Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 427/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2012 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 427/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100576

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1786

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

Recurso núm. 96 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 427

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Eduardo Salinas Verdeguer

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número96/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leandro , representado por el procurador don Antonio López Luján y dirigido por el letrado don Julián Monedero Palacios, contra elAYUNTAMIENTO DE CHINCHILLA,que ha estado representado y dirigido por el procurador don Antonio Navarro Lozano y dirigido por el letrado don Miguel A. Quintanilla Sanz, sobreR.P.T.,siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Leandro representado y defendido por el abogado don Julián Monedero Palacios interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Albacete recurso frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón de su solicitud de modificación de la relación de puestos de trabajo en relación con el puesto de trabajo que desempeñaba pidiendo (copiar lo marcado en el folio 10 y 11).

SEGUNDO.-Por el juzgado, se resolvió oír a las partes y al Ministerio Fiscal, al apreciar su posible falta de competencia objetiva para conocer del pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la ley de la jurisdicción , al versar sobre modificación de RPT. El recurrente sostuvo que el juzgado tenía competencia objetiva para el enjuiciamiento, mientras que el Ministerio Fiscal sostuvo lo contrario y el juez dictó auto declarando su falta de competencia objetiva y disponiendo la elevación de las actuaciones a esta Sala que mediante decreto admitió a trámite el recurso.

TERCERO.-El recurrente, representado por el procurador don Antonio López Luján y defendido por el mismo letrado don Julián Monedero Palacios, formuló demanda solicitando:

1º.- A que en las R.P.T. del Ayuntamiento de Chinchilla figuren, en la ficha de su puesto de trabajo las funciones siguientes:

- Director de la Emisora Municipal de Radio.

- Responsable de programación.

- Responsable de los Servicios Informativos.

- Jefe de Personal de la Plantilla de la emisora municipal.- 7 trabajadores en la actualidad.

- Responsable del Departamento de Publicidad, con su supervisión y control de los agentes vendedores.

- Gestor de las Grandes cuentas publicitarias.- Junta, Ayuntamiento, Diputación, etc.

- Representante de la emisora en todos los foros y eventos a los que somos convocados.

- Realizador y presentador de todos los programas especiales que se realizan, Feria, Cabalgata, elecciones, Programas especiales urgentes, etc.

2º.- Reconocimiento de la Jefatura de servicio del puesto de Director de la Emisora municipal de Radio.

3º.-Establecimiento de la compensación por Responsabilidad singular al puesto de Director de la Emisora Municipal de Radio, en una cantidad no inferior a los 300 euros.

4º.-Reconocimiento de la responsabilidad por mando por la dirección de una parte de la organización con la cantidad es de 142,8 € o subsidiariamente por tener responsabilidad sobre más de 5 personas, la cantidad de 71,4 €, en lugar de la asignada.

5º.-Reconocimiento de la Disponibilidad, con su consiguiente complemento económico al igual que los locutores- redactores de la Emisora.

6º.-Reconocimiento de la Festividad, con su consiguiente complemento económico al igual que los locutores- redactores de la Emisora.

7º.-Reconocimiento del puesto de Técnico Programador Cultural desde el 13 de Septiembre de 2003 y reconocimiento del puesto de Jefe de Prensa del Ayuntamiento de Chinchilla con la percepción del correspondiente complemento económico y los atrasos legales desde el 30 de Octubre de 2008.

Terminó solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.-El ayuntamiento demandado contestó solicitando sentencia que desestime su totalidad el recurso y declare ajustado a derecho del acto administrativo impugnado, con costas, terminando con la misma petición de recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO.-Tras la apertura del período de prueba y su práctica, se señaló día para la votación y fallo, en el que la Sala hizo uso de la facultad prevista en el artículo 65.2 de la ley reguladora de esta jurisdicción , resolviendo a las partes sobre la eventual firmeza de la sentencia de 23 de julio de 2012, número 388 de ese año, de la Ilustrísima Señora Magistrada de lo Social número 1 de Albacete en que, estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por el ahora recurrente contra el ayuntamiento también ahora demandado, declaró la improcedencia del despido del demandado y sobre la vigencia de la resolución de 31 de julio del alcalde del municipio, que optó el pago de la indemnización por despido al recurrente por importe de 91.197,72 € y el efectivo abono de dicha cantidad, solicitando las partes que ilustren esta Sala sobre la eventual carencia sobrevenida de legitimación del recurrente, al haber cesado su relación laboral con el municipio recurrido.

SEXTO.-El recurrente ha presentado escrito manteniendo que por la sentencia se ha producido la extinción de su relación laboral con el municipio demandado y que se le ha abonado la correspondiente indemnización. Sin embargo sostiene que no carece de legitimación para obtener sentencia en los términos interesados, pues en su demanda se pedía por siete apartados diferentes y, aunque el primero y segundo pueden haberse visto afectados, sobreviniendo respecto de los mismos una perdida de objeto, no ocurre lo mismo con los siguientes, del 3° al 7°, ya que a través de los mismos se solicita el reconocimiento de determinadas compensaciones económicas o complementos económicos, correspondientes a las funciones efectuadas por el trabajador durante la vigencia de su relación laboral, y que de estimarse llevarían aparejada la correspondiente percepción de las cantidades resultantes por el periodo transcurrido entre su efectiva solicitud al Ayuntamiento demandado y la extinción de la relación laboral. Evidentemente esto se traduce en un beneficio en la esfera personal del trabajador y es éste el interés legítimo que el mismo tiene en la continuación y completa resolución del presente procedimiento, en los términos del artículo 19.1.a) LRJCA .

SÉPTIMO.-Tras las alegaciones del recurrente la sala dictó providencia, amparada en lo dispuesto en el artículo 7.2 de la ley reguladora de esta jurisdicción , oyendo a las partes y al ministerio fiscal sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones subsistentes (tras la firmeza de la sentencia de ese orden de 23 de julio de 2012), de acuerdo con el artículo dos de la ley de procedimiento laboral .

El Ministerio Fiscal y el demandante presentaron escritos solicitando que se declare la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión, de igual forma el recurrente sostuvo que esta Sala era competente, al haber declarado la sala de lo social del tribunal superior de justicia su falta de competencia para resolver la cuestión litigiosa subsistente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, tras la extinción de su relación laboral con el municipio demandado, mediante sentencia firme del orden laboral y el abono de la correspondiente indemnización, sostiene que perdió su objeto la discusión sobre los puntos número uno y dos de su demanda, es decir la adición de las funciones que relaciona, en su ficha dentro de la RPT del Ayuntamiento de Chinchilla y el reconocimiento de la jefatura de servicio del puesto de director de la emisora municipal de radio, pero mantiene las peticiones tercera séptima, es decir. Tercera: una compensación por responsabilidad singular no inferior a 300 € como director de la emisora municipal de radio. Cuarta: reconocimiento de la responsabilidad por mando por la dirección de una parte de la organización con 142,8 € o subsidiariamente por tener responsabilidad sobre más de cinco personas 71,4 €. Quinta: reconocimiento de la disponibilidad, con su consiguiente complemento económico. Sexto: reconocimiento de la festividad, también con complemento económico. Séptimo reconocimiento del puesto de técnico programador cultural desde el 13 de septiembre de 2003 y del puesto de jefe de prensa con el correspondiente complemento y atrasos desde el 30 de octubre de 2008.

SEGUNDO.-Para resolver sobre competencia la sucesión de hechos es la siguiente. El demandante ante esta jurisdicción Don Leandro como trabajador, en el puesto de director de la Emisora Municipal de radio, presentó en 2010 demanda contra el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón, y pidió la modificación de la RPT que el Ayuntamiento había publicado el 4 de diciembre de 2009. El día 29 de Marzo de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los Autos 282/2010, dictó sentencia en la que desestimaba la demanda, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto. Don Leandro interpuso recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, en Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011 , desestimó el citado recurso, confirmando la Sentencia de Instancia y declinando la jurisdicción para el conocimiento del asunto. Al año siguiente el día 23 de Julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia en los autos de despido 516/2012, en la que declaraba improcedente el despido de que había sido objeto Don. Leandro , y condenó al Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón a su readmisión o a su indemnización, optando la entidad pública por la segunda opción y quedando en consecuencia extinguida la relación laboral. Entretanto el día 21 de noviembre de 2011 el Sr. Leandro había presentado demanda inicial de este pleito ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Albacete contra la citada RPT, el Juzgado declaró su falta de competencia remitió los Autos a la Sala de lo Contencioso en virtud de Auto de fecha 21 de Enero de 2012, en ella se tramita el presente Procedimiento 96/2012, que quedó concluso para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2012.

TERCERO.-La delimitación de las competencias de las jurisdicciones contencioso administrativa y social se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes que regulan los procesos contencioso administrativo y social. La ley orgánica, en su artículo nueve, en su número cuatro (redactado por el apartado uno del artículo único de la ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) atribuye a los tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento 'de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo', además de la impugnación de determinadas disposiciones generales y 'los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho', además de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y de su personal. Por otro lado Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, después de detallar en los artículos uno y dos los asuntos para los que es competente, dispone en su artículo tres que no corresponden a este orden jurisdiccional 'las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública', como la que se dirime en este pleito, que son consecuencia del contrato de trabajo entre la administración y el recurrente

.

CUARTO.-La competencia del orden jurisdiccional social se regula a continuación, así el número cinco del mismo artículo nueve de la ley orgánica dispone que los tribunales 'del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'.Además la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en su artículo uno hace una declaración similar al de la ley orgánica (los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social...) y termina añadiendo 'las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias'. En el artículo dos se regula detalladamente el ámbito del orden jurisdiccional social y en su letra a se atribuye a esta jurisdicción 'las cuestiones litigiosas que se promuevan: entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'.

QUINTO.-La cuestión litigiosa es la determinación de la prestación y contraprestación entre la administración municipal y recurrente como consecuencia de un contrato de trabajo, expresamente atribuida a la jurisdicción social y excluida por tanto del conocimiento por esta jurisdicción contencioso administrativa, incluso en el caso de que guarde alguna relación con la actividad de la administración municipal, tal como dispone el artículo tres de la ley de la jurisdicción .

SEXTO.-El ordenamiento jurídico prevé dos vías para resolver estos conflictos, la del artículo 50 de la ley orgánica del poder judicial , que regula el recurso por defecto de jurisdicción, frente a la resolución en que el tribunal que ha recibido el pleito(remitido por el de otro orden jurisdiccional que se declara incompetente) y, por otro lado lo previsto en los artículos cinco de las leyes procesales social y contenciosa, así el artículo 5 de la ley de la jurisdicción contenciosa , prevé la apreciación de oficio de la falta de competencia y la indicación del concreto orden jurisdiccional que se estime competente (Artículo 5. 1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa). En este caso a pesar de lo argumentado en sentencia por la sala de lo social de este tribunal sobre su falta de competencia, no se produjo la remisión prevista en el artículo 5 ya citado, por tanto la parte no ha tenido la oportunidad de plantear las pretensiones que subsisten en este pleito frente a la jurisdicción social y no procede abrir la vía del recurso por defecto de jurisdicción, sino la del artículo cinco haciendo saber a la parte lo dispuesto en el artículo 5.3 ya transcrito, que le autoriza a personarse ante el juzgado de lo social competente de esta ciudad en demanda de las pretensiones sostenidas en este pleito.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La Sala declara su falta de competencia para conocer de este pleito e indica a las partes que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el social, por lo que si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

Notifíquese, con indicación de que contra el presente auto procede la interposición de recurso de súplica, se interpondrá, ante esta sala, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

Lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento; doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.


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