confirmar dicho alta de oficio por el ejercicio 2.007 se valoran de la actividad agraria solo los ingresos brutos o netos por la venta de cereales, toda vez que resulta lógico y evidente que la totalidad de dichos ingresos brutos no pueden destinarse a atender las necesidades del recurrente y de sus familiares, sino que solo podrá destinar a este fin como mucho los rendimientos netos de dicha actividad que en el presente caso, y ante la ausencia de otra prueba, se cuantifican por el sistema de estimación objetiva en un importe muy inferior de 8.590,12 €. Por lo razonado procede estimar en este extremo el recurso interpuesto, anulándose y dejándose sin efecto de las resoluciones administrativas impugnadas el pronunciamiento relativo a alta de oficio en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia (R.E.A.) desde el 1.12.2006 hasta el 31.12.2007, con efectos 1.1.2008 y 31.12.2007, respectivamente, toda vez que no concurrían en el recurrente durante ese ejercicio para producirse dicho alta.
SEXTO.-En segundo lugar, procede enjuiciar si es o no ajustada a derecho el alta de oficio en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA) desde el 1.1.2008 hasta octubre de 2.010, con efectos de 1.1.2008. Y para valorar si ese alta se ajusta o no a derecho, es preciso recordar que a dicha cuestión ya no es aplicable lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sino el art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Así dispone el art. 1 de dicha Ley lo siguiente:
'Con efectos de 1 de enero de 2008, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario quedarán incorporados al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación la normativa que esté vigente en dicho régimen y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las peculiaridades establecidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a que se refiere el artículo siguiente'.
Y añade el art. 2 lo siguiente:
'1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aún cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
2. A los efectos previstos en el apartado 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, pudiendo el titular de la explotación serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero, cesionario u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A los mismos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
4. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen...'.
Examinado el expediente nuevamente se comprueban los siguientes extremos:
1º).- Que el actor D. Romulo perdió su trabajo en el mes de octubre de 2.008, comenzando a cobrar la prestación por desempleo el día 25.10.2008 finalizando dicho cobro el día 24.10.2010; en todo caso durante los años 2.008, 2009 y 2010 continuó residiendo con su familia en Zaragoza.
2º).- Que durante el ejercicio 2.008, según resulta de la declaración de IRPF (no existiendo otra prueba que desvirtúe estos extremos), resulta que por dicho trabajo por cuenta ajena y por la prestación por desempleo percibió unos rendimientos netos (descontadas cotizaciones a la SS y derechos pasivos) de 32.059,18 € (casilla 015 IRFP, folio 80 del Tomo I del expediente), mientras que la actividad agraria le ha generado durante el año 2.008 unos ingresos íntegros por venta de cereales de 32.601,78 €, suponiendo dicha venta unos rendimientos netos, por aplicación del sistema de estimación objetiva, de 8.476,46 € (casilla 175 del IRPF, folio 82 del tomo I del expediente). Durante este ejercicio presenta el actor la siguiente declaración de fincas en cultivo y en barbecho a los efectos de la P.A.C.: 53,34 has. de secano, 1,43 has de regadío, y 8,00 has. de barbecho (folio 29 del Tomo I del expediente).
3º).- Que durante el ejercicio 2.009, según resulta de la declaración de IRPF (no existiendo otra prueba que desvirtúe estos extremos), resulta que por rendimientos de trabajo, derivados de la prestación por desempleo, percibió unos rendimientos netos (descontadas cotizaciones a la SS y derechos pasivos) de 15.205,61 € (casilla 015 IRFP, folio 92 del Tomo I del expediente), mientras que la actividad agraria llevada a cabo le ha generado durante el año 2.009 unos ingresos íntegros por venta de cereales de 16.644,18 €, suponiendo dicha venta unos rendimientos netos, por aplicación del sistema de estimación objetiva, de 4.327,49 € (casilla 175 del IRPF, folio 94 del tomo I del expediente). Durante este ejercicio presenta el actor la siguiente declaración de fincas en cultivo y en barbecho a los efectos de la P.A.C.: 45,72 has. de secano, 1,24 has de regadío, y 15,78 has. de barbecho (folio 29 del Tomo I del expediente).
4º).- Que durante el ejercicio 2.010, según resulta de la declaración de IRPF (no existiendo otra prueba que desvirtúe estos extremos), resulta que por rendimientos de trabajo, derivados de la prestación por desempleo, percibió unos rendimientos netos (descontado cotizaciones a la SS y derechos pasivos) de 12.435,80 € (casilla 015 IRFP, folio 116 del Tomo II del expediente), mientras que la actividad agraria llevada a cabo le ha generado durante el año 2.010 unos ingresos íntegros por venta de cereales de 94.411,12 €, reportando dicha venta unos rendimientos netos, por aplicación del sistema de estimación objetiva, de 24.546,96 € (casilla 175 del IRPF, folio118 del tomo II del expediente). Durante este ejercicio presenta el actor la siguiente declaración de fincas en cultivo y en barbecho a los efectos de la P.A.C.: 109,58 has. de secano, 1,43 has de regadío, y 25.57 has. de barbecho (folio 29 del Tomo I del expediente).
5º).- Tras quedarse en paro el actor durante todo el año 2.009, y parte del año 2.010 se dedicó en la ciudad de Zaragoza a preparar oposiciones al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, habiendo realizado también diferentes cursos, entre los que se comprende un curso de 'Energía Solar y Eólica'.
SÉPTIMO.-En relación con el alta de oficio en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA) desde el 1.1.2008 hasta octubre de 2.010, con efectos de 1.1.2008, insiste la parte apelante que dicho alta no es ajustada a derecho al no concurrir en el anterior los requisitos exigidos en el art. 2 de la Ley 18/2007 para producirse dicho alta, ya que los ingresos producidos por su actividad agraria no alcanzan los límites exigidos en dicho precepto ni tampoco el actor llevó a cabo las labores agrarias de forma persona y directa, circunstancias ambas que no fueron valoradas ni siquiera tenidas en cuenta en la sentencia de instancia, que se limitó a partir de un error como es tener en cuenta solo los ingresos brutos para concluir que concurrían los requisitos legalmente exigidos. Así mismo en la resolución impugnada se señala que a partir de enero de 2.008 y con base en los datos que relaciona dicha resolución y la propia declaración de alta presentada por el actor, lleva a la Administración de la Seguridad Social a concluir que el recurrente realiza tareas agrarias que dan lugar a su inclusión en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios; y precisa que de no darse el alta en dicho régimen habría que darle el alta en el 'Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad agraria, ya que al ejercer la actividad obligatoriamente debe de estar de alta en Seguridad Social'.
A fin de resolver esta concreta impugnación del recurso, procede verificar el enjuiciamiento ejercicio por ejercicio, toda vez que las circunstancias laborales, económicas y personales concurrentes en cada uno son diferentes, como así resulta del relato de hechos verificado en el anterior Fundamento de derecho. Así, por lo que respecta al período que va de 1.1.2008 a 31.12.2008 considera la Sala que no era procedente dar de alta de oficio al recurrente, como lo hace la resolución administrativa impugnada, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA) al no concurrir durante dicho período de tiempo los requisitos exigidos en el trascrito art. 2.1 de la citada Ley 18/2007 , ya que, pese a ser el recurrente titular de una explotación agraria en los términos definidos en el art. 2.2 de dicha Ley , sin embargo durante el ejercicio de 2.008, no percibió de la citada explotación agraria y de otras actividades complementarias a esta (definidas en el art. 2.2 dicho) unos rendimientos anuales netos que alcancen al menos el 50 % de su renta total, amen de que la renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación es también inferior al 25 % de su renta total. Y esto es así si computamos, como lógicamente debe hacerse y también se contempla en el propio IRPF, los ingresos netos derivados de dicha explotación y no, como hace la sentencia de instancia, los ingresos brutos derivados de la venta del cereal. Y verificándose este computo se comprueba que durante el año 2.008 se percibieron unos ingresos netos derivados de la explotación agraria de 8.476,46 € frente a los 32.601,78 originados solo por los rendimientos de trabajo y sin contar otros rendimientos como los originados por el capital mobiliario, sumando solo ambas cantidades (sin contar otros conceptos también computados en el IRPF) resulta el importe de 41.078,24 €, por lo que resulta evidente que esos rendimientos netos obtenidos de la explotación agraria por importe de 8.476,46 € no alcanza ni el 50 % y ni tampoco el 25 % de la renta total obtenida durante el ejercicio 2.008.
Y lo mismo procede resolver respecto del ejercicio de 2.009, toda vez que también resulta de los hechos relatados en el F.D. Sexto, apartado 3º, que los rendimientos netos percibidos por el recurrente de su explotación agraria no alcanza ni el 50 % ni tampoco el 25 % de su renta total anual, ya que si sumamos la cantidad de 15.205,61 € percibida por rendimientos de trabajo con el importe neto de 4.327,49 € percibido de su explotación agrícola y con el importe de 2.245,63 (de la casilla 031 del IRPF, folio 92 del expediente) percibidos en concepto de rendimientos netos del capital mobiliario, resulta una cantidad de renta (sin contar otros rendimientos también declarados en el IRPF) por importe de 21.778,73 €, por lo que resulta evidente que esos rendimientos netos obtenidos de la explotación agraria por importe de 4.327,49 € durante el ejercicio 2.009 no alcanza ni el 50 % y tampoco el 25 % de la renta total obtenida durante el ejercicio 2.008, que es todavía superior a la suma antes dicha de 21.778,73 €. Por lo expuesto las resoluciones administrativas impugnadas no son ajustadas a derecho cuando imponen el alta de oficio del recurrente desde el 1.1.2008 al 31.12.2009 en el citado en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA). En estos extremos procede estimar mencionado motivos de impugnación y el recurso interpuesto.
OCTAVO.-Se trata finalmente de dilucidar si procedía dar el alta de oficio al recurrente en dicho Sistema desde el 1.1.2010, como lo hacen las resoluciones administrativas impugnadas y lo confirma la sentencia de instancia. Y considera la Sala que en este caso tales resoluciones son ajustadas a derecho cuando consideran que desde el 1.1.2010 procede dar el alta de oficio al recurrente en dicho sistema especial, toda vez que durante este ejercicio sí concurren los requisitos exigidos en el art. 2.1 de la Ley 18/2007 , toda vez que el actor, además de ser titular de la citada explotación, los ingresos netos percibidos por dicha explotación agraria superan no solo el 25 % sino también el 50 % del total de la renta anual, que en el presente caso asciende a 38.591,78 €, de los que 12.435,80 € corresponden a rendimientos de trabajo, 1.609,01 € corresponden a rendimientos de capital mobiliario, y el resto 24.546,97 € corresponden a los rendimientos netos generados por su explotación agraria; se comprueba claramente que este importe de 24.546,97 € supera tanto el citado 25 % como el 50 % de la renta total. Pero es que además de acreditarse dichos extremos también considera la Sala acreditado por vía de presunción o de indicios que el actor durante el citado ejercicio el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias es superior a la mitad de su tiempo de trabajo total como resulta evidente al no desempeñar ninguna otra actividad laboral; y no solo eso sino que también cabe inferir por lo que a continuación se dirá que dichas labores agrarias se han realizado de forma personal y directa por el actor. Y esta presunción la obtiene la Sala de los siguientes extremos: primero porque durante el año 2.010 ya no trabajaba, porque durante dicho ejercicio finalizó la preparación de sus oposiciones, porque tiene maquinaria para poder realizar mencionadas labores, porque durante ese ejercicio duplicó la superficie comprendida en la explotación agraria lo que obligaba lógicamente a aumentar de forma consideraba las labores agrícolas a realizar en dicha explotación, y porque no se ha acreditado con documentos, recibos o facturas que fueran otros terceros quienes realizaran al actor tales labores agrícolas. Es verdad que tres personas han declarado haber ejecutado parte de dicha labores al recurrente, pero como quiera que dichas manifestaciones no vienen corroboradas con recibos, facturas o contratos, es por lo que no podemos dar verosimilitud a tales manifestaciones. Por otro lado, el hecho de que el propio actor ya a finales del año 2010 solicitara el alta en dicho sistema especial y que aportara documentación del ejercicio 2009 y sobre todo del ejercicio 2010 para justificar esa solicitud acredita junto con los demás datos expuestos, de forma clara que ya el día 1.1.2010 concurria en el recurrente como titular de dicha explotación agraria las condiciones para ser dado de alta de oficio en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA), motivo por el cual considera la Sala que debe mantenerse el alta de oficio del recurrente en dicho sistema especial desde el día 1.1.2010, desestimándose en este punto el recurso interpuesto.
NOVENO.-Queda finalmente por enjuiciar si procede o no mantener si el alta en el citado Sistema Especial desde el 1.1.2010 lo debe ser con efectos de 1.11.2010 como también se contempla en la resolución administrativa impugnada y que igualmente discute la parte apelante. Esta parte señala que no es lógico que se obligue a cotizar desde el 1.1.2010 y sin embargo a dicho alta de oficio se le otorgue efectos desde el 1.11.2010, ya que a su juicio las altas producidas fuera de plazo deben tener efecto desde el primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en el Régimen Especial, una vez hayan sido ingresas las cotizaciones exigidas y debidas.
Para resolver esta controversia hemos de recordar el precepto donde se regula esta específica cuestión, que no es otro que el art. 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que dispone al respecto lo siguiente:
'Artículo 35. Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores.
1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.
1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.
Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el apartado 3.1.º del artículo 32 de este Reglamento, no surtirán efectos cuando el que la hubiere formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador a que la misma se refiera con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar dicha alta previa.
Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.
2.º Las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que la misma hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
No obstante, cuanto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o actas de liquidación definitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.
3.º En los supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.
4.º Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre los efectos de las altas se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI de este Título....'.
En el presente caso el alta con fecha 1.1.2010 tiene lugar de oficio (ya que la Administración la acordó con fecha 1.1.2008, lo que ahora anula la Sala), y resulta como consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante acta de infracción de fecha 29.4.2011 (folios 29 a 31 del Tomo I del expediente), iniciada tras solicitud formulada a dicha Inspección el día 9.12.2010 (folio 29 del Tomo I del Expediente) por el Director Provincial de la Administración núm. 1 de la Seguridad Social en Soria y como consecuencia de que el día 7.12.2010 el propio apelante solicitara su inclusión en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios; por tanto, teniendo en cuenta tales circunstancias, es por lo que en aplicación del citado art. 35.1.2º del R.D. 84/1996 , los efectos de la declaración del alta se podrían retrotraer hasta el día 9.12.2010 por ser este el día en que dicha Administración solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quien finalmente elaboró en respuesta el citado acta de infracción, pero como quiera que en la resolución administrativa impugnada se retrotrae los efectos al día 1.11.2010, lo que beneficia al apelante, es por lo que procede mantener esta fecha y rechazar la fecha solicitada por dicha apelante y que coincidiría, según su razonamiento, con el mismo día del alta 1.1.2010, toda vez que este criterio de la apelante no se ajusta a lo contemplado en el precepto citado. Por lo argumentado en este extremo procede desestimar el recurso interpuesto.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a estimar parcialmente el recurso de apelación y también parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el actor, y todo ello en los términos en que expresamente se reseña en el fallo de esta sentencia.
ÚLTIMO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto y también el recurso contencioso-administrativo, procede en aplicación del art. 139.1 y. 2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 156/2012, interpuesto por D. Romulo , defendido por el letrado D. José-María Heras Uriel, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 544/2011 por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2.011 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Soria de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado por el mismo contra la resolución de 28 de junio de 2.011 de la Administración Nº 1 de la Seguridad Social de Soria por la que se procede primero a dar de alta de oficio en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, y con posterioridad se produce a dar de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios desde 1.1.2008 y con efectos de 1.11.2010.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca dicha sentencia, para dictar nueva sentencia en la que, tras estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra dichas resoluciones, se anulan sendas resoluciones impugnadas y las altas y bajas de oficio en ellas acordadas, salvo en el pronunciamiento relativo a la tramitación de alta de oficio del recurrente D. Romulo en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios desde el día 1 de enero de 2.010, con efectos de 1 de noviembre de 2.010, que se mantiene por ser ajustado a derecho, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las causadas tanto en primera como en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mí.
