Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000520
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05276/2015
Demandante:D.
Sabino
Procurador:SRA. LÓPEZ BARREDA, MARTA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 520/2015, promovido por la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de
D.
Sabino
, contra la resolución 431/00138/15 de 26 de Diciembre de la Subsecretaría de Defensa, por la que se anula la Resolución 431/09892/10 de 24 de Junio, por la que se publica el orden de clasificación para el ascenso de los Capitanes Enfermeros en el ciclo 2010/2011; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de septiembre de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15 de marzo de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución 431/00138/15 de 26 de Diciembre de la Subsecretaría de Defensa, por la que se anula la Resolución 431/09892/10 de 24 de Junio, por la que se publica el orden de clasificación para el ascenso de los Capitanes Enfermeros en el ciclo 2010/2011.
El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1)Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del
art. 24 de la Constitución , al infringir los
arts. 85 y ss., de la Ley de la Carrera Militar , y apartado Cuarto de la orden Ministerial nº 17/2009, de 24 de abril, que establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional. Alega que la nueva valoración efectuada es incorrecta puesto que, aunque se han incorporado los documentos nuevos a los que se refería la sentencia que se trata de ejecutar, falta por aportar un IPEC, correspondiente a los años 2006/2007. Además, aunque se tenga en cuenta este IPEC, no se han valorado en los ciclos siguientes, de manera que las evaluaciones hubieran sido, supuestamente superiores y hubieran permitido el ascenso.
Y 2)Que no se ha efectuado una nueva valoración completa puesto que no se han incluido como tiempo de servicios los prestados en cierto hospital militar de 1981 a 1989. Concluye que la Administración no ha indicado, en relación con la inalterabillidad que se produce con la nueva baremación, si con esa nueva baremación se debía alcanzar el ascenso en los ciclos sucesivos al 2010-2011.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, el desarrollo del proceso de evaluación ha seguido el procedimiento establecido, siendo valorado el recurrente conforme a la baremación fijada, no debiéndose olvidar la discrecionalidad técnica a la hora de configurar los IPECs, abordando la resolución impugnada cada uno de los conceptos involucrados. Dicha resolución se dictó en cumplimento de la
sentencia de la Sala de 8 de octubre de 2014 , que ordenaba retrotraer el procedimiento e incorporar a la evaluación efectuada en su día ciertos informes que se habían recibido con posterioridad a la reunión de la Junta de Evaluación. Alega que nos encontramos ante el cumplimiento de una sentencia de la Sala, que retrotrae las actuaciones, ordenando realizar una nueva evaluación en la que se tuvieran en cuenta 'los informes omitidos que se recepcionaron con posterioridad a la reunión de la Junta de Evaluación'. En concreto, y respecto al cómputo del tiempo de servicios prestado por el interesado en el Hospital Militar de Zaragoza (del 26/12/81 al 13/01/89), tal como señala la resolución recurrida, resulta extemporánea la citada alegación al no haber sido objeto de revisión jurisdiccional este elemento de evaluación en la sentencia de la que trae causa la resolución impugnada. Manifiesta que, en relación a la incorporación de un IPC no existente en el momento de la valoración, no procede al estar ante la ejecución de una Sentencia, por ello, su hipotética elaboración e inclusión, produciría una valoración errónea y ficticia. La posibilidad de solicitar al órgano competente la elaboración del repetido IPEC en fecha actual, dicha cumplimentación, ocho años después, desvirtúa, sin duda, la finalidad misma de la evaluación. Por otra parte, y respecto a la alegación relativa a la necesaria modificación de la valoración efectuada en los ejercicios sucesivos, a partir de los IPECS incorporados, debe señalarse que tal valoración, que supondría una revisión de las clasificaciones de los ciclos anteriores, no ha sido, en absoluto, ordenada por la sentencia que se está ejecutando, ni solicitada por el recurrente en ningún momento. Resultaría, además, una actuación prácticamente imposible y exagerada. Debemos concluir, por tanto, que la resolución recurrida ejecuta la sentencia de la Sala de forma correcta. Por ello, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Es cierto que en
nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada en el rec. nº 243/2012 , interpuesto contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2010 del Director General de Personal por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 431/09892/10, por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso al empleo superior por el sistema de clasificación en el ciclo 2010/2011, declaramos:
'Que
estimamos en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por
DON
Sabino
, en su. propio nombre y derecho en su condición de funcionario publico, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2010 del Director General de Personal por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 431/09892/10, por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso al empleo superior por el sistema de clasificación en el ciclo 2010/2011, resoluciones que anulamos por no ser conformes a derecho, con retroacción de actuaciones para la practica de una nueva evaluación en el ciclo 2010/2011, en que se tengan en cuenta los IPECs de los ejercicios omitidos de los que se ha hecho mérito, con desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.'
La razón por la que se estimaba en parte el recurso se expresa en el Fundamento Jurídico Cuarto, que declara:
'Quiere decirse que la evaluación realizada al actor en el ciclo 2010/2011, que aquí nos interesa, se ha efectuado sin tener en cuenta los informes personales de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la evaluación, lo cual constituye una irregularidad de tal naturaleza que debe trascender a la nulidad del acto impugnado, a fin de que se practique al actor una nueva evaluación teniendo en cuenta los informes omitidos que se recepcionaron con posterioridad a la reunión de la Junta de evaluación.'
TERCERO.- La resolución impugnada desestima la impugnación con el siguiente fundamento:
'(...)
'Por otra parte, es preciso poner de manifiesto que la citada Resolución 431/00138/15, de 26 de diciembre, tiene origen en la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución 431/09892/10, de 24 de junio por la que se publicaba el ordenamiento definitivo para el ascenso a diferentes empleos por el sistema de clasificación en el ciclo 2010/2011, mediante
Sentencia de 8 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5^) de la Audiencia Nacional
, que obligó a realizar una nueva evaluación en la que se tuvieran en cuenta 7o5 informes omitidos que se recepcionaron con posterioridad a la reunión de la Junta de Evaluación'.
(...).
III.- En relación a las alegaciones expuestas por el interesado, resulta necesario traer a colación el oficio de 18 de marzo de 2015 emitido por Subdirección General de Personal Militar (Área de Cuerpos Comunes), en el que se informa sobre la retroacción de actuaciones y la práctica de nueva evaluación correspondiente al ciclo 2010/2011--realizada en cumplimiento del fallo recaído en la
Sentencia de 8 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia
Nacional.
Al respecto, se informa que en la nueva evaluación se han tenido en cuenta los IPEC.s del interesado de ejercicios omitidos. Respecto al IPEC correspondiente al periodo 01/07/06 al 30/06/07, se afirma no haber sido posible su valoración o inclusión en la evaluación, al no haber tenido entrada en esa Subdirección a pesar de haber sido solicitado.
Respecto al cómputo del tiempo de servicios prestado por el interesado en el Hospital Militar de Zaragoza (del 26/12/81 al 13/01/89), resulta extemporánea la citada alegación al no haber sido objeto de revisión jurisdiccional este elemento de evaluación en la sentencia de la que trae causa la resolución impugnada.
Previa solicitud de la Asesoría Jurídica General, la Subdirección General de Personal Militar amplia su informe de 18 de marzo de 2015 mediante oficio de 21 de abril de 2015, al efecto de concretar cuál sería el nuevo puesto que correspondería al recurrente en el ordenamiento final, considerando en la nueva evaluación realizada 'los IPEC,s de los ejercicios omitidos de los que se ha hecho mérito', según expresa el contenido del fallo de la sentencia reseñada, cuyo cumplimiento exacto exige tener en cuenta, en todo caso, los informes personales de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la evaluación, lo que incluye el IPEC de 01/07/06 al 30/07/07.
En el citado Informe se reconoce la imposibilidad material y manifiesta de incorporar el IPEC del interesado correspondiente al ejercicio 2007. No obstante, se informa que realizada la simulación en la hipótesis más favorable al mismo por el Órgano Permanente de Apoyo a Evaluación, esto es, sumando a los quince (15) informes personales que fueron tenidos en cuenta el IPEC del ejercicio 2007 (con una valoración máxima de 10 puntos en todos sus apartados), el interesado obtendría con respecto a la evaluación del ciclo 2010/2011 un incremento de puntuación que modificaría su puesto en el ordenamiento final, pasando de ocupar el puesto 13 de entre los 22 evaluados al puesto 11, sin que dicha variación suponga su ascenso efectivo ni la afectación a terceros, 'toda vez que el número total de vacantes previstas para el ascenso en el ciclo 2010/2011 era de 10, ascendiendo al final del período un total de nueve (9) evaluados'.
IV.- Por lo expuesto, dado que la modificación del puesto obtenido por el interesado en el ordenamiento final aprobado no tendría transcendencia favorable al interés del recurrente a efectos de evaluación para el ascenso y en virtud del principio de economía procedimental, se considera que procede desestimar el recurso interpuesto.'
CUARTO.- Del planteamiento de las partes, se desprende que, en definitiva, el recurrente lo que solicitaba era la práctica de una nueva valoración teniendo en cuenta los informes y tiempos de servicios del recurrente, consistentes en:
1. IPEC correspondiente al periodo 01.07.06/30.06.07 y aquellos otros que pudieran faltar, haciendo todo lo necesario para incorporarlos al presente expediente.
2. Tiempo de servicios en que este Oficial permaneció destinado en el Hospital Militar de Zaragoza entre las fechas 26.12.1981 a 13.01.1989.
Al pretender la resolución impugnada ejecutar lo ordenado por la Sala en la referida Sentencia, a la hora de analizar las cuestiones planteadas, debemos atenernos a las cuestiones suscitadas y resueltas en la citada Sentencia, dejando a extramuros aquellas cuestiones, que ajenas a la ejecución, son improcedentes dado el contenido de la ejecución.
En este sentido, respecto al cómputo del tiempo de servicios prestado por el interesado en el Hospital Militar de Zaragoza (del 26/12/81 al 13/01/89), tal como señala la resolución recurrida, resulta extemporánea la citada alegación al no haber sido objeto de revisión jurisdiccional este elemento de evaluación en la sentencia de la que trae causa la resolución impugnada, como puede apreciarse de lo declarado en la citada Sentencia.
QUINTO.-La cuestión nuclear gira sobre el cumplimiento o no por la resolución impugnada de la evaluación realizada al actor en el ciclo 2010/2011, cumpliendo lo declarado en la referida Sentencia, en la que se puso de manifiesto que la evaluación del recurrente se había efectuado sin tener en cuenta los informes personales de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la evaluación, por lo que ordenaba la retroacción de las actuaciones, a fin de que se practique al actor una nueva evaluación teniendo en cuenta los informes omitidos que se recepcionaron con posterioridad a la reunión de la Junta de evaluación.
En el Informe emitido por la Asesoría Jurídico General de la Defensa, de fecha 11 de mayo de 2015, sobre esta cuestión se hace constar:
'IV. (...).
Al respecto, se informa que en la nueva evaluación se han tenido en cuenta los IPEC,s del interesado de ejercicios omitidos. Respecto al IPEC correspondiente al período 01/07/06 al 30/06/07, se afirma no haber sido posible su valoración o inclusión en la evaluación, al no haber tenido entrada en esa Subdirección a pesar de haber sido solicitado.
(...).
Previa solicitud de esta Asesoría Jurídica General, la Subdirección General de Personal Militar amplia su informe de 18 de marzo de 2015 mediante oficio de 21 de abril de 2015, al efecto de concretar cuál sería el nuevo puesto que correspondería al recurrente en el ordenamiento final, considerando en la nueva evaluación realizada 'los IPECs de los ejercicios omitidos de los que se ha hecho mérito', según expresa el contenido del fallo de la sentencia reseñada, cuyo cumplimiento exacto exige tener en cuenta, en todo caso, los informes personales de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la evaluación, lo que incluye el IPEC de 01/07/06 al 30/07/07.
En el citado informe se reconoce la imposibilidad material y manifiesta de incorporar el IPEC del interesado correspondiente al ejercicio 2007. No obstante, se informa que realizada la simulación en la hipótesis más favorable al mismo por el Órgano Permanente de Apoyo a Evaluación, esto es, sumando a los quince (15) informes personales que fueron tenidos en cuenta el IPEC del ejercicio 2007 (con una valoración máxima de 10 puntos en todos sus apartados), el interesado obtendría con respecto a la evaluación del ciclo 2010/2011 un incremento de puntuación que modificaría su puesto en el ordenamiento final, pasando de ocupar el puesto 13 de entre los 22 evaluados al puesto 11, sin que dicha variación suponga su ascenso efectivo ni la afectación a terceros, 'toda vez que el número total de vacantes previstas para el ascenso en el ciclo 2010/2011 era de 10, ascendiendo al final del periodo un total de nueve (9) evaluados'.
Por lo expuesto, dado que la modificación del puesto obtenido por el interesado en el ordenamiento final aprobado no tendría transcendencia favorable al interés del recurrente a efectos de evaluación para el ascenso y en virtud del principio de economía procedimental, procede a juicio del Asesor Jurídico General.'
SEXTO.-En principio, como se desprende de lo actuado por la Administración, se ha producido la nueva evaluación teniendo en cuenta, como se ordenó en nuestra Sentencia, los IPCs anteriores, omitidos por la Administración en un principio, y que originó la declaración de nulidad de la resolución inicial, de cuya ejecución trae causa la resolución, ahora, impugnada.
El recurrente considera que la Administración no ha indicado, en relación con la inalterabillidad que se produce con la nueva baremación, si con esa nueva baremación se debía alcanzar el ascenso en los ciclos sucesivos al 2010-2011.
La Sala considera que esta solicitud del recurrente escapa del propio contenido de lo ejecutado, a tenor de lo declarado en la citada Sentencia, pues se refiere a unas situaciones futuras que quedan sujetas a las normas propias reguladoras de dichos ciclos, sin que pueda realizarse una declaración judicial determinando la situación o posición jurídica del recurrente en los ciclos posteriores, al que es objeto de la referida sentencia y de su ejecución por la Administración demandada.
SÉPTIMO.- Sobre la invocación de la 'discrecionalidad técnica', la jurisprudencia tiene declarado:
'
SEXTO.- Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (
artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la
STC 39/1983, de 16 de mayo
, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
«Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)».
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la
STS de 5 de octubre de 1989
, que se expresa así:
«Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el
artículo 103 CE ».
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la
STC 215/1991, de 14 de noviembre
, como también en numerosas sentencias de
esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990
;
de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991
;
15 de enero de 1996, recurso 7895/1991
; y
1 de julio de 1996, recurso 7904/1990
).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (
artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa
STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002
:
«(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del
artículo 24 de la Constitución
que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (
artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de
este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006
), sobre concursos de personal docente universitario (
STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004
) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (
STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004
).' (
Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 , dictada en el rec. casación nº 1920/2010).
Estos criterios han de presidir el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente.
Y como se desprende de lo actuado en el presente expediente administrativo, en la ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección, la Administración ha tenido en cuenta los IPECs omitidos, valorando uno de los IPECÂs no aportado con una puntuación favorable para el recurrente, de forma que el resultado de la valoración de los mismos no altera el orden en la baremación del recurrente, sin que se haya producido indefensión a tal respecto.
OCTAVO.- Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado:
'
Lo primero a subrayar es la necesaria distinción que ha de hacerse entre lo que son criterios abstractos de valoración y lo que será la individualización de esos criterios en la trayectoria singular de personas concretas.
Esos criterios indican en términos generales las cualidades que el ordenamiento jurídico delimita como especialmente meritorias en el personal militar y decisivas para su progreso y promoción dentro de su carrera profesional; y, son esos 'conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar' a los que el
artículo 81 de la Ley 39/2007 circunscribe la valoración objetiva que habrá de plasmar el 'informe personal'.
Mientras que la aplicación individualizada de esos abstractos criterios normativos de valoración profesional lo que conlleva y exige es lo siguiente: describir, mediante datos y hechos objetivos, las singulares conductas profesionales y elementos de formación que hayan sido apreciados en la persona que sea objeto de valoración como base para apreciar en ella aquellos criterios abstractos normativamente preestablecidos.
Y las conclusiones que se derivan de la anterior diferenciación son éstas:
1) El modelo de Informe Personal de Calificación (IPEC) aprobado por la Orden 55/2010 que figura en su anexo permite constatar, en su apartado 2 'Calificación', cuáles son los conceptos o elementos predeterminados que, según lo establecido en su artículo 2 e), han de utilizarse para valorar las cualidades, el desempeño profesional y potencialidades del calificado; y, dentro de cada uno de esos conceptos, se enumeran las clases de conductas y elementos personales que habrán de ser ponderados para apreciar dichos conceptos.
2) Esos conceptos, por un lado, no son arbitrarios ni ilógicos, pues están referidos, en términos abstractos, a cualidades que no pueden considerarse contrarias a lo que recaba el buen funcionamiento de la Fuerzas Armadas; y, por otro, tienen como fin asegurar que la valoración que ha de efectuar el informe personal se ha de ajustar a unos parámetros cualitativos preestablecidos y que son iguales para todos los militares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Orden.
3) Es en la individual valoración que plasme cada IPEC donde deberá cumplirse debidamente con el mandato de objetividad, que tendrá lugar cuando ese IPC motive la puntuación aplicada a cada concepto mediante la consignación de estos elementos: (a) los criterios que el órgano calificador haya establecido para diferenciar en cada uno de esos conceptos sus distintos tramos de puntuación; y (b) la expresión de los datos objetivos constatados en la persona valorada en cada concepto como soporte de la concreta puntuación otorgada.
Y el afectado podrá combatir el IPEC cuando este carezca de la motivación que le es exigible para demostrar que la valoración que contiene responde a esa pauta de objetividad que le es inexcusable.'(
Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada en el rec. casación nº 3040/2013 ).
Como se desprende de estos criterios, en los IPECs se trata de valorar conceptos indeterminados, como las cualidades profesionales del evaluado, en los que la subjetividad del mando encargado de realizar es patente, si bien, en la objetivación de la valoración se ha de sustentar en datos objetivos que sirven de fundamento a esa 'apreciación' personal de las 'cualidades' del evaluado.
Y en la apreciación de esas cualidades interviene la 'discrecionalidad técnica', sobre la que la jurisprudencia, además de lo ya expuesto con anterioridad, tiene declarado:
'
QUINTO.-Esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre los limites de la llamada discrecionalidad técnica con la que actúan los Tribunales de oposiciones y los limites que ello supone para el control jurisdiccional de dicha actividad; cabe citar para ello lo dicho en la
sentencia de la Sección Séptima de esta Sala Tercera dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 en el recurso 170/2011: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
, desde las
sentencias 39/1983, de 17 de mayo
, y
353/1993, de 29 de noviembre
y
de este Tribunal Supremo [por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991
,
20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989
),
2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998
),
13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001
),
21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004
),
17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005
) y
13 de julio de 2011 (recurso 284/2010
)], han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.
Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.
Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (
artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los
artículos 9.3
,
24.1
y
106.1 de la Constitución
, la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder, cuya concreta fiscalización sí corresponde realizar a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Debe entenderse así como correctamente observado en este caso el ineludible requisito de motivación cuando del conjunto de las actuaciones practicadas permite constatar que los aledaños o actos preparatorios y desencadenantes del correspondiente juicio técnico han tenido en cuenta los presupuestos constitucionales derivados de aquellos principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad y de situaciones productoras de indefensión.'(
Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 , dictada en el rec. ordinario nº 738/2011).
Por tanto, sustentar la impugnación de este concepto en la 'subjetividad' de estos Informes, y en el porcentaje de influencia en la evaluación no es suficiente para invocar la nulidad de la resolución impugnada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos, al ser conforme la resolución impugnada con lo ordenado por
la Sala en su Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada en el rec. nº 243/2012 , interpuesto contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2010 del Director General de Personal por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 431/09892/10, por la que se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso al empleo superior por el sistema de clasificación en el ciclo 2010/2011.
NOVENO.-Por aplicación del
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de
D.
Sabino
, contra la resolución 431/00138/15 de 26 de Diciembre de la Subsecretaría de Defensa, por la que se anula la Resolución 431/09892/10 de 24 de Junio, por la que se publica el orden de clasificación para el ascenso de los Capitanes Enfermeros en el ciclo 2010/2011, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico